Decisión nº GH022005000237 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 6 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteDiana Pares
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, seis (06) de Octubre del año 2005

195º y 146º

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: M.J.V.V..

ABG.ASISTENTE: D.J.L..

DEMANDANDA: C.R..

APODERADO: Z.D. y RAYZA TORRES.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

EXPEDIENTE: GP02-L-2005-000810.

Nace el presente juicio con motivo de la demanda sobre PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por la ciudadana M.J.V.V., titular de la cedula de identidad Nº 22.518.540, debidamente asistida por el Profesional del Derecho D.J.L., en contra del ciudadano C.R., representado por sus Apoderadas Judiciales Abogados Z.D. y RAYZA TORRES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 22.158 y 107.977, respectivamente.

Alegatos de la parte actora:

Que comenzó a prestar servicios el día 06 de agosto de 2002, para la agencia de loterías Los Magallanes, desempeñando el cargo de VENDEDORA, hasta el 31 de enero de 2004, fecha en la cual fue despedida injustificadamente, devengando durante toda la relación laboral la cantidad de BS. 160.000, 00 mensuales, es decir, BS. 5.333, 33 diarios.

Que C.R. es el propietario de la agencia de loterías Los Magallanes.

Que la actora acudió a la Inspectoría del Trabajo de Guacara sin resultados de arreglo.

Que reclama los siguientes conceptos: 1) Antigüedad; 2) Vacaciones fraccionadas; 3) Bono vacacional fraccionado; 4) Utilidades del año 2003 y fraccionadas del 2002; 5) Diferencia de salario; 6) Indemnización por despido e Indemnización sustitutiva del preaviso.

Alegatos de la parte demandada:

Alegó como punto previo, la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el 10 de marzo de 2004, por ante la Inspectoría del Trabajo la actora alega ser extrabajadora de la agencia de Lotería Los Magallanes, luego alega en su escrito de demanda que fue C.R. quien la despidió el 31-01-2004 y se libro boleta de notificación el 17-05-2005 transcurriendo mas de 1 año contados a partir de la fecha del supuesto despido, por lo que solicita la declaratoria de prescripción.-

Que niega, rechaza y contradice lo siguiente:

 Que la actora haya comenzado a trabajar el 06-08-2002 y egresado el 31-01-2004, por cuanto no trabajó como persona natural y menos jurídica.

 Que la actora devengara un salario de BS. 5.333, 33 diarios.

 Que se haya despedido a la actora.

 Que el demandado sea propietario de la agencia de lotería los Magallanes.

 Los conceptos y cantidades reclamadas.

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

De la actora:

  1. Testimoniales de los ciudadanos: Y.A.A.; M.M.S. y D.B.T.J..

  2. La valoración de la conducta asumida por las partes.-

    De la demandada:

  3. Testimoniales de los ciudadanos: J.C.S.; Betzaina Hirizay Talabera Mendoza; G.A.G..

  4. Solicito prueba de informe, dirigido a: Alcaldía de Guacara; Caja Regional del Estado Carabobo; Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); Inspectoría del Trabajo de Guacara; Asociación de vecinos del Sector Barrio Juventud 2 Guacara Estado Carabobo.

    PUNTO PREVIO

    El Tribunal observa que la parte demandada alega como punto previo la prescripción, por lo cual debe pronunciarse de forma previa por ser ésta materia de orden público y lo hace de la siguiente manera:

    DE LA PRESCRIPCIÓN

    La accionada alega a su favor la prescripción de la acción; quien decide analizadas las actas procesales constata que, la relación de trabajo entre las partes, terminó el 31 de enero del 2004, hecho èste convenido por las partes.-

    La actora acudió ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 10 de marzo de 2004, tal como consta al folio 06 de èste expediente, original con sello húmedo de acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo de Valencia, en la cual se lee:

    …En este estado la representación de la empresa expone: en vista de la reclamación realizada por parte de la extrabajadora en los actuales momentos no poseo la cantidad y la posibilidad de cancelar las prestaciones sociales reclamadas por parte de la extrabajadora…

    Igualmente consta al folio 07, planilla de distribución de este circuito, en la cual consta que se ingresó la demanda el día 13 de mayo de 2005.

    Analizando todo lo antes expuesto, en consecuencia se tiene, que si bien es cierto, el demandado en la Inspectorìa del trabajo reconoció la deuda pendiente con la actora, hecho èste que constituye renuncia de la prescripción, sin embargo, dicha renuncia fuè anticipada, es decir, dicha renuncia fuè hecha antes del vencimiento del lapso de prescripción, por lo que de conformidad con la doctrina pacíficamente aceptada, por ser una renuncia ANTICIPADA, la misma se tiene por inexistente y así se deja establecido, con fundamento a la doctrina que sigue:

    …Renuncia de la prescripción:

    La renuncia de la prescripción es el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de la misma.

    Como puede observarse, la renuncia puede ser expresa o tacita, siendo esta ultima resultante de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción (Art.1957). Son renuncias las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta de un fiador o de cualquier otra garantía, y en general todo acto que haga suponer seriamente la voluntad de no hacer uso de la prescripción.

    La renuncia puede ser pura y simple, o estar acompañada de condiciones, o limitada por reservas. Cuando es expresa queda sujeta a las mismas reglas que rigen el reconocimiento como causal de interrupción de la prescripción, contemplado en el artículo 1973 del Código Civil.

    Como la renuncia a la prescripción hace perder al renunciante los beneficios del ejercicio de un derecho (el derecho a alegar dicha prescripción), es lógico que se exija al renunciante la misma capacidad que requiere para disponer de ese derecho, es decir, la capacidad de enajenar. Así está consagrado en el articulo 1955 del Código Civil: “Quien no puede enajenar no puede renunciar a la prescripción”. Giorgi sostiene que la renuncia a la prescripción extintiva no es nunca un acto de enajenación, sino que como tal renuncia equivale al no ejercicio de un derecho que la ley permite conservar, el legislador la equipara a la enajenación en cuanto a la capacidad que debe exigirse al renunciante.

    De lo dispuesto por el artículo 1955 se deduce que la renuncia expresa no puede ser jamás efectuada por los que no tiene capacidad de enajenar. (…). En cuanto a sus efectos, la renuncia a la prescripción se rige por lo mismo que hemos anotado respecto del reconocimiento como causal de interrupción.

    La renuncia no requiere formalidades o reglas sustanciales o solemnes, pero para poderse efectuar debe haberse consumado previamente la prescripción. La renuncia anticipada, efectuada antes de haber ocurrido la prescripción, no tiene valor alguno. Así lo dispone el articulo 1954 del Código Civil: “No se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida”. La presunción del legislador se explica porque de permitirse dicha renuncia anticipada, perdería toda la utilidad la institución de la prescripción, pues se convertiría en uso muy frecuente ser pautada por las partes en el momento de contraer la obligación…” (Resaltado de este tribunal)

    (Curso de Obligaciones Derecho Civil III, E.M.L., paginas 368 y 369).-

    En consecuencia, se evidencia en el acta levantada en la Inspectoría del Trabajo, el demandado admite que le adeuda a la actora, sin embargo, tal aceptación equivalente al reconocimiento de la deuda y por ende, equivale a la renuncia de la prescripción, sin embargo, dicho reconocimiento ò renuncia fue anticipada (10-03-2004), es decir, un mes después de la terminación de la relación laboral, no habiéndose consumado el año de prescripción, en consecuencia, la renuncia anticipada a la prescripción es inexistente y así se deja establecido.-

    En consecuencia, por todo lo antes expuesto, es forzoso para ésta juzgadora constatar:

    Por cuanto transcurrió más de un (1) año entre, la fecha de terminación de relación de trabajo (31 de enero 2004), y la introducción de la demanda (13 de mayo del 2005), e igualmente transcurrió más de un año entre la fecha en que se interrumpió la prescripción de la acción (con la comparecencia y admisión de la deuda hecha por el patrono citado y compareciente a la Inspectorìa del Trabajo el 10 de marzo 2004 - folio 06), y la fecha en que se presentó la demanda por el Juzgado Laboral (13 de mayo del 2005), en consecuencia, debe forzosamente ésta juzgadora, decretar como en efecto decreta, que la presenta acción se encuentra prescrita, todo de conformidad con el artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales establecen que la acción laboral prescribe al cumplirse 1 año contado desde la terminación de la prestación de servicios, y que la prescripción de la acción laboral se interrumpe, por la reclamación intentada por ante Inspectorìa del Trabajo, debiendo efectuarse la notificación del reclamado antes de la expiración del lapso de prescripción ò dentro de los 2 meses siguientes.-

    En èste orden de ideas, establece Artículo 1952 del Código Civil que la “prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”.

    La Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 61, que “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.- y el artículo 64 Ejusdem que “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamación contra la Republica u otras entidades de carácter publico;

    c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguiente; y

    d) Por las otras causas señaladas e el Código Civil.

    Por todo lo antes expuesto, ésta Juzgadora forzosamente declara la prescripción de la acción, por cuanto, la Prescripción es materia de Orden Público, haciendo suyo el Criterio jurisprudencial que ha establecido que existe una diversidad de actos idóneos y legales previstos por el legislador laboral a los fines de que produzcan como consecuencia de los mismos la interrupción de la prescripción los cuales como dice Cabanellas, (Tomo II, pag. 697) son una afirmación del derecho y tienen como requisito imprescindible ser ejercidos por su titular, siendo indispensable para producirse: 1) Que el acto ejecutado por el actor sea judicialmente idóneo para producir el efecto interruptivo y 2) Que el acto se ejecute antes de haberse consumado o agotado el término legal de la prescripción prevista para la consumación de la prescripción laboral. ASI SE DECLARA.

    Es por todo lo antes expuesto que el demandante debió interrumpir oportunamente la prescripción, por lo que esta Juzgadora se ve en la obligación de declarar la prescripción de la acción y ASÍ SE DECIDE.

    Se acuerda no entrar a analizar el fondo de la demanda y la valoración de las pruebas, por ser inoficioso por cuanto esta Juzgadora declara que ha operado la prescripción.-

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN Y SIN LUGAR la demanda que por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano M.V.V., contra del ciudadano C.R..

    Se exonera de costas a la trabajadora actora por constar en autos que devenga menos de 3 salarios mínimos, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    DADA, FIRMADA Y SELLADA, EN VALENCIA A LOS SEIS (06) DÌAS DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005). AÑOS 194º DE LA INDEPENDENCIA Y 145º DE LA FEDERACIÓN.

    EL JUEZ

    DIANA PARES DE SERAPIGLIA

    LA SECRETARIA

    FARIDY SUAREZ COLMENARES

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9 a.m.

    LA SECRETARIA

    EXP. GP02-L-2005-810.

    DPdeS/FSC/Amarilys Mieses.

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