Decisión nº 503 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2

EXPEDIENTE: 05791

CAUSA: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA

PARTES: M.V.L.A.

ABOGADO ASISTENTE: M.V.L.A.

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana M.V.L.A., actuando en este acto con el carácter de Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en resguardo de los derechos y garantías del n.G.J.B.D., acudió ante este Tribunal a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 1180, que corre inserta en el Libro Duplicado de Nacimiento llevado por el Registro Principal del Estado Zulia y de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, correspondiente al n.G.J.B.D., identificada en el acta de nacimiento Nº 1180, en el sentido de que se le agregue el número de cédula de la progenitora que para el momento de la presentación del niño se encontraba con identificación extranjera y ahora poseen identificación venezolana por naturalización según Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 5.711 Extraordinaria de fecha veintidós (22) de Junio de dos mil cuatro (2004), siendo el número de cédula 22.468.554 de la progenitora, ciudadana M.D.D.; tal y como se evidencia en la copia fotostática de la cédula de identidad de la progenitora del n.G.J.B.D..

A esta solicitud se le dio entrada el día quince (15) de Noviembre de dos mil cuatro (2.004), admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha quince (06) de Julio de dos mil seis (2.006), fue notificada la Fiscal del Ministerio Publico, que en esta misma fecha se ha iniciado por ante este despacho un procedimiento de Rectificación de Partida.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro duplicado de la copia emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, identificada con el Nº 1180, que pertenece al n.G.J.B.D., aparece asentado el número de cédula y la nacionalidad de la progenitora del niño como E.- 82.263.264, cuando lo correcto es V.- 22.468.554, ya que al momento de presentar al niño poseía un comprobante de identificación Peruana, y por cuanto ahora es Venezolana por nacionalización, por tal motivo es rectificada dicha partida de Nacimiento

A tal efecto, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Articulo 769

Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los requisitos del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el juez de primera Instancia en la Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o algún otro elemento permitido por la Ley

.

Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado que en el acta de nacimiento Nº 308 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, consta que la ciudadana M.D.D. fue nacionalizada en el País de Venezuela, en consecuencia el Nº de cédula de la misma es V.- 22.468.554. Por lo cual de conformidad con el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento del n.G.J.B.D., identificado con el Nº 1180, del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo, Estado Zulia y en la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia.

  2. De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de Octubre de dos mil seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. I.H.P.

La Secretaria,

Abog. M.M.P.

En la misma fecha, siendo las 9:10am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 503. La Secretaria.-

Exp. 05791

IHP/ag*-

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