Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 4 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2006
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteMonica Fanzutto Diaz
ProcedimientoDisuelto El Vìnculo Matrimonial

En fecha 06-02-06, los Ciudadanos: M.Y.R.S. y J.A.C., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad números 10.560.741 y 9.843.441, respectivamente; la primera de oficios del hogar, domiciliada en el Barrio La Lucha, avenida 2, N°: 12628, Villa Bruzual, Municipio Turén Estado Portuguesa y el segundo Licenciado en Enfermería, domiciliado en el Caserío Las Marías, calle principal, Jurisdicción del Municipio Turén Estado Portuguesa, asistidos por la Abogado en ejercicio G.E.G.G., inscrita en el Inpreabogado con el N° 20.722; solicitaron Divorcio fundamentado en la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Dicen en su solicitud: Que en fecha 13 de Diciembre del año 1990, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Turén del Estado Portuguesa, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio N° 123, que anexan a la solicitud; que una vez contraído el matrimonio fijan el domicilio conyugal en el Barrio La Lucha, Avenida 2, N°: 12628, Villa Bruzual, Municipio Turén Estado Portuguesa; de su unión matrimonial procrearon una (1) hija que lleva por nombre ....., de trece (13) años de edad, tal como consta de la Partida de Nacimiento marcada con la letra “B”, que acompañan a la solicitud, que desde el 20 de Julio de 2000, se separaron y en tal estado han vivido hasta la presente fecha, sin que haya ocurrido reconciliación alguna, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, razón por la cual solicitan el Divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, se acuerde la disolución del matrimonio. La P.P. será ejercida por ambos padres; la Guarda y Custodia de la adolescente .... la ejercerá la madre ciudadana; M.Y.R.S.. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ha suministrado y suministra la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 50.000,oo), mensuales, más gastos de vestuario, educación y medicina. En cuanto al Régimen de Visita, el padre visitará a su hija los días sábados y los domingos desde las 10:00 de la mañana hasta las 6:00 de la tarde, en forma alterna. En cuanto a las navidades disfrutará con su padre y el Año Nuevo y los Reyes los disfrutará con su madre, alternativamente; respecto a Semana Santa lo pasará con su padre, el Carnaval con la madre, en forma alterna, las vacaciones de Agosto la mitad con el padre y las restantes con la madre, el día del padre con el padre y el día de la madre con la madre y el padre podrá asistir a las reuniones que se celebren en esa ocasión. Durante la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna de la comunidad conyugal que repartir. Admitida la solicitud en fecha 10-02-06, se acordó citar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que emita su opinión, y oír a la Adolescente involucrada, lo cual se cumplió en fecha 06-03-06.

Examinadas las actas procesales, esta Juzgadora encuentra llenos los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano y desprendiéndose de dicha revisión que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos: M.Y.R.S. y J.A.C., titulares de las Cédulas de Identidad números 10.560.741 y 9.843.441, respectivamente; por ante la Prefectura del Municipio Turén del Estado Portuguesa, tal como consta del Acta de Matrimonio N° 123 del Libro de Registro respectivo; de conformidad con el artículo 184 del Código Civil. La P.P. será ejercida por ambos padres. La Guarda y Custodia de la adolescente MARIANNI TIBISAY, será ejercida por la madre. El Régimen de Visitas, será el acordado por ambos padres en la solicitud de Divorcio, el padre visitará a su hija los sábados y los domingos desde las 10:00 A.M. hasta las 6:00 P.M.; En cuanto a las navidades disfrutará con su padre y el Año Nuevo y los Reyes los disfrutará con su madre, alternativamente; respecto a Semana Santa lo pasará con su padre, el Carnaval con la madre, en forma alterna, las vacaciones de Agosto la mitad con el padre y las restantes con la madre, el día del padre con el padre y el día de la madre con la madre y el padre podrá asistir a las reuniones que se celebren en esa ocasión; advirtiéndoles que de conformidad con el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el contenido del Régimen de Visitas comprende no solo el acceso a la residencia de su hija sino también comprende la posibilidad de llevarla a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de contacto con ella. En cuanto a la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA el padre se obliga a pasar la cantidad por Obligación Alimentaria de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) mensuales, y en los meses de Septiembre y Diciembre dicha cantidad será el doble, es decir, CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), por cada mes, en razón de que en dichos meses los gastos aumentan, y en la facultad del Juez que le confiere el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; de igual manera colaborará con los gastos de vestuario, calzado, uniformes, útiles escolares, médico, medicinas, y cualquier otra eventualidad que requiera su hija; que el atraso injustificado en el pago de la Obligación Alimentaria causará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la pérdida del Régimen de Visitas según lo establecido en el artículo 389 de la citada ley. Así mismo, éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación Alimentaria se ajustara en forma automática y proporcional, a las necesidades de su hija y la capacidad económica del OBLIGADO, según lo establecido en el artículo 369 ejusdem. QUEDA DISUELTA LA COMUNIDAD CONYUGAL. El Tribunal deja constancia que el Fiscal respectivo emitió su opinión. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.

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