Decisión nº 04 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Carora), de 20 de Enero de 2015

Fecha de Resolución20 de Enero de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRaquel Castillo de Zubillaga
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Carora, veinte (20) de enero de 2.015

Años 204º y 155º

KP12-V-2014-000233

PARTE DEMANDANTE: Marisley M.R.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.943.490, domiciliada en esta ciudad de Carora, municipio Torres, estado Lara.

ABOGADA ASISTENTE: abogada I.C.R.B., Defensora Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE DEMANDADA: E.J.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.620.642, domiciliado en esta ciudad de Carora.

MOTIVO: Obligación de Manutención.

Por escrito presentado el día doce (12) de agosto de 2014, la ciudadana Marisley M.R.U., actuando en representación de sus hijos, los niños (Omitido de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 65 LOPNNA), demandó al ciudadano E.J.C.C., por fijación de obligación de manutención. En fecha trece (13) de agosto de 2.014, se admitió la demanda por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de este Circuito judicial de Protección, se ordenó la notificación del demandado, oír la opinión de los niños. En fecha seis (06) de octubre de 2014, el alguacil adscrito a este Tribunal consignó boleta de notificación librada al demandado, debidamente practicada. En fecha siete (07) de octubre de 2014, la Secretaria adscrita a este Tribunal certificó boleta de notificación librada al demandado. En fecha veintidós (22) de octubre de 2014, siendo la oportunidad para la celebración de la fase de mediación de la audiencia preliminar, se dejó expresa constancia que solo compareció la parte demandante y se prolongó la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día martes dieciocho (18) de noviembre de 2014, a las nueve y treinta de la mañana (09:30a.m). En esa fecha se dejó expresa constancia de la sola comparecencia de la parte demandante y se dio por terminada la misma, debido a la incomparecencia del demandado. En fecha dos (02) de diciembre de 2.014, se recibió escrito de promoción de pruebas presentada por la abogada A.B.Á. en su carácter de Defensora Pública Auxiliar del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha cuatro (04) de diciembre de 2014, se dejó constancia que venció el lapso para la consignación del escrito de pruebas y el escrito de contestación a la demanda, siendo que la parte demandada no contestó la demanda ni presentó pruebas. En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2014, se celebró la audiencia de sustanciación, se dejó expresa constancia de la sola comparecencia de la parte demandante, se dio por terminada y se ordenó su remisión a este juzgado de juicio. En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2014, se recibió el presente asunto, se fijó la oportunidad para oír la opinión de los niños para el día diecinueve (19) de enero de 2.015, a las nueve (09:00) a.m. y la audiencia de juicio a las diez (10:00) de la mañana. En esa fecha se llevó a cabo la audiencia de juicio estando presente la parte demandante y la Defensora Pública Primera abogada I.C.R.B., el demandado no compareció, declarándose con lugar la demanda.

Ahora pasa quien juzga a exponer las razones de su decisión en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Parte demandante

La demandante alegó en su escrito de demanda que recurrió ante este tribunal para solicitar se establezca la fijación del monto de la obligación de manutención a favor de sus hijos, en la cantidad de dos mil (2.000,00 Bs.) bolívares mensuales, a razón de mil (1.000,00bs) bolívares quincenales. Solicitó una bonificación especial en el mes de diciembre, por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), para cubrir los gastos especiales de ese mes, que incluye vestuario, zapatos y regalos, etc. Asimismo, solicitó el aumento automático del 20% del monto fijado anualmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente solicitó cubra el cincuenta (50%) de los gastos de medicinas, vestuario, educación, recreación, cultura, habitación, deporte y cualquier otro que requieran sus hijos.

Parte demandada

El demandado a pesar de que fue notificado tal como consta en la boleta de notificación que corre inserta al folio catorce (14) del expediente, no se presentó a la audiencia de mediación que se fijó para lograr un acuerdo entre las partes, no dio contestación a la demanda, ni promovió ningún tipo de pruebas, como tampoco se presentó a la audiencia de juicio.

DERECHO A SER OIDOS

El día diecinueve (19) de enero de 2015, siendo la oportunidad fijada por el tribunal para oír a los niños se dejó constancia que los mismos se presentaron a manifestar sus opiniones.

DEL DERECHO

La norma del artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el contenido de la obligación de manutención de la siguiente manera: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. El artículo 366 eiusdem expresa lo siguiente: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad (…)” y el artículo 369 de la misma Ley, dice: “Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social” De las normas de los artículos ut supra transcritos se desprende la existencia de una serie de elementos requeridos al momento de determinar la procedencia de la obligación de manutención y la determinación de su monto. Dichos elementos son la filiación legal, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente, la capacidad económica del obligado y obligada, la unidad de filiación y muy importante el trabajo en el hogar es reconocido.

En cuanto al primer elemento, corren insertas en autos en los folios tres (03) y cuatro (04) las copias certificadas de las partidas de nacimiento de los niños, las cuales por tratarse de documentos públicos se aprecian en todo su valor probatorio de conformidad con las normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y de las cuales se evidencia que existe filiación paterna entre los niños y el demandado. Con respecto a la necesidad e interés, una vez que se ha determinado la filiación legal, es evidente que siendo niños requieren de sus padres para su subsistencia.

PRUEBAS PRODUCIDAS EN JUICIO

1- Copia certificada de la partida de nacimiento de los niños, que corren insertas en los folios tres (03) y cuatro (04) de autos, la cual se apreció en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos, de la cual se evidencia el vínculo filial del demandado con los niños.

2- Carta de residencia de la demandante emanada del C.C.J.S., que corre inserta en el folio seis (06) de autos, la cual no se valora por no ser útil a la causa.

3- Copia fotostática de la certificación de promoción emitida por la Unidad Educativa del C.E.I. Dr. R.P.O., que corre inserto en los folios siete (07) y ocho (08) de autos, que su importancia es indicar que la niña está estudiando, por ende requiere que su padre le sufrague una serie de gastos.

El tribunal observa:

Que el demandado no se presentó a la audiencia preliminar de mediación ni a la prolongada, asimismo, no contestó la demanda, no presentó escrito de pruebas dentro de la oportunidad fijada para ello, como tampoco se presentó a la audiencia de juicio, por ello, de conformidad con la norma del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se aplica la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando dispone que “ (…) Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. (…)” se presume su conducta como una aceptación de los hechos alegados por la parte demandante. Es decir, opera contra él una presunción iuris tantum de que admite los hechos alegados por la parte demandante hasta tanto no pruebe lo contrario, dicha presunción se denomina confesión ficta y para que la misma opere deben cumplirse dos supuestos concurrentes, el primero que la acción interpuesta no sea contraria a derecho y que el demandado no haya probado algo que le favorezca, por tanto, el juez debe verificar si se cumplen estos dos supuestos.

En ese sentido, la ciudadana Marisley M.R.U., en representación de sus hijos, demanda al ciudadano E.J.C.C., por fijación del monto de la obligación de manutención y como pruebas de dicha obligación presentó copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público, donde se evidencia el vínculo filial entre el demandado y los niños, por consiguiente, existe la obligación de manutención de éste con su hijos, por lo que la petición de la demandante no es contraria a derecho.

Con respecto al segundo supuesto de la presunción de confesión ficta, que el demandado no haya probado algo que le favorezca, en autos no consta que el demandado haya consignado el escrito de pruebas para desvirtuar lo requerido por la demandante. La ley en el proceso en rebeldía, otorga una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva la contra prueba de los hechos afirmados por el actor y admitidos por él como consecuencia de la confesión ficta y como se observa en este asunto especifico, el demandado nada probó que le favoreciera y no existen elementos en el expediente que desvirtúen la presunción aludida con anterioridad, por lo que es forzoso determinar que opera la confesión ficta al concurrir los dos supuestos señalados anteriormente. Como así se declara.

Es importante señalar el derecho que consagra el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a un nivel de vida adecuado y que a través de esta acción el niño puede exigir su disfrute, en efecto, dicho artículo dice lo siguiente:

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:

a.- alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfagan las normas de la dietética, la higiene y la salud;

b.- vestido apropiado al clima y que proteja la salud;

c.- Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales (…)

.

Esta norma transcrita, consagra el derecho de todo niño y adolescente, a tener un nivel de vida adecuado, en la cual se le garantice la satisfacción de todas sus necesidades primordiales como seres humanos en una etapa especial de sus vidas, donde no pueden satisfacérselas por sí mismos. Los padres en primer lugar tienen la obligación de velar para que sus hijos no les falte todo aquello que constituye las necesidades básicas, como: comida, atención médica, medicinas, educación, vestido, vivienda y otros que requieran. Son los primeros vigilantes de que ello se cumpla, cuya tarea que por naturaleza humana constituye un acto de amor hacia ellos, por eso no se concibe tanta irresponsabilidad paterna.

DECISION

Con fundamento a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, tomando en consideración la presunción referida y a las necesidades de los niños, declara: Con lugar la demanda de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana Marisley M.R.U. a favor de sus hijos, en contra del ciudadano E.J.C.C., por tanto, se fija el monto de la Obligación de Manutención en dos mil bolívares mensuales ( Bs.2.000,oo) a razón de un mil bolívares quincenales (Bs. 1000,oo), además el cincuenta por ciento (50 %) de los gastos de medicinas, vestidos, uniformes, útiles escolares, habitación, deporte y cualquier otro que requieran sus hijos. Asimismo, se fija una bonificación especial en el mes de diciembre de cada año por la cantidad de cinco mil bolívares (5.000, oo Bs.), para cubrir los gastos especiales del mes, que incluye vestuario, zapatos y regalo. Así como el aumento automático del 20% del monto fijado anualmente de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Expídase copia certificada para el archivo.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, veinte (20) de enero del 2.015. Años 204º y 155º.

LA JUEZ DE JUICIO

ABG. R.C.D.Z.

LA SECRETARIA

ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA

En esta misma fecha se libró bajo el Nº 04- 2015y se publicó siendo las 10:47 am

LA SECRETARIA

ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA

KP12-V-2014-000233

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