Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de Trujillo, de 4 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil
PonentePaula Teresa Centeno
ProcedimientoAumento De La Obligacion Alimentaria

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO y OBLIGACIÓN ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

EN SU NOMBRE:

  1. NARRATIVA:

    Presentado el escrito de revisión de sentencia suscrito por la ciudadana M.R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.328.677, domiciliada en Valera, Estado Trujillo, asistida por la abogada R.F., Inpreabogado N° 62352, en virtud de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 17 de julio de 2007, que estableció la pensión de alimentos en la suma equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) del Salario Mínimo U.N.O.; solicitando se decrete aumento de la misma, para así poder cubrir todos los gastos que conciernen a su menor hija.

    Por auto del 18 de Julio del 2008, se admitió la revisión de la sentencia habiéndose Notificado a la Fiscal 8° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial el 11 de Agosto del 2008 y citándose al reclamado mediante comisión cuyas resultas se agregaron el 08 de Octubre del 2008. El demandado no dio contestación a la demanda. No hay pruebas que examinar; y bajo estas premisas se procede a sentenciar con las siguientes:

  2. MOTIVACIONES:

    Analizada la pretensión de la ciudadana M.R.A. y los recaudos acompañados, así como los subsiguientes actos del proceso, este juzgador constata, que la presente acción tiene como objeto lograr que se decrete el aumento de la pensión alimentaria dictada por este tribunal en fecha 17 de Julio de 2007; no obstante, se observa que consta al folio 14 que el progenitor reclamado devenga un sueldo mensual aproximadamente de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON CURENTA CENTIMOS (Bs. 1.252,40), y adicionalmente cuenta con otros beneficios anualmente, el cual demuestra que se encuentra económicamente activo y apto para el aumento solicitado, en razón de ello es procedente la revisión de la sentencia; y ASÍ SE DECIDE.-

    Para decidir, de acuerdo a las reglas de la sana crítica y en atención tanto a la capacidad económica del progenitor, como al número y necesidades vitales de la menor beneficiaria de alimentos, apreciándose el costo actual de la v.N., y también a la mancomunidad del deber alimentario que corresponde a ambos progenitores, se establece el siguiente:

  3. DISPOSITIVO:

    En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedentes este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO y OBLIGACIÓN ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la revisión solicitada por la ciudadana M.R.A. en contra de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 17 de Julio de 2007, en consecuencia, queda establecida el aumento de la obligación alimentaria equivalente al VEINTICINCO (25%) del Salario Mínimo U.N.O., el cual se incrementará automáticamente en la medida y porcentaje que así lo acuerde el Ejecutivo Nacional, que el progenitor reclamado J.A.M.C. debe suministrar a su menor hija AURIMAR A.M.R., por adelantado dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes. Se fija igualmente cantidad similar adicional en los meses de Septiembre y Diciembre para gastos de matricula escolar y navideños. En tal sentido y de acuerdo al artículo 521 literales A y C de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente se decreta medida de retención patronal del salario que devenga el obligado como Profesor, adscrito al Instituto Universitario de Tecnología Industrial “Rodolfo Loero Arismendi” Extensión Valera, por el monto de la Pensión Alimentaría fijada para ser entregado directamente a la progenitora reclamante; E igualmente se ordena mantener la retención de suma equivalente a 36 Pensiones Alimenticias mensuales, en caso de despido o renuncia del progenitor para asegurar dicho cumplimiento alimentario. Ofíciese lo conducente.

SEGUNDO

De conformidad con los artículos 365 y 366 de la ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente, ambos progenitores coadyuvarán en los gastos extraordinarios de asistencia, atención médica, medicinas, entre otros.

TERCERO

Se exhorta a los progenitores de la menor a deponer sus intereses personales y a perpetuar el afecto que están llamados a brindar a su menor hija mediante el diálogo y conciliación permanentes.

CUARTO

Regístrese y Publíquese.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de despachos del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y OBLIGACIÓN ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. Valera, cuatro (04) días del mes de Noviembre del Dos Mil Ocho.

LA JUEZ TEMPORAL,

ABOG. P.C.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

D.S..

En igual fecha 04 de Noviembre del 2008, se publicó la anterior Sentencia siendo la 12:20 p.m y se archivó. Igualmente se ofició bajo el N° 2008-1457 al Instituto Universitario arriba mencionado. Conforme a lo ordenado.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

D.S..

Expediente N° 26992

PC/DS/dmdf.

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