Decisión nº 0114-08 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 7 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2008
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

El Tribunal en fecha 17-03-2008, admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, por error material, formulada por la ciudadana A.M.A.L., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V.- 16.304.265, y domiciliada en el Municipio Baralt del Estado Zulia, asistida por la Abogada LISDITH F.B., Defensora Pública Tercera del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Extensión Cabimas, quien actúa en este procedimiento por interés y en beneficio del adolescente (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de nueve (09) años de edad, ocurre para exponer: “…Consta en la Partida de Nacimiento número 15 de fecha 27-01-2000, inscrita ante la Jefatura Civil de la Parroquia La V.d.M.V.R.d.E.Z., que fue presentada un niño que lleva por nombre (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), como se puede evidenciar de las Copias Certificadas de su partida de nacimiento expedidas por la referida Jefatura civil y por el registro Principal del Estado Zulia, que anexo en tres (03) folios útiles, marcados con la letras “A” y “B” respectivamente, siendo dicho niño mi hijo. Ahora bien es esa oportunidad el escribiente cometió el siguiente error: Asentar erróneamente mi primer apellido como “ADAN” y no “ADAMS”, como es la forma correcta y según se evidencia en mi Partida de Nacimiento y la copia fotostática de mí cedula de identidad que anexo al presente en dos (02) folios útiles, marcadas con las letras “C” y “D”. Este error lo presentan las partidas insertas en la referida Jefatura Civil y en la del Registro Principal del Estado Zulia…” (Sic).

En consecuencia vistos los fundamentos expuestos y de conformidad con lo establecidos en el artículo 177 parágrafo cuarto, literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente así como los artículos 449 del Código Civil vigente y el 769 del Código de Procedimiento Civil vigente, solicito al Tribunal la Rectificación de Partida de Nacimiento de mi hijo (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), motivo de la presente solicitud, declarando en sentencia definitiva que: Se asiente correctamente en su Partida de Nacimiento inscrita en la Jefatura Civil de la Parroquia La V.d.M.V.R.d.E.Z., mi apellido “ADAMS”.

Consta al folio doce (12) del presente expediente, Boleta de Notificación de la Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.

El Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil establece: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escrita o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere necesario”.

Analizada la disposición transcrita, la exposición de la solicitante y el acta de nacimiento, se observa que efectivamente se cometió un error al asentar erróneamente el primer apellido de la progenitora ciudadana A.M.A.L..

En consecuencia probado como ha sido lo alegado y vista la obviedad del error denunciado es por lo que no amerita la tramitación de un Juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento, es por lo que la presente solicitud prospera en derecho y ASI SE DECIDE.

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