Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 26 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNelson Antonio Mejias
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 26 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2000-001617

ASUNTO : BP01-P-2000-001617

Revisadas las Actuaciones que conforman la presente causa seguida a la ciudadana R.E.C., titular de la Cédula de Identidad N° 14.508.574, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el Artículo 416 concatenado con el artículo 430 y 77 ordinal 11 todos del Código Penal vigente para el momento en que se cometieron los hechos investigados, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa y considera lo siguiente:

La presente causa se inicia en fecha 23 de Julio de 2000, una vez celebrado el acto de la Audiencia Preliminar a que se contrae el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 19 de Julio de 2001, la ciudadana R.E.C., previa Admisión de la Acusación Fiscal, se acogió a las Medidas Alternativa a la Prosecución del Proceso, y en consecuencia, se decretó conforme a los artículos 42, 43, 44, numeral 1 y 553 del Código Orgánico Procesal Penal, la Suspensión Condicional del Proceso, estableciéndose como régimen de prueba el lapso de CINCO (05) AÑOS y como condiciones entre otras, la presentación del acusado antes identificado cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal y/o la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.

Una vez revisado el Sistema Juris 2000, se evidencia que la ciudadana R.E.C., ha cumplido con el Régimen de Presentación impuesta en su oportunidad tal y como se desprende de los Libros de Presentaciones llevados por este Despacho, dando así cumplimiento a las condiciones impuestas, es por lo que considera este Tribunal y lo ajustado a derecho, es decretar conforme a los Artículos 45, 48 Ordinal 7° y 318 Ordinal 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, el Sobreseimiento de la Causa por Extinción de la Acción Penal (Cumplimiento de las obligaciones impuestas mediante el Régimen de Prueba acordado, previa Suspensión Condicional del Proceso), a favor de la mencionada ciudadana, tomando en consideración el dispositivo contenido en el Artículo 553 Ibidem. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA.

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa, por EXTINCION DE LA ACCION PENAL, seguida a la ciudadana R.E.C., titular de la Cédula de Identidad N° 14.508.574, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el Artículo 416 concatenado con el artículo 430 y 77 ordinal 11 todos del Código Penal vigente para el momento en que se cometieron los hechos investigados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 48 Ordinal 7° y 45 Eiusdem, tomando en consideración el dispositivo contenido en el Artículo 553 Ibidem; decisión ésta que una vez definitivamente firme, pondrá término al procedimiento y tendrá el carácter de cosa juzgada, haciendo cesar las Medidas de Coerción Personal que se hubiesen dictado y la condición de imputado del mencionado ciudadano; y SEGUNDO: Remítase oficio a la Unidad de Alguacilazgo participando lo conducente.

Regístrese. Notifíquese. Remítase al Archivo Judicial en su debida oportunidad legal y procesal.

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

DR. N.A. MEJIAS RODRIGUEZ

LA SECRETARIA

Abg. A.L. ACOSTA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. A.L. ACOSTA

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