Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 22 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. Nº 3917-2002.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE: Ciudadana M.M.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.492.462.

APODERADO JUDICIAL: Abogado D.T.P., titular de la cédula de identidad N° V-3.497.069, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.278.

PARTE QUERELLADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO E.Z.D.E.B..

APODERADO JUDICIAL: Abogado D.G., titular de la cédula de identidad Nº V-14.259.386, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.825.

MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado en fecha 15 de abril de 2002, en este Juzgado Superior, el Abogado D.T.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.497.069, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 28.278, con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana M.M.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.492.462, interpuso querella funcionarial contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO E.Z.D.E.B..

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Alega el apoderado judicial de la parte querellante en su escrito libelar que en fecha 16 de Febrero de 1999, su representada ingresó como contratada para ocupar el cargo de Enfermera de la Casa del Niño, al servicio del Municipio E.Z.d.E.B.; que posteriormente se le nombró en un Cargo fijo, mediante Resolución Nº 097 del 03 de Enero de 2000; cargo que desempeñó ininterrumpidamente desde su nombramiento inicial hasta el momento de su despido o retiro, el cual le fue notificado mediante la publicación de un aviso de prensa o cartel de notificación en la Edición del diario local “De Frente” del 27 de Septiembre de 2001.

Que el acto administrativo de notificación citado, le afecta ilegítimamente en su estatus de Funcionaria Pública Municipal de Carrera, y al retirársele del cargo que ocupaba, sin haberse llenado los extremos de Ley, le afecta igualmente en lo moral, pues no obstante la legitimidad de su condición de funcionaria y el haber ejercido dicho cargo con absoluta probidad, apegada a la legalidad y principios que rigen la función pública Municipal ha sido separada ilegalmente del mismo y expuesto su nombre públicamente, todo lo cual le afecta en los ordenes legal, material y moral.

Que el ciudadano Alcalde Municipal de Zamora en su afán por retirar a su representada del cargo de carrera que ocupaba, publicó un aviso de prensa o cartel de notificación, sin que en el mismo aparezca la firma o nombre del funcionario que suscribe dicha notificación, y a través del cual, de una manera insólita, vulnera todo el ordenamiento jurídico existente al despedir a su representada del cargo que ocupaba; que ignoró de manera absoluta y total la Ordenanza de Carrera Administrativa del Municipio, la cual en su artículo 1 garantiza la estabilidad en el ejercicio del cargo, de modo que no podía su representada ser transferida o retirada del servicio, sino por causas plenamente justificadas y siempre que se diera cumplimiento con las normas y procedimientos establecidos en dicha Ordenanza.

Que en el Título Sexto de las Responsabilidades y del Régimen Disciplinario de los funcionarios municipales, artículo 72 de la mencionada Ordenanza se establecen las causas para la destitución de los funcionarios municipales, y el Artículo 73 eiusdem, señala que la destitución se hará previo estudio del expediente administrativo elaborado por la Oficina de Personal con la audiencia del interesado garantizando el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, el Artículo 74 del mencionado instrumento establece que el procedimiento disciplinario para la aplicación de la destitución o remoción de los funcionarios municipales será el que establece para el caso el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, hasta tanto se apruebe el Reglamento de la Ordenanza.

Que la administración pública infringió de una manera directa la Ordenanza de Carrera Administrativa Municipal, afectando por consiguiente, el derecho a la estabilidad en su cargo; que dicha notificación es nula, por ilegalidad y contraria a derecho.

Que en el Aviso o cartel de notificación, impugnado el Alcalde se fundamenta en el Decreto de Reestructuración DP-0013-RP-2000, del 17-11-2000 y el Decreto de Ampliación DA-003-EAF-2001, del 28-02-2001. El primero, se refiere a la declaratoria de emergencia administrativa y financiera del Municipio E.Z.d.E.B., durante un lapso de treinta (30) días hábiles contados a partir de la entrada en vigencia mediante su publicación en la Gaceta Municipal (artículo primero); y el segundo, a la orden de ampliar para el período 2001, y por un lapso de ciento ochenta (180) días hábiles contados a partir de la entrada en vigencia del Decreto la emergencia administrativa en la Alcaldía del Municipio E.Z.d.E.B., declarada según Decreto N° DA-D001-EAF-2000, por cuanto aún persisten los motivos que la originaron.

Que los mencionados instrumentos, se refieren a la declaración de la Emergencia Administrativa y Financiera en el Municipio E.Z.d.E.B., los cuales no autorizan al ciudadano Alcalde para que proceda al retiro o despido de su representada.

Que el mencionado funcionario para el despido de su representada, aplicó los Decretos DA-D001-EAF-2000 del 16-11-2000, y DA-003-EAF-2001 del 28-02-2001, (Decreto N° 6), que nada tienen que ver con el despido, realizando una aplicación falsa de dichos Decretos, vulnerando así, el artículo 62 de la Ordenanza Municipal y el principio de legalidad consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que la notificación se encuentra viciada de nulidad por cuanto es defectuosa, por no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos y por tanto, no surte efectos el lapso de caducidad; asimismo, por ser inmotivada vulnerando los artículos 9, 73 y 75 eiusdem.

Que la administración no dictó el acto administrativo de despido o retiro, que en el Cartel de Notificación publicado por la prensa, se puede leer que se fundamenta para el despido, en el Decreto de reestructuración DP-0013-RP-2000 del 17/11/2000 y Decreto de ampliación DA-003-EAF-2001 del 28/02/2001 y en cumplimiento del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, se fundamenta en un Decreto de carácter general, sin que en el contenido del mismo se pueda deducir a quien se aplicaría ese Decreto, lo cual viola el derecho a la defensa de su representada al no poder interponer hechos concretos y fácticos, en relación con las causas de su despido. Que el acto de notificación producido es nulo, por ausencia del procedimiento legalmente establecido de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que su representada estaba amparada por fuero sindical de Inamovilidad Laboral, por estarse celebrando elecciones para el nombramiento de la Junta Directiva de su organización, a la cual se encuentra afiliada. Que posteriormente se celebraron las elecciones sindicales para el nombramiento del Comité Ejecutivo de la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV), y para lo cual, se extendió la inamovilidad laboral con el Decreto Nº 1472 del Ejecutivo Nacional, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.298, y dicha inamovilidad estuvo vigente según el mencionado Decreto hasta el 30 de Noviembre del 2001, fecha en la que se concluiría el proceso de relegitimación de las autoridades sindicales.

Que se le vulneró el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa por cuanto no se aperturó un procedimiento administrativo previo que le hubiere permitido exponer razones, alegatos, defensas o excepciones a su favor, así como presentar las pruebas necesarias en la defensa de sus derechos al trabajo y a la estabilidad en el cargo dada su condición de funcionaria de carrera.

Que se le vulneró el derecho a la presunción de inocencia, por la decisión del Alcalde de imponer en forma definitiva la sanción de despido o retiro de la Administración Pública, sin que la misma se fundamente en una previa actividad probatoria, sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad; que el acto administrativo recurrido es nulo por determinarlo el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Solicita se declare con lugar el presente recurso de nulidad del acto administrativo de notificación contenido en el aviso de prensa o cartel de notificación publicado en el diario “De Frente”, en fecha 27 de septiembre de 2001 y consecuencialmente, el Decreto de Reestructuración Nº DP-0013-RP-2000 del 17 de noviembre de 2000 y el Decreto de Ampliación Nº DA-003-EAF-2001 del 28 de febrero de 2001; se ordene la reposición o reinstalación en el cargo de Enfermera al servicio del Municipio E.Z.d.E.B. y se condene el pago retroactivo de los salarios dejados de percibir desde su ilegal despido hasta la definitiva reincorporación, así como el pago de los intereses generados. Igualmente, pide se acuerde amparo cautelar a los fines de que le restituyan a su representada los derechos y garantías constitucionales.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En la oportunidad de la Contestación de la querella, el Abogado D.A.G.A., presentó escrito en el que alega como punto previo la inadmisibilidad del presente recurso, por caducidad de la pretensión y por no haberse agotado la vía administrativa (requisito vigente para la fecha de interposición de la demanda), con fundamento en lo siguiente:

Que la pretensión nulificatoria fue presentada ante la Secretaría de este Tribunal en fecha 15 de Abril de 2002, acto procesal que se acredita con la firma del secretario y el sello húmedo del Tribunal. Que en el presente caso, el acto objeto de impugnación tiene fecha de publicación el día 27 de Septiembre de 2001. Por tanto, desde la fecha de emisión del acto (27-09-2001), hasta la fecha de interposición del recurso de nulidad por secretaría del Tribunal, efectivamente transcurrieron seis (6) meses y dieciocho (18) días, por lo cual es evidente que la presentación del recurso es extemporánea.

Que de conformidad con el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no operará el lapso fatal de caducidad, siempre y cuando el mandamiento de amparo haya sido declarado con lugar, condición exigida por el legislador. Que en el caso bajo estudio, si bien la recurrente acumuló una pretensión de amparo cautelar a la pretensión principal de nulidad, no obstante, dicha pretensión accesoria, y dada la autonomía de las cautelares, nunca fue declarada con lugar por este Tribunal ni por la alzada en su momento, sólo se admitió la acción principal de nulidad, más no la solicitud de tutela cautelar de protección constitucional. Así el asunto, procesalmente no existe ningún acto del Tribunal impeditivo para declarar la caducidad de la pretensión.

Que la solicitud de la nulidad de los Decretos que dieron origen a la decisión impugnada, Decreto de Reestructuración Nº DP-0013-RP-2000 del 17-11-2000, y Decreto de Ampliación Nº DA-003- EAF-2001 del 28-02-2001, ambos emanados del Municipio E.Z., Estado Barinas, por órgano de su Alcalde. “Pareciera (…) se inscribe dentro de la institución del derecho procesal administrativo denominada ‘Excepción de Ilegalidad’ ”.

Que el ejercicio de la excepción de ilegalidad tiene como límite la caducidad de la pretensión, salvo que los actos impugnados vía excepción sean manifiestamente anticonstitucionales.

Que desde el momento en que se dictaron los Decretos de efectos generales de Reestructuración Nº DP-0013-RP-2000 del 17/11/2000 y de Ampliación Nº DA-003-EAF-2001 del 28/02/2001, hasta la fecha en que se interpuso el presente recurso (15/04/2002) claramente transcurrió el lapso fatal de seis (6) meses de acuerdo a las reglas del artículo 134 del al Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Que en el presente caso el recurrente jamás activó la Junta de Avenimiento, ni tampoco ejerció dentro de lo 15 días hábiles siguientes a la publicación en prensa de la decisión, el respectivo recurso de reconsideración ante el Alcalde del Municipio E.Z.d.E.B., de acuerdo a lo establecido por los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que con base en el artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 124 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solicita se declare la inadmisibilidad de la presente acción por no haber agotado la vía administrativa, cuestión que en aplicación de la Ley procesal en el tiempo, se encontraba vigente para la fecha de interposición de la demanda.

Respecto al fondo de la controversia alega la ausencia de condición de funcionaria de carrera administrativa al no haber ingresado a la administración Municipal mediante concurso público. En efecto, señala que la recurrente no era funcionaria pública de carrera, porque su nombramiento de fecha 03 de enero de 2000, es violatorio del orden público constitucional previsto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que resulta inverosímil lo alegado por el apoderado judicial de la recurrente en cuanto a los vicios de la notificación de fecha 27 de septiembre de 2001. Pues como lo ha venido sosteniendo no sólo la doctrina sino también la jurisprudencia la notificación del acto administrativo se requiere a los fines de la eficacia del acto más no para su validez. Solicita se declare sin lugar el presente recurso.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos, la ciudadana M.M.D.C., titular de la cédula de identidad N° 11.492.462, por intermedio de su apoderado judicial abogado D.T.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 28.278, interpuso QUERELLA FUNCIONARIAL contra el MUNICIPIO E.Z.D.E.B., solicitando se declare la nulidad del acto administrativo de notificación publicado en el Diario Regional “De Frente” en su edición de fecha 27 de septiembre de 2.001 y consecuencialmente el Decreto de Reestructuración N° DP-0013-RP-2000 del 17 de Noviembre de 2000 y el Decreto de Ampliación N° DA-003-EAF-2001 del 28 de Febrero de 2001, que le sirvieron de fundamento al acto administrativo impugnado; se ordene la reposición o reinstalación en el cargo de Enfermera al servicio del Municipio E.Z.d.E.B., asimismo, se condene al mencionado Municipio al pago retroactivo de los salarios dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su definitiva reincorporación y el pago de los intereses generados durante el tiempo que estuvo fuera del cargo de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La parte querellada en la oportunidad para dar contestación a la presente querella, alegó como punto previo la inadmisibilidad de la presente querella con fundamento en que “el Acto objeto de impugnación tiene fecha de publicación el día 27 de septiembre de 2001. Por tanto, desde la fecha de emisión del acto (27-09-2001) hasta la fecha de interposición del recurso de nulidad por Secretaría del Tribunal (15-04-2002), efectivamente transcurrieron seis (6) meses y dieciocho (18) días, por lo cual es evidente que la presentación del Recurso es Extemporánea”.

Previamente debe este Órgano Jurisdiccional señalar, que respecto a la medida de amparo cautelar solicitada, dado que la misma es de carácter provisional y accesorio, y el fin que persigue es otorgar protección temporal en la forma más breve y eficaz posible a los derechos de rango constitucional, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal, encontrándose la causa en el estado de dictar sentencia, resulta innecesario examinar su procedencia. Así se decide.

Determinada así la improcedencia del amparo cautelar solicitado en esta etapa del juicio y siendo la caducidad un presupuesto de admisibilidad de la pretensión de eminente orden público que debe ser revisada en toda instancia y grado del proceso, estima pertinente, esta Juzgadora resolver, previo al fondo de la controversia, sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

Ahora bien, este Tribunal Superior debe resaltar que resulta aplicable Ratione Temporis, el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, instrumento legal vigente para la fecha en que cesó en sus funciones de enfermera la ciudadana M.M.D.C., parte querellante, en la presente querella.

En efecto, el Artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa establece:

Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella

.

De la norma anteriormente transcrita se desprende que todo recurso será válido cuando este se realice dentro de un lapso de seis (6) meses, so pena de declararse la caducidad de la acción, lapso procesal que, como lo ha reconocido nuestra jurisprudencia, (Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia N° 2006-2164, de fecha 6 de julio de 2006, caso: V.O.M.H.) no admite interrupción, ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo cual la acción debe ser interpuesta antes del vencimiento del mismo.

En tal sentido, este Tribunal Superior pasa a examinar las actas procesales que conforman el presente expediente:

Cursa al folio 25 Cartel de Notificación publicado en el Diario De Frente en fecha 27 de Septiembre de 2.001, mediante el cual se notifica a la querellante de la terminación de la relación trabajo que mantenía con la Alcaldía del Municipio E.Z.d.E.B., el cual fue consignado por la querellante junto con el escrito libelar. Evidenciándose, que a partir de la presente fecha tuvo conocimiento la ciudadana M.M.D.C., del acto mediante el cual se le separó del cargo que desempeñaba como Enfermera al servicio del mencionado Municipio.

Observa este Órgano Jurisdiccional, que desde el día 27 de Septiembre de 2.001, fecha de notificación mediante la publicación del aviso de prensa en el Diario De Frente, hasta el día de la interposición de la querella (15 de Abril de 2.002), había transcurrido un lapso de seis (6) meses y diecinueve (19) días, lo que supera con creces el lapso de seis (6) meses previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa.

En virtud de lo anteriormente expuesto y debido a que el lapso de interposición del presente recurso vencía el 27 de Marzo de 2.002 y por cuanto fue interpuesto en fecha 15 de Abril de 2.002, debe declararse forzosamente la inadmisibilidad por haber operado la caducidad de la acción. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR CADUCIDAD la QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesta por la ciudadana M.M.D.C., titular de la cédula de identidad N° 11.492.462, por intermedio de su apoderado judicial abogado D.T.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 28.278, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO E.Z.D.E.B..

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los veintidós (22) días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

fdo

MAIGE R.P.

LA SECRETARIA,

fdo

D.G.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las ( x ), se registró y publicó la anterior decisión.

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