Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 10 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

EXP. 09-2562

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EN SU NOMBRE

En fecha 10 de agosto de 2009 es presentado por ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en Sede Distribuidora), y recibido por este Juzgado en esta misma fecha, escrito contentivo de la Acción de A.C. interpuesta por la ciudadana M.P., titular de la cédula de identidad Nro. 22.749.204, asistida en ese acto por el abogado J.F.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 69.901, contra la ciudadana Z.S., quien funge como Sub-Directora Suplente del Plantel “C.E.I SIMONCITO LIBERTADOR”, Ubicado en El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, en virtud de los hechos y los fundamentos de Derechos Constitucionales y Legales consagrados en el artículo 27 Constitucional, en concordancia con los artículos 2, 5 y 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

I

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA

El objeto principal del presente a.c. lo constituye la violación de los derechos fundamentales, correspondientes en principio a su derecho a la estabilidad laboral, debido proceso, así como el derecho al trabajo; fundamentado en las siguientes Normas, Leyes y Ordenamientos Jurídicos quebrantados: artículos 49, 87, 89 y 93 de la Constitución; artículos 83, 86, 77, 118 y 119 de la Ley Orgánica de Educación y artículos 2, 6, 8, 10, 150, y 167 de la Ley del Ejercicio de la Profesión Docente.

Señala la accionante que comenzó a trabajar en la Institución Simoncito Libertador del Valle desde el 07-03-2008, en condición de interina, realizando trabajos de aula con los niños del Nivel I, de manera profesional como a su criterio corresponde, hasta que a partir del mes de septiembre del año 2008 comenzaron a presentarse una serie de anormalidades.

Sostiene que la ciudadana Z.S., Sub-Directora Suplente del citado Plantel, le apertura un “expediente negro” desde marzo del 2009, por ante la Consultoría Jurídica de la Zona Educativa Región Capital, sin su conocimiento y de manera injuriosa, asistiendo a la mencionada Consultoría por comunicación recibida en fecha 06-03-2009, en donde pudo tener acceso al referido expediente en el cual, encontró unas supuestas irregularidades, a saber: Una supuesta comunicación suscrita por la Directora del Plantel, compañeros de trabajo, algunos representantes, la psicopedagoga, y la coordinadora pedagógica del maternal dando fe de un supuesto comportamiento inapropiado y sicótico de su parte hacia todo el personal del plantel. De igual forma la recurrente aduce que dichas comunicaciones fueron practicadas bajo “coacción”.

Manifiesta que en esa misma fecha, se practicó una audiencia donde le levantaron un “Acta de Declaración”, en la cual la accionante expresó las consideraciones que creía necesarias ante tales afirmaciones hechas por las personas que suscribieron las declaraciones arriba mencionadas.

Arguye que la ciudadana Sub-Directora del Plantel la comenzó a tratar de manera despectiva, propinando improperios en su contra y ridiculizándola, además de colocar niños de diferentes edades en un salón mixto, lo cual está prohibido por el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.

Indica que la referida Sub-Directora entraba al salón de clases y le ofendía con palabras obscenas delante de los niños presentes, de igual forma señala que la misma ciudadana hacía unas supuestas reuniones con los representantes a los fines de “manipularlos” en su contra durante su ausencia.

Sostiene que hace responsable por acoso laboral y psicológico o ( MOBBING: Hostigamiento psicológico que sufre un empleado en su lugar de trabajo, de manera sofisticada, sutil y continua en el tiempo con el objeto de lograr su auto exclusión o su destitución de manera arbitraria.)”, contra su persona, por parte de la Sub-Directora Z.S..

Manifiesta que fue remitida al Servicio Médico del IPASME de manera injustificada y arbitraria, donde fue atendida por la Dra. M.D., quien no ha tenido nada que objetar a su salud mental, excepto que presenta un estado de angustia y zozobra por el acoso laboral, así como otros traslados a centros de salud que han sido causa de faltas a sus labores en el Plantel, y, aunque han sido supuestamente justificados, han sido tomadas por la recurrida como causales para retirarla del Plantel.

Indica que ante tales irregularidades a asistido a varios entes públicos, entre ellos: INPSASEL, Asamblea Nacional, Fiscalía General de la República y ante la asistente del Ministro de Educación, de los cuales no ha obtenido respuesta alguna.

Arguye que el día 25-03-2009, el Profesor L.H., cometiendo un abuso violatorio de sus derechos constitucionales, humanos y laborales, le hace llegar un acta indicándole que no asistiera mas a su puesto de trabajo.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece que no se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes

.

Tal dispositivo ha sido interpretado por la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que el mismo opera no solo en aquellos casos en que se haya hecho uso del medio judicial de forma precedente, sino que opera igualmente, en aquellos casos, en que existiendo un medio judicial idóneo y eficaz, no se haya hecho uso de éste. (Sentencia Nro. 2.369, de fecha 23-11-2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Ahora bien, en complemento con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 01 de febrero de 2006, caso BOKSHI BIBARI KARAJA AKACHINANU (BOGSIVICA), asentada bajo el Nº 04-1092, sostiene:

(…) De acuerdo con lo indicado, el mencionado artículo 259 de la Constitución otorga a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo un conjunto de atribuciones que permiten que los justiciables puedan accionar contra la Administración Pública a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de dicha Administración incluidas las vías de hecho o actuaciones materiales, de allí que dicho precepto constitucional señala como potestades de los órganos judiciales con competencia en lo contencioso- administrativo no sólo la posibilidad de anular actos administrativos, de condenar al pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y de conocer de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos prestados mediante gestión directa o indirecta, sino también el poder de restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de los órganos y entes que integran la Administración Pública (…) Se trata de un criterio que ha sostenido esta Sala en múltiples ocasiones, como lo demuestran también, y entre otras, las sentencias de 23 de octubre de 2002 (caso M.V.S. y otros); de 20 de febrero de 2003 (caso Benedetto D’alto Carrano); de 23 de abril de 2003 (caso E.P.M.), de 6 de junio de 2003 (caso J.Á.R.); de 22 de octubre de 2003 (caso E.R.T.V.); de 24 de mayo de 2004), (caso L.A.F.R.T.); de 20 de julio de 2005 (caso J.J.M.); de 28 de julio de 2005 (caso Zdenko Seligo). Con fundamento en la postura que se ha sostenido en las decisiones que antes se citaron, esta Sala ha declarado la inadmisibilidad de pretensiones de amparo que se han ejercido contra actuaciones u omisiones de la Administración, precisamente porque los medios procesales contencioso-administrativos son medios ordinarios capaces, por imperativo constitucional, de dar cabida y respuesta a esas pretensiones procesales y a cualesquiera otras que se planteen contra los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa, por lo que no es admisible, salvo excepciones, acudir a la vía del a.c.

De la sentencia anteriormente transcrita se desprende que para intentar una acción contra las actuaciones u omisiones de la Administración Pública y cualquier otra contra los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa –en principio- no es admisible ejercer el recurso extraordinario de a.c.; en especial, cuando existen otros medios procesales contenciosos administrativos más eficaces y capaces de dar respuesta a la pretensión procesal que solicita la actora, más aún, cuando los derechos invocados como violados por la recurrente, para ser revisados, este Tribunal debe descender a normas de rango legal y sublegal, cuestión que no admite un a.c., y menos aún cuando tales pretensiones son propias de una querella funcionarial.

Es por lo que en el caso de autos, la vía del amparo no es la idónea ni factible para discutir las pretensiones alegadas por la actora (vía de hecho), tal como lo pretende el accionante, lo cual llevaría a desnaturalizar la esencia misma de la acción de amparo, por cuanto el único medio idóneo y eficaz para restablecer la situación jurídico infringida, conforme la pretensión del accionante es mediante un mecanismo procesal ordinario como lo es la querella funcionarial, el cual, a su vez surge como un procedimiento breve, capaz e idóneo para las reclamaciones de los funcionarios públicos o aspirantes a ingresar a la función pública ante actos, hechos o vías de hecho, por lo tanto lo procedente sería utilizar la vía judicial ordinaria, concluyendo este Tribunal, que la presente acción de amparo encuadra dentro del supuesto de inadmisibilidad previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y así se decide.

III

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la Acción de A.C. interpuesta por la ciudadana M.P., titular de la cédula de identidad Nro. 22.749.204, asistida en ese acto por el abogado J.F.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 69.901, contra la ciudadana Z.S., quien funge como Sub-Directora Suplente del Plantel “C.E.I SIMONCITO LIBERTADOR”, en virtud de los hechos y los fundamentos de Derechos Constitucionales y Legales consagrados en el artículo 27 Constitucional, en concordancia con los artículos 2, 5 y 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMÍN P.

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post-meridiem (2:30p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.-

EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMÍN P.

Exp. N°: 09-2562.-

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