Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 23 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoIncidencia

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 14-8379.

Parte demandante: Ciudadana M.S.A., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 8.675.232.

Apoderados Judiciales: Abogados R.Y.M.H., J.C.M.H. y R.D.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.080, 41.076 y 39.637, respectivamente.

Parte demandada: Sociedad Mercantil AUTO PREMIUM. C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de octubre de 1998, inserto bajo el No. 17, tomo 268-A-, representada por su presidente ciudadano J.M.A.R., venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.139.083.

Apoderados Judiciales: Abogados J.A.G. y Dewel A.M.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 81.914 y 123.674, respectivamente.

Parte co-demandada: Ciudadanos C.S.A., L.R.S.A., E.S.A., O.S.A. y E.S.A., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.454.275, V-625.996, V- 4.845.506, V-4.053.806 y V-4.055.348, respectivamente.

Defensor Ad litem: Abogado J.F.C.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 74.693.

Motivo: Retracto Legal.

Capítulo I

ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.A.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil AUTO PREMIUM. C.A., y por la Abogada R.Y.M.H., quien actúa en su condición de apoderada judicial de la parte demandante Ciudadana M.S.A., contra el auto dictado en fecha 19 de febrero de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, que negara la prueba de inspección judicial y de posiciones juradas promovidas por la representación judicial de la parte demandada en los Capítulos tercero y cuarto respectivamente, del escrito de promoción de pruebas presentado, y que admitiera las pruebas documentales, de experticia y de informes contenidas en los Capítulos uno, dos y cinco del referido escrito, promovidos igualmente por la representación judicial antes mencionada.

Recibidas las actuaciones, mediante auto del 17 de marzo de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, a los fines de que las partes presentaran su respectivo escrito de informes.

Mediante auto de fecha 03 de abril de 2014, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, en consecuencia, vencido como se encuentra el lapso prefijado para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, se dejó constancia que tanto la representación judicial de la parte demandante como de la parte demandada hicieron uso de su derecho mediante la consignación de sus respectivos escritos de informes, por lo que a partir de la presente fecha, exclusive, comenzó a correr el lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de observaciones.

Por auto de fecha 22 de abril de 2014, vencido como se encuentra el lapso prefijado para que las partes presentaran sus respectivos escritos de observaciones se declaró concluida la sustanciación de la presente causa, dejando expresa constancia que a partir de la presente fecha, exclusive, entró en el lapso de treinta (30) días calendario para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para decidir, esta Alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán esgrimidas infra.

Capítulo II

DEL AUTO RECURRIDO

Mediante auto dictado en fecha 19 de febrero de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

“(…) Visto los escritos de promoción de pruebas, el primero de ellos (…) presentado por la abogada R.Y.M.H. (…) en su carácter de apoderada judicial de la parte actora(…) el segundo de ellos, (…) presentado por el abogado J.F.C.T. (…) Defensor Judicial de los co-demandados (…) y el tercero (…) presentado por los abogados J.A.G.G. y DEWEL ANTONIO MARQUERZ BARRIOS, (…) apoderados judiciales de la parte co-demandada, Sociedad Mercantil AUTO PREMIUM, C.A., este tribunal en cuanto a la admisión de las referidas pruebas se pronuncia de la siguiente forma:

PUNTO PREVIO

Mediante escrito fechado 14 de febrero de 2014, por la abogada R.Y.M.H., (…) en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, se opone a las pruebas promovidas por la representación judicial de la codemandada, identificadas en su capítulo primero numerales I, II, III; segundo Capítulo prueba de experticia, Capítulo Quinto de la prueba de informe. Al respecto, quien suscribe advierte que el Tribunal al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de los medios de prueba promovidos debe ser extremadamente prudente a fin de evitar que con el pronunciamiento que al efecto emita limite la actividad probatoria de las partes, salvo que resulte evidente que los medios probatorios sean “manifiestamente” ilegales o impertinentes, condición que no se observa, en principio en la mayoría de las probanzas promovidas por las partes, a excepción de las pruebas de inspección y posiciones juradas objetadas, tal y como será determinado en este mis auto y así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

INSTRUMENTALES: Contenidas en los Capítulos Primero, Tercero, Quinto y Séptimo, por cuanto las mismas en su contenido no son manifiestamente ilegales ni impertinentes se admiten salvo su apreciación en la definitiva.

DOCUMENTALES: Contenidas en el capítulo Segundo, Cuarto, Sexto y Octavo, por cuanto las mismas en su contenido no son manifiestamente ilegales ni impertinentes se admiten salvo su apreciación en la definitiva.

PRUEBAS DEL DEFENSOR JUDICIAL, DE LOS CO-DEMANDADOS E.S.A., E.S.A., L.R.S.A., C.S.A. Y O.S.A..

DOCUMENTALES: Contenidas en el Capítulo Único, primer aparte por cuanto las mismas en su contenido no son manifiestamente ilegales ni impertinentes se admiten salvo su apreciación en la definitiva.

…omissis…

PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA Sociedad Mercantil AUTO PREMIUM, C.A:

DOCUMENTALES: Contenidas en el Capítulo I, por cuanto las mismas en su contenido no son manifiestamente ilegales ni impertinentes se admiten salvo su apreciación en la definitiva.

DE LA EXPERTICIA: Contenida en el Capítulo II del escrito in comento. Por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, (…).

DE LA INSPECCION JUDICIAL: Contenidas en el Capítulo III, del referido escrito. Se le recuerda a la parte promovente que la inspección judicial constituye un medio de precepción sensorial directa por parte del Juez para dejar constancia de lugares y cosas, por lo que en la práctica de la misma solo se dejará constancia de los hechos que se puedan apreciar por los sentidos sin emitir juicio de valor. Y como quiera que la parte co-demandada expresa lo siguiente: “… para dejar constancia que de los coherederos no han tenido en ningún momento la posesión y que la sociedad AUTO PREMIUM C.A, tiene operativo un depósito para el mejor funcionamiento y manejo como concesionario de vehículo (sic) de la marca CHEVROLET desde hace más de 7 años…Omissis… también puede probar este (sic) tribunal la divisibilidad del inmueble (…)” (subrayado añadido).

Evidenciándose claramente que con el medio de prueba promovido se pretende trasladar supuestos hechos que no son perceptibles por los sentidos y que pertenecen al pasado lo que hace ilegal la prueba así promovida y así se establece.-

INFORMES: Contenida en el Capítulo V, este Tribunal la admite por no ser manifiestamente ilegal e impertinente y de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena Oficiar al Gerente del Banco Provincial, Sede Principal a los fines de que informe sobre los particulares contenidos en el escrito de promoción de pruebas (…)

POSICIONES JURADAS: Contenida en el Capítulo IV, se evidencia del escrito de promoción de pruebas que la misma al promover la prueba in comento solicitó la citación de la accionante M.S.A., sin embargo al señalar su voluntad de absolver las posiciones juradas recíprocamente en nombre de su mandante, la representación judicial de la parte promovente yerró al no indicar y/o señalar en forma expresa quien absolvería las mismas, es decir, si el representante de la empresa según la ley, sus estatutos o el apoderado de esta, quien fuere autorizado para ello, tal como lo prevé el artículo 404 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la intención del legislador es que la persona que sea designada para absolver las posiciones juradas cumpla con una condición impretermitible; a saber, que tenga conocimiento directo personal de los hechos (…)

Por todo lo expuesto, es forzoso para este Tribunal negar la admisión del medio probatorio contenido en el capítulo en referencia por ilegal, y así se decide.

(Fin de la cita)

Capítulo III

DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

Mediante escrito presentado en fecha 03 de abril de 2014, por ante esta Superioridad la representación judicial de la parte demandante entre otras cosas alegó lo siguiente:

Que la decisión parcialmente recurrida en apelación por su representación concierne únicamente en lo atinente a la admisión de algunas de las pruebas ofrecidas por la representación judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil AUTO PREMIUM C.A.

Que la representación judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil AUTO PREMIUM C.A., en el capítulo Primero de su escrito de promoción de pruebas, promovió el documento mediante el cual los co-demandados ciudadanos C.S.A., L.R.S.A., E.S.A., O.S.A. y E.S.A., vendieron sus derechos sucesorales a la Sociedad Mercantil AUTO PREMIUM C.A., todo con la pretendida intención de demostrar que por el transcurso del tiempo verificado entre la compraventa de derechos resulta un hecho casi imposible que la coheredera demandante no ha tenido conocimiento de la venta de los derechos.

Que del mencionado documento puede probarse que el bien está constituido por lotes de terreno que de igual forma es divisible.

Que con relación al primer objeto de orientación probatoria, las pruebas se encuentran dirigidas a demostrar hechos controvertidos y no de meras suposiciones o hipótesis.

Que tal medio probatorio producido en dichos términos resulta absolutamente inadmisible, por no encontrarse dirigida a demostrar un hecho controvertido.

Que del contenido del documento de venta, de derechos promovido por la representación judicial de la Sociedad Mercantil AUTO PREMIUM C.A., no resulta evidente que el mismo pueda ser dividido tal como lo afirma la promovente por cuanto de dicho instrumento sólo se desprenden los linderos individuales del referido inmueble, por tanto la prueba promovida no resulta idónea para demostrar la pretendida divisibilidad del acervo hereditario.

Que para constatar si un inmueble puede ser dividido, el medio probatorio idóneo es la prueba de experticia, esto, junto con la acreditación de levantamientos topográficos, además de los planos de reparcelamiento o lotificacion previamente aprobados en el caso concreto por la Dirección de Desarrollo U.d.M.L.S.; medios de pruebas que no fueron ofrecidos por la representación judicial de la Sociedad Mercantil AUTO PREMIUM C.A.

Que el documento de venta promovido por la representación judicial de la Sociedad Mercantil AUTO PREMIUM C.A., no tiene por objeto la venta de un inmueble de forma tergiversada, por tanto el temerario argumento de división inmobiliaria resulta ajeno a litis planteada, razón por la cual solicitó se decrete la inadmisibilidad de tan inconducente e impertinente prueba.

Que en el capítulo primero del escrito de promoción de pruebas la representación judicial de la Sociedad Mercantil AUTO PREMIUM C.A., promovió diferentes notificaciones judiciales, practicadas en mediación del Juzgado del Municipio Los Salías de esta misma Circunscripción Judicial, a solicitud de los ciudadanos C.S.A., L.R.S.A., E.S.A., O.S.A. y E.S.A., a favor del resto de los hermanos de su mandante.

Que el único propósito y razón de las referidas notificaciones judiciales promovidas es dejar en evidencia que a la única de los coherederos a quien no se le ofreció en venta los derechos sucesorales vendidos a la Sociedad Mercantil AUTO PREMIUM C.A., fue a su mandante ciudadana M.S.A..

Que el pretender probar que a los referidos coherederos quienes no son parte en el presente proceso, les fueron ofrecidos en venta los derechos sucesorales litigados, es un hecho que no forma parte de la litis planteada motivo por el cual dichos medios resultan impertinentes, razón por la cual solicitó se decrete la inadmisibilidad de tan inconducente e impertinente prueba.

Que la representación judicial de la Sociedad Mercantil AUTO PREMIUM C.A., en el capítulo primero promovió una serie de comprobantes de pago presuntamente realizados a favor de los integrantes de la comunidad hereditaria, a los fines de acreditar el supuesto pago de un canon de arrendamiento mensual.

Que con relación a tal medio probatorio, la prueba idónea para demostrar la existencia de una relación arrendaticia, es el propio contrato de arrendamiento y no los recibos de pago a través de los cuales solo se puede constatar la solvencia arrendaticia.

Que la causante C.E.A.D.S., en la condición de arrendadora mantuvo una relación contractual arrendaticia sobre el lote de terreno, distinguido como lote 2-C, situado en las Minas, Km 14 de la carretera panamericana, tramo Caracas –Los Teques, con la Sociedad Mercantil N Y N MOTOR´S C.A., en la condición de arrendataria, todo conforme a contrato de arrendamiento suscrito en fecha 3 de abril de 2006, el cual comporta el único medio probatorio viable para demostrar la relación arrendaticia antes mencionada.

Que el arrendatario es un simple poseedor precario que detenta el inmueble arrendado, en nombre de su arrendador razón por la cual ningún sentido tiene demostrar una posesión arrendaticia cuando la misma, no puede surtir efecto jurídico alguno en el presente proceso razón por la cual solicitó se decrete la inadmisibilidad de tan inconducente e impertinente prueba.

Que en capítulo segundo del escrito de promoción de pruebas la representación judicial de la Sociedad Mercantil AUTO PREMIUM C.A., confundiendo la estimación libelada con una serie de destemplados señalamientos, promovió una experticia, a los fines de apoyar la temeraria impugnación libelada.

Que dicha prueba en caso de prosperar la impugnación cuantitativa opuesta sólo tendrá incidencia en las costas procesales, motivo por el cual si la co-demandada está dispuesta a cancelar en concepto de costas una cuantía superior a la trazada no se opondrá a ello.

Que en capítulo quinto del escrito de promoción de pruebas la representación judicial de la Sociedad Mercantil AUTO PREMIUM C.A., promovió la prueba de informe a los fines de demostrar los pagos que presuntamente realiza en beneficio de su mandante, en su condición de integrante de comunidad hereditaria, en concepto de canon de arrendamiento mensual, para lo cual solicitó se oficiara al Banco Provincial, todo sin acreditar los datos indispensables para evacuar una prueba de estas características.

Que respecto de la pertinencia probatoria señala que ningún sentido probatorio tiene el demostrar la existencia de una relación arrendaticia cuando en relación a la misma no se formuló pretensión jurídica alguna, por tanto tan mentada relación arrendaticia no forma parte del debate contradictorio por lo que no podrá recaer pronunciamiento jurisdiccional alguno.

Que las pruebas documentales y de informe promovidas por la representación judicial de la Sociedad Mercantil AUTO PREMIUM C.A., resultan impertinentes, razón por la cual solicitó que se revoque parcialmente el auto de admisión de pruebas dictado el 19 de febrero de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que admitiera tales medios probatorios.

Por otra parte la representación judicial de la Sociedad Mercantil AUTO PREMIUM C.A., mediante escrito adujo entre otras cosas lo siguiente:

Que su representación en ningún caso pretende ni demostrar hechos pasados ni mucho menos demostrar a través de la inspección judicial, hechos que no puedan ser perceptibles a través de los sentidos, ya que la intención siempre ha sido que se deje constancia que en el mencionado bien inmueble objeto del presente juicio tiene operativo un depósito y que efectivamente al tratarse de la naturaleza del bien, el mismo debe entenderse como perfectamente divisible.

Que con respecto a la prueba de posiciones juradas promovida por su representación, siempre dejó claro que la persona quien absolviera las posiciones juradas sería su mandante.

Que desde el comienzo del juicio su mandante es el ciudadano J.M.A., presidente de la Sociedad Mercantil AUTO PREMIUM C.A., parte demandada en el presente juicio, lo que la lleva a concluir que las razones del A quo, no son suficientes ni verdaderas para desechar la admisión de tal medio probatorio, fundamentando tal negativa en aplicación de un formalismo no esencial y que además fue cumplido por su representación a cabalidad cuando se expresó que su mandante estaba dispuesta a absolverlas a su contraparte.

Solicitó que sean admitidas la prueba de inspección judicial y la prueba de posiciones juradas, en virtud de la garantía que tienen las partes al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva consagrados en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que las únicas razones que tienen los jueces para desechar las pruebas es cuando las mismas son ilegales o manifiestamente impertinentes, lo cual no sucede en el caso de la prueba de posiciones juradas, ni mucho menos en la prueba de inspección judicial.

Asimismo la representación judicial de la parte demandante mediante escrito de observaciones presentado en fecha 15 de abril de 2014, por ante esta Superioridad alegó entre otras cosas lo siguiente:

Que los extremos de la inspección judicial promovida por la representación judicial de la parte demandada, excedían la naturaleza de la prueba, toda vez que lo que se pretendía a través de la misma era que el A quo entrara a calificar situaciones jurídicas, como el supuesto destino del inmueble-deposito, o quien detecta la posesión del mismo, así como el interés jurídico de su mandante.

Que ante la oposición formulada por su representación respecto al mencionado medio probatorio, el Tribunal de la causa negó su admisión y ante tal negativa la representación judicial de la parte demandada en el escrito de informes presentado señalo que lo que busca con tal probanza es que se deje constancia que en el mencionado bien objeto del presente litigio tiene operativo un depósito.

Que en el presente proceso no se están discutiendo derechos inmobiliarios, sino la compra venta de derechos sucesorales, por lo que ningún sentido tiene acreditar si en el referido inmueble funciona o no un depósito ya que no forma parte de la litis planteada.

Que para el caso concreto el acervo hereditario se encuentra constituido por un (01) solo inmueble distinguido como Lote 2-C ubicado en las Minas Sancheras, Km 14 de la carretera panamericana lado Sur, tramo Caracas-Los Teques, el cual deviene de una partición amistosa previa, motivo por el cual mal puede afirmarse la divisibilidad de un inmueble que fue reducido a su mínima expresión de densidad geográfica.

Que la prueba de inspección judicial promovida por la representación judicial de la Sociedad Mercantil AUTO PREMIUM C.A., resulta manifiestamente inconducente al no comportar el medio idóneo, para acreditar, los extremos que se pretenden establecer.

Que en referencia a la prueba de posiciones juradas promovida por la representación judicial de la Sociedad Mercantil AUTO PREMIUM C.A., ésta no cumplía con la técnica probatoria establecida en el artículo 404 del Código de Procedimiento Civil, razón que conllevo al A quo a declarar su inadmisibilidad.

Que el derecho probatorio al estar regido por el Principio de Control de la Prueba, no admite implícitos, ni sobreentendidos, ya que la actividad probatoria debe ser expresa debido a que el ofrecimiento de un prueba imprecisa tiende a conculcar el derecho a la defensa en perjuicio de la parte contra quien obra la misma.

Que la representación judicial de la parte demandada no cumplió con la técnica probatoria adecuada, por cuanto faltando a los deberes procesales que le impone el artículo 404 del Código de Procedimiento Civil, no designo al absolvente con conocimiento de causa legitimado para absolver posiciones juradas en reciprocidad y mucho menos acreditó en autos los estatutos sociales de la Sociedad Mercantil AUTO PREMIUM C.A., lo cual conculca en detrimento de su mandante y su legítimo derecho al control de la prueba.

Finalmente, concluyó solicitando que se ratifique el auto dictado por el A quo, en fecha 19 de febrero de 2014, el cual declaró la inadmisibilidad de la prueba de inspección judicial y de las posiciones juradas promovidas por la representación judicial de la Sociedad Mercantil AUTO PREMIUM C.A., y en consecuencia que sea declarado sin lugar el recurso de apelación propuesto por la representación de la parte demandada con expresa condenatoria en costas.

Capítulo IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión dictada en fecha 19 de febrero de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, que negara la prueba de inspección judicial y de posiciones juradas promovidas por la representación judicial de la parte demandada en los Capítulos tercero y cuarto respectivamente, del escrito de promoción de pruebas presentado, y que admitiera las pruebas documentales, de experticia y de informes contenidas en los Capítulos uno, dos y cinco del referido escrito, promovidos igualmente por la representación judicial antes mencionada.

Para decidir se observa:

A los fines de dilucidar la procedencia del recurso de apelación ejercido tanto por la representación judicial de la parte demandante como de la parte demandada, previamente considera pertinente esta Alzada hacer algunas consideraciones en cuanto al régimen legal aplicable para la admisión de las pruebas en el ordenamiento jurídico Venezolano, y en tal sentido se observa:

El articulo 395 Código de Procedimiento Civil, dispone:

Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.

.

De lo expuesto anteriormente, se evidencia que son medios de pruebas admisibles en juicio los que determina el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República Bolivariana de Venezuela, además de aquellos no prohibidos por la Ley y que las partes consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones, dentro de las cuales figura expresamente la prueba documental y de informes promovida por la parte actora.

El Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido reiteradamente que todas las pruebas aportadas a los autos, aún aquellas promovidas en forma extemporánea, deben ser examinadas y valoradas por los jueces, para no incurrir en el vicio de silencio de pruebas, el cual se hace presente cuando el sentenciador omite el estudio de todas las pruebas, incluso aquellas que considere intrascendentes o inocuas, pues el Juez está en la obligación de emitir el juicio valorativo que le m.s.l. ordena el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.

Por otra parte, el artículo 398 eiusdem dispone lo siguiente:

Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

Conforme a lo expuesto, debe esta Alzada reiterar nuevamente su criterio en cuanto a la libertad de los medios de prueba, y rechazar cualquier intención o tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que hayan seleccionado los justiciables para ejercer su sagrado derecho a la defensa, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten manifiestamente impertinentes para la demostración de sus pretensiones, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales así lo considera, pues, el derecho de acceso a la justicia debe garantizársele a todo ciudadano que desee someter un asunto a los órganos jurisdiccionales, obteniendo una respuesta motivada, proporcionada y conforme al ordenamiento jurídico legal preexistente.

Así, corresponde al Juez de mérito declarar la legalidad y pertinencia de la prueba promovida, una vez realizado el juicio analítico que por mandato de la Ley le corresponde respecto a las condiciones exigidas para la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, atendiendo a lo dispuesto en las normas que regulan las reglas de admisión de las pruebas contenidas en la Ley Adjetiva Civil, ello en pro de la justicia, la cual constituye uno de los fines propios del Estado Venezolano, conforme lo estatuye el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fin que se realiza a través del proceso, como un instrumento fundamental.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 00459, de fecha 26 de mayo de 2010, señaló lo siguiente:

(…) la Sala considera oportuno reiterar su criterio en cuanto al régimen legal aplicable para la admisión de las pruebas en el ordenamiento jurídico venezolano, específicamente en lo relativo al principio de libertad de los medios probatorios, así como de su admisión, el cual resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de la admisibilidad del seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principios éstos que se deducen de las disposiciones contenidas en los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. TSJ/SPA. Sentencias Nros. 01172 y 01839 de fechas 4 de julio y 14 de noviembre de 2007, respectivamente).

Evidencia esta juzgadora en el caso bajo estudio, que la representación judicial de la parte demandante, mediante escrito de fecha 5 de marzo de 2014, apelo parcialmente del auto de admisión de pruebas proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 19 de febrero de 2014, respecto a la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte demandada, relativas a las prueba documentales, de experticia y de informe contenidas en los Capítulos uno, dos y cinco del escrito de promoción de pruebas, empero, se constata en el presente procedimiento que el Tribunal de instancia indubitablemente efectuó un razonamiento lógico en cuanto a los medios probatorios referidos con anterioridad, arguyendo que resultaban legales y por ende admisibles; por tanto al constatarse que tales medios probatorios cumplen con los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, a juicio de esta Juzgadora el recurso de procesal de apelación ejercido por la representación judicial de parte demandante debe considerarse como opuesto al criterio establecido en párrafos anteriores, debiendo en consecuencia, declararse sin lugar. Y ASI SE DECIDE.

Por otra parte observa quien aquí decide, que la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 21 de febrero de 2014, ejerció de igual manera el recurso procesal de apelación contra el auto de admisión de pruebas mencionado con anterioridad, que profiriera el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el cual negó la admisión de los medios probatorios que promoviera su representación en los Capítulos tercero y cuarto del escrito de promoción de pruebas, referentes a la prueba de inspección judicial y de posiciones juradas.

A tales efectos, con relación a la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandante, cabe mencionar que ésta se encuentra contemplada en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo.”.

Se deduce que la ley procesal sólo rige la promoción y evacuación de la prueba, y deja a salvo el requisito de la admisibilidad mencionada en la norma sustantiva., definida en la norma sustantiva anteriormente transcrita, contiene en su promoción los hechos que se pretenden demostrar, es decir las circunstancias de lugares y cosas que no se pueda o no sea fácil evidenciar de otra manera, por lo que la carga procesal del promovente debe atenerse al señalamiento de la dificultad o imposibilidad de acreditación de los hechos a través de otro medio de prueba..

En este sentido quien decide observa que, la inspección judicial es un medio de prueba de carácter directo y personal, que tiene como finalidad verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso que permitan al operador de justicia mediante el -reconocimiento- percibir los hechos que tengan relevancia. La interposición de tal medio probatorio procederá respecto situaciones fácticas que no sean susceptibles de comprobar por otros medios y siempre que guarden relación directa o indirecta con el fondo controvertido en el proceso. Por tal motivo, debe precisarse de forma clara y de fácil comprensión cual será el objeto de la prueba, ya que solo de esta forma podrá el juez decidir su pertinencia o no.

En este orden de ideas, evidencia esta juzgadora que la representación judicial de la parte demandada promovió la prueba de inspección judicial contenida en el Capítulo tercero del escrito de promoción de pruebas, en los siguientes términos: “… para dejar constancia de que los coherederos no han tenido en ningun momento la posesión y que la sociedad mercantil AUTO PREMIUN C.A., tiene operativo un depósito para el mejor funcionamiento y manejo como concesionario de vehículos de la marca CHEVROLET desde hace más de 7 años…” (Negrillas y subrayado del Tribunal)

En efecto, considera esta Juzgadora en el caso de autos que la fundamentación legal mediante el cual la representación judicial de la parte demandada promovió la “inspección judicial”, no se se ajusta a las previsiones establecidas por el Legislador; en virtud de que es evidente que el promovente de la solicitud no estableció de manera clara y precisa los términos de la inspección, por lo se entiende a la luz de lo expuesto que efectivamente pretende trasladar supuestos hechos que no son perceptibles por los sentidos y que pertenecen al pasado lo que hace inadmisible la prueba promovida; en consecuencia quien aquí juzga considera que la prueba de inspección judicial promovida en el Capítulo tercero del escrito de promoción de pruebas por la representación judicial de la parte demandante resulta inadmisible. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la negativa del Tribunal de la causa de admitir la prueba de posiciones juradas promovida en el Capítulo Cuarto del escrito de promoción de pruebas por la representación judicial de la parte demandada, quien aquí juzga estima oportuno advertir que la naturaleza jurídica de la prueba de posiciones juradas se encuentra contenida en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil el cual reza que “Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal”.

En tal sentido, las posiciones juradas constituyen una forma de confesión, la doctrina la define como “la declaración judicial o extrajudicial, espontánea o provocada por el interrogatorio de la parte contraria o por el juez, mediante la cual una parte, capaz de obligarse y con ánimo de proporcionar a la otra una prueba en perjuicio propio, reconoce total o parcialmente, la verdad de una obligación o de un hecho que se refiere a ella y es susceptible de efectos jurídicos”. Es por ello que, bajo el esquema previsto en el Código de Procedimiento Civil, a través de las posiciones juradas se persigue obtener la confesión del absolvente, razón por la que sólo serán susceptibles de valoración las respuestas que lo perjudiquen y no las que lo favorezcan, lo cual es consecuencia del principio de alteridad por cuya aplicación nadie puede, unilateralmente, crear una prueba o un título a su favor. Por ende, siendo las posiciones juradas una declaración de alguna de las partes expresada en el curso de un proceso en beneficio de la otra, las mismas deben constituirse como una confesión.

Esto a los fines de preservar el debido proceso y en base a lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil el cual arguye que “La parte que solicite las posiciones deberá manifestar estar dispuesta a comparecer al Tribunal a absolver recíprocamente a la contraria, sin lo cual aquellas no serán admitidas…”, quien aquí juzga considera que es requisito indispensable de admisibilidad de la prueba de posiciones juradas, que la parte que la promueve manifieste su disposición a absolver las posiciones de su contraparte. Y ASI SE DECIDE.

En el sub iudice se constata que la representación judicial de la parte demandada, al momento de promover la prueba de posiciones juradas contenida en el Capítulo Cuarto de su escrito de promoción de pruebas (Ver folio 146 del presente expediente) adujo que “(…) solicitamos de conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante coheredera M.S.A., absuelva posiciones juradas a nuestro mandante, de igual forma nuestro mandante está dispuesto a absolverlas recíprocamente a la parte contraria (…)” y como consecuencia de ello el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por auto de fecha 19 de febrero de 2014, señaló que “(…) la representación judicial de la parte promovente yerro al no indicar y/o señalar en forma expresa quien absolvería las mismas, es decir, si el representante de la empresa según la ley, sus estatutos o el apoderado de esta(…)”.

Siendo ello así, debe advertir esta Juzgadora que el artículo 404 del Código de Procedimiento Civil, reza que “Si la parte fuere una persona jurídica absolverá las posiciones el representante de la misma según la ley o el Estatuto Social. Sin embargo, el representante de la persona jurídica o el apoderado de ésta, mediante diligencia o escrito pueden designar a otra persona para que absuelva en su lugar las posiciones (…); por tanto al constatarse en el caso de autos que la representación judicial de la Sociedad Mercantil AUTO PREMIUM C.A., manifestó en su escrito de promoción de pruebas la disposición de su mandante de absolver recíprocamente a la parte contraria las posiciones juradas promovidas, infiere quien aquí juzga que estas serán absueltas por el representante legal de la referida sociedad; en consecuencia esta Juzgadora considera que la prueba posiciones juradas promovida en el Capítulo Cuarto del escrito de promoción de pruebas por la representación judicial de la parte demandada resulta admisible, en virtud de que el promovente cumplió con las exigencias contenidas en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la admisibilidad de la prueba de posiciones juradas. Y ASI SE DECIDE.

Al hilo de este razonamiento quien aquí juzga considera que al encontrarse evidenciado a los autos la impertinencia del medio de prueba promovido por la representación judicial de la parte demandada en el Capítulo Tercero el cual se refiere a la prueba de inspección judicial. El mismo resulta a todas luces inadmisible.

Finalmente en cuanto al Capítulo Cuarto tendiente a la prueba de posiciones juradas del escrito de promoción de pruebas presentado, esta Juzgadora las considera admisible en cuanto ha lugar en Derecho, salvo la apreciación que, en la definitiva deberá hacer el juzgado de origen. Y ASI SE DECIDE

Por consiguiente, resulta forzoso para esta Superioridad declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada Abogados J.A.G. y Dewel A.M.B., contra el auto proferido en fecha 19 de febrero de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual quedara modificado, en lo que respecta a la negativa de admitir la prueba de posiciones juradas prevista en el Capítulo Cuarto, del escrito de promoción de pruebas promovido por la representación judicial de la parte demandada debiendo en consecuencia el Tribunal de la causa proceder a su evacuación. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.

Capítulo V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada R.Y.M.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 20.080, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana M.S.A., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 8.675.232, contra el auto proferido en fecha 19 de febrero de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Segundo

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por los Abogados J.A.G. y Dewel A.M.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 81.914 y 123.674, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil AUTO PREMIUM. C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de octubre de 1998, inserto bajo el No. 17, tomo 268-A-, representada por su presidente ciudadano J.M.A.R., venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.139.083, contra el auto proferido en fecha 19 de febrero de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Tercero

SE MODIFICA el auto dictado en fecha 19 de febrero de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, debiendo en consecuencia admitirse la prueba de posiciones juradas prevista en el Capítulo Cuarto, del escrito de promoción de pruebas promovido por la representación judicial de la parte demandada.

Cuarto

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.

Quinto

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Sexto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

Y.D.C.D.

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

YD/RC/

Exp. 14-8379

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR