Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 9 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteCarmen Elviria Moreno Arevalo
ProcedimientoPensión De Alimentos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, nueve de febrero de dos mil cinco

194º y 145º

ASUNTO : KP02-Z-2003-000691

DEMANDANTE: M.J.A.V., venezolana, titular de la cédula de la céudla de identidad N° 9.617.479, domiciliad en el barrio San Francisco, callejón 5 A, entre carreras 5 y 6 de la Parroquia C.d.M.I. de este Estado.-

DEMANDADO: F.A.H.P., venezolano, Titular de la cédula de identidad N° 7.373.208, mayor de edad, domiciliado en la Carrera 14 con calle 53, iglesia Shadai, Estado Lara.-

HIJA: Identidad suprimida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Lopna, de 12 años de edad.-

MOTIVO: PENSION DE ALIMENTOS

En fecha 11 de Marzo de 2003, se recibe en el Tribunal, escrito presentado por la ciudadana M.J.A.V., plenamente identificada, en el cual demanda por pensión alimentaría al ciudadano FRANCISCOARQUIMIDES H.P. en beneficio de su hija Identidad suprimida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Lopna, de 12 años de edad. Anexa partida de nacimiento de su hija y recaudos (Folios 04 al 07).-

En fecha 20 de Marzo de 2003, el Tribunal admite la solicitud de pensión de alimentos y dispone citar al obligado alimentista, la elaboración del informe socioeconómico a las partes en juicio y la notificación de la fiscal del Ministerio Público. (Folio 08)

Riela al folio 16 boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal 14 del Ministerio Público de este Estado Abog. M.V..

Riela a los folios 17 al 20 el informe social.

Riela al folio 24 boleta de citación debidamente firmada por el obligado alimentista, ciudadano F.A.H.P.

En fecha 15 de Diciembre del 2004, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto conciliatorio entre las partes en juicio el Tribunal dejó constancia que sólo compareció el demandado, asistido de su abogado y no la demandante. Folio 25.

Riela a los folios 26 al 30 escrito de contestación y recaudos presentados por el obligado alimentista.-

En fecha 19 de enero del 2.005, se dejo constancia de la preclusión del lapso probatorio, sin que la demandante promoviera alguna. Folio 31

Con las actuaciones antes narradas y mencionadas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

PRIMERO

El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, define la obligación alimentaría como un contenido de la P.P., la cual le compete a los padres en proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad, debe ser provisto en la satisfacción de sus necesidades fundamentales para su desarrollo integral. De la misma manera, para determinar la obligación alimentaría se requiere, según lo dispuesto en el artículo 366 de la referida norma, que sea determinada la filiación legal o judicialmente. En el caso bajo análisis, la filiación existente entre la niña Identidad suprimida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Lopna, con el obligado alimentista quedó plenamente comprobada en las partidas de nacimiento agregadas al folio 4, marcado en letra A de este expediente. Este Juzgado atendiendo a la comprobatoria documental preliminar y al acto de reconocimiento que obra en su contenido, señala que con la partida de nacimiento agregada, se demuestra claramente la relación filiatoria que une a las partes, por ende generadora de la obligación alimentaría a la cual se contrae el ciudadano F.A., identificado plenamente, respecto a la adolescente de autos. El acta de partida de nacimiento tiene pleno valor probatorio, siendo vinculante para la determinación de la filiación que relaciona a las partes dando lugar a la procedencia de la obligación alimentaría que se demanda. Se estima de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

SEGUNDO

En el caso de autos la ciudadana M.J.A.V., identificada plenamente, presenta la demanda de alimentos, en representación de la beneficiaria de autos, y en tal sentido expone: que de la unión extramatrimonial que mantuvo con el ciudadano F.A.H., procreo a su hija, Identidad suprimida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Lopna, nacida el 26 de diciembre de 1.992. Indica, que temporalmente convivió con el predicho ciudadano en la casa de la madre de este, hasta que en fecha 12 de mayo del 2004, adquirieron un bien inmueble según la documental agregada en letra B, a su escrito petitorio. En ese orden de ideas indica que para el primer trimestre de 1.995 el demandado abandono el hogar, justo cuando su hija más lo necesitaba porque iba a iniciar su vida escolar, por lo que el ciudadano F.A., negó asistir y mantener a la niña. En ese sentido, la prescrita ciudadana señala haber luchado para mantener a su hija, con mucho sacrificio laborando hasta en horario nocturno, y agravándose la situación al hecho de que el referido ciudadano pretende sacarla del hogar. Por lo antes expuesto la ciudadana solicita se fije una pensión de alimentos, que permita dignamente proveer a su hija, educación, alimentación, recreación, transporte y asistencia en general, igualmente, destaca el artículo 382 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y requiere al demandado entregue el porcentaje que le corresponde de la casa, cedida a su menor hija, como parte de pago de las obligaciones alimentarías que por 7 años no ha cumplido.

En lo que corresponde a las documentales agregadas a los folios 05 y 06 de este expediente, en cuyo contenido se hace constar la titularidad del bien inmueble destacado en autos, por la demandante se destaca que el petitorio o pretensión esencial en esta causa es la determinación de una obligación que fije la contribución que por asistencia debe sujetar como buen padre de familia el obligado alimentista, respecto a su hija. El objeto de la pretensión de una demanda debe ser claro, por lo que la demandante al solicitar lo planteado conforme al artículo 282, debió soportar la medida cautelar según los lineamientos definidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil ; es decir, debe demostrarse el riesgo manifiesto o periculum in mora, conjuntamente con una presunción grave del derecho reclamado o fomus bonis iuris. En definitiva esta Juez en aras de amparar el Interés Superior de la beneficiaria de autos limitará el fallo en definir el monto de la pensión a la cual deba sujetarse el obligado alimentista, previo análisis de las condiciones definidas en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto la petición cautelar no lleno los extremos de ley, ni la pertinencia con el asunto fundamental.

En suma, la documental agregada se hace impertinente, no entrando esta Juez a valorar el merito probatorio de su contenido por resultar incongruente con el objeto real de la demanda. Muy por demás, por ser ambigua su petición en este partícula se entiende que el proceso de liquidación de una comunidad concubinaria obedece a una acción distinta ante el Juez competente que corresponda.-

TERCERO

En la presente causa se cumplió con el debido proceso, según lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela; y en tal sentido, se procedió en autos a notificar a la fiscal 14 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abog. M.V., en fecha 27 Marzo del 2003. (Folios 15 y 16).

Del mismo modo, se ordenó citar conforme a derecho al demandado; quedando personalmente citado en fecha 06 de Diciembre del 2004 (Folios 23 y 24). Verificada la citación personal del demandado a los efectos del acto conciliatorio y de la contestación de ley, quedó comprobado en el expediente, al folio 25 la falta de comparecencia de la demandante, pues sólo compareció la parte demandada ciudadano F.A., por lo que, no se pudo materializar dicho acto.

Riela a los folios 26 y 27, el escrito de contestación del obligado alimentista debidamente asistido por el profesional del derecho J.C.R., ambos plenamente identificados, quién en su exposición admite ser el padre de Identidad suprimida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Lopna, pero niega, rechaza y contradice los demás aspectos definidos por la demandante en su escrito. En ese sentido, se opone al aspecto del inmueble, refiriendo que la vivienda que indica la solicitante es la residencia de su hija y donde convivió junto a ella durante su concubinato; sin embargo, la cancelo con dinero de su peculio, por cuanto para la fecha de la adquisición la demandante no trabajaba. Por demás, refiere que la vivienda esta construida sobre un terreno ejido propiedad de la Municipalidad de Iribarren, posesión adjudicada según el órgano municipal desde hace aproximadamente 25 años por su madre. Igualmente, señala que abandonó el hogar ante los excesos e injurias graves, imputables a la demandante y define que siempre ha contribuido con la mitad de los gastos de sustento y asistencia de sus hijos, pues Identidad suprimida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Lopna, según indica ha estado bajo el cuidado del prescrito ciudadano y del abuela paterna pues esta desayuna, almuerza y cena en casa de su abuela, por ser vecina de la demandante. En ese mismo orden de ideas, procede a destacar señalizaciones del inmueble en cuanto a la titularidad del mismo, y ofrece pagar mensualmente y en efectivo una cantidad que obedezca al diez por ciento (10%) de su salario mensual, deposito que hará en una cuenta bancaria a nombre del Juzgado de Protección y así aportará en especie lo relativo a vestimenta, educación, recreación, medicinas, atención medica y todas las necesidades materiales de su hija. Finalmente, destaca el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y pide que sea prorrateada la obligación alimentaría y fijarle la cantidad que por pensión alimentaría esta deba pagar. Dispone como carga familiar a un hijo de nombre FRANK de 19 años a quien atiende conforme al 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual anexa en letra B copia fotostática de su partida de nacimiento, por encontrarse el señalado joven bajo su guarda. Así mismo, apunta tener una nueva familia y asistir a la hija de su nueva cónyuge. Presenta las medias pruebas anexas a los folios 28 al 30 los cuales se valorarán a continuación:

En lo que corresponde a la constancia de sueldo el documento funge como una prueba de orden privado la cual no fue solicitada como informes por este tribunal, y adolece de la ratificación exigida en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil. En dicha constancia se indica que el ciudadano F.H. labora en el Centro de Orientación evagelistico SHADAI, bajo el cargo de conserje y señala la documental que devenga un sueldo mensual de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000°°). Por lo que, esta documental, no puede ser valorada plenamente por esta Juzgadora. No obstante, la demandante no se opuso ni impugno su contenido conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En suma, esta Juez solo valora esta prueba como una presunción de un ingreso del demandado que de manera estable devenga y se le da este valor atendiendo a la relación de egresos e ingresos definidos en el informe social de autos. Se entenderá que aunque no existe un ingreso definido de sueldo, existe una estabilidad laboral en el demandado que le permite asistir dentro del índice de sus capacidades económicas a la beneficiaria del asunto y en ese sentido es valorada esta prueba.

En lo que corresponde al ciudadano F.H., adulto, siendo presuntamente una carga para el obligado queda claro que la extensión definida en artículo 383 de la ley especial solo procede si queda comprobado la imposibilidad del adulto protegido de laboral y de asistirse individualmente en la satisfacción de sus necesidades , la simple prueba de la documental presentada no determina con presión la efectividad de los dichos del obligado, pues en todo caso debió promover testigos y presentar medios documentales que soportaren sus alegaciones respecto a la carga familiar que lo vincula a su hijo mayor y en ese sentido no puede ser opuesta como prueba esta documental.

Igualmente, la prueba anexa al folio 30, carece de valor probatorio, por cuanto se desvincula con el objeto de la pretensión. Esta valoración es definida conforme a la libre convicción razonada del Juez y sus máximas de experiencias, en lo atributivo, a las demás cargas familiares debe tenerse en cuanta que la Convención sobre los derechos del niño en su artículo 27 numerales 1 y 2 y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos 08 y 365 aunados a la n.C. en sus artículos 75 y 76 respectivamente, establece la obligación primordial a que se deben los padres biológico en asistir sin dilaciones las necesidades de sus hijos , se entiende que el demandado tenga una familia, pero la obligación alimentaría, de la hija , de su cónyuge le corresponde al padre de esta.

CUARTO

La demandante M.A. no promovió prueba alguna en esta causa y solicita como pensión la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000) mensuales, además del cincuenta por ciento (50%) de los gastos de la niña. Se impone el principio del Interés Superior destacado en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

QUINTO

Riela a los folios 18, 19, y 20 el informe social practicado en la presente causa por la sociólogo M.T., en la identificación de los datos de la demandante se observa que la referida ciudadana posee un nivel de instrucción como TSU en mercadeo, de ocupación recepcionista en el hotel Florida con un sueldo mensual de Doscientos Veinte Bolívares Mensuales (Bs.220.000), ocupando una vivienda cedida en tenencia, propiedad de la abuela materna de la niña de autos, con servicios públicos adecuados. Los egresos de la demandante corresponden a la suma de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 180.000), destacándose la cooperación o parte que en contribución presenta la demandante respecto a los gastos de su hijo y así define, los egresos que en su sueldo ocupan la educación transporte, servicios públicos del hogar, medicinas, y vestuarios de la niña. En lo que corresponde al demandado posee como grado de instrucción 6to grado y su ocupación es mantenimiento de una iglesia. Ocupa una vivienda de tenencia cedida con buenos servicios públicos sus ingresos corresponden a Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000) y sus egresos a Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 160.000). Se observa en ambas partes una diferencia favorable entre los ingresos y egresos tanto de la demándate como el demandado; suma que a juicio de esta juzgadora pudiera ser invertida en la niña. La funcionario finalmente sugiere la necesidad de establecer una pensión de alimentos y recomienda que la vivienda sea puesta a nombre de la niña. Se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.-

Delimitadas las consideraciones precedentemente expuesta corresponde a esta Juzgadora decidir.

DECISION

En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en los Artículos 8, 365, 366 y 367 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños y Adolescentes DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Alimentos intentada por la Ciudadana M.J.A.V., en representación de sus hija Identidad suprimida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Lopna, contra el ciudadano F.A.H.P., identificados en autos, y se dispone como pensión de alimentos que favorece a la beneficiaria el quince por ciento (15%) del ingreso mensual del obligado alimentista. En lo que respecta a los gastos médicos, medicinas, vestidos y calzado serán cubiertos por ambos padres. Para el mes de Septiembre se fija una cuota extra de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000°°) que deberá suministrar el obligado alimentista a los fines de cubrir los gastos escolares de la beneficiaria de autos. En el mes de Diciembre el referido ciudadano deberá igualmente suministrar una cuota extra del quince por ciento (15%) de la bonificación de fin de año percibida, a los fines de cubrir los gastos de la época de los beneficiarios de autos. Se fija un porcentaje del quince por ciento (15%) por concepto de prestaciones sociales, en caso de despido, retiro o jubilación del obligado alimentista. Los porcentaje antes definidos deberán ser retenidos por el ente empleador y depositados en la cuenta de ahorros que se ordena aperturar al efecto ante el Banco Industrial de Venezuela. Ofíciese lo conducente.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sala de Juicios del Tribunal de Protección de Niños y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Cinco.- Años 193º y 145º.

La Juez de Juicio N° 03,

Abog. C.E.M.A.L.S.,

Abog. M.I.

Publicada en su fechAa, siendo las 8:40 a.m

La Secretaria,

Abog. M.I.

CEMA/MI/olga.

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