Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 25 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Nancy Mendoza Cabrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, veinticinco de febrero de dos mil diez

199º y 150º

ASUNTO: TP11-L-2009-000249

PARTE DEMANDANTE: M.A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.378.098, domiciliada en el sector San Benito, casa s/n, Municipio Pampan, estado Trujillo.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abg. C.H.P.V., venezolana, mayor de edad, inscrita en el IPSA bajo el Nº 124.076.

PARTE DEMANDADA: OFICINA REGIONAL DE REGISTRO ELECTORAL DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el ciudadano: W.A.R.D.; oficina ésta dependiente del C.N.E. (CNE), representada por la Soc. T.L.R. en su condición de Presidenta del Poder Electoral.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados REJON DE BRICEÑO B.I., J.R.M., VILLAFAÑA VALDIVIESO M.N., D.R.S., L.D.M.M.D.C.; U.M.I.M., MEZA FUENTES INDIRO JAIRO, CARREÑO R.M.E., G.S.A., R.M.I.M., COVA ORSETTI M.I., ESPIDEL R.Y., HERMOSO G.T.A., COLMENARES M.A., L.B., MARISELA DUM VELAZQUEZ Y O.V.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 5.534.520, 3.548.259, 6.911.667, 5.251.641, 7.766.202, 14.286.868, 13.515.594, 7.921.646, 8.472.033, 8.507.418, 3.711.368, 6.190.294, 4.678.146, 6.185.182, 6.348.034, 3.581.441 y 3.743.426 e inscritos en el IPSA bajo los Nos. 33.260, 66.564, 31.686, 56.608, 40.639, 97.543, 93.879, 120.936, 65.593, 88.742, 8.632, 42.169, 75.341, 85.112, 43.413, 30.376 y 71.669 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

SINTESIS NARRATIVA

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales derivados de la terminación de la relación laboral sigue la ciudadana: M.A.C., representada judicialmente por la ABG. C.H.P.V., contra la OFICINA REGIONAL DE REGISTRO ELECTORAL DEL ESTADO TRUJILLO, dependiente del C.N.E. (CNE), representada legalmente por la Soc. T.L.R. en su condición de Presidenta y judicialmente por los abogados: REJON DE BRICEÑO B.I., J.R.M., VILLAFAÑA VALDIVIESO M.N., D.R.S., L.D.M.M.D.C.; U.M.I.M., MEZA FUENTES INDIRO JAIRO, CARREÑO R.M.E., G.S.A., R.M.I.M., COVA ORSETTI M.I., ESPIDEL R.Y., HERMOSO G.T.A., COLMENARES M.A., L.B., MARISELA DUM VELAZQUEZ Y O.V.V., antes identificados, se verifica que en acta de fecha: 26/11/2009, cursante a los folios 80 y 81, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que tuvo a su cargo la celebración de la audiencia preliminar, dejó constancia que las partes no pudieron llegar a un acuerdo y declaró terminada la audiencia preliminar, ordenando incorporar las pruebas al expediente; asimismo, al folio 127 de autos, el referido Juzgado, dejó constancia que la parte demandada dio contestación a la demanda; y ordenó la remisión del expediente a los Tribunales de Juicio, siendo distribuido a éste Tribunal. En fecha 07/12/2.009, se le dio entrada al expediente y el curso de Ley. En fecha 15/12/2.009; se providenciaron las pruebas ofertadas por las partes en la oportunidad legal correspondiente y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en sesiones de fechas: 02/02/2.010, 09/02/2.010, dictándose el dispositivo oral del fallo en fecha 18/02/2.010; cuyo texto completo se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la ley Orgánica procesal del Trabajo.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE: En su libelo de demanda, la parte actora expuso los siguientes hechos: 1. Que comenzó a prestar sus servicios en fecha 09/08/2.007, con un horario de trabajo de lunes a viernes como aseadora; para la Oficina Regional de Registro Electoral del Estado Trujillo, cuya actividad económica es la función pública electoral, trabajando un horario de 7 a.m. hasta las 4 p.m. de lunes a viernes, devengando un sueldo de un mil trescientos bolívares fuertes (Bs. 1.300,00) mensuales, hasta la fecha 09/06/2.008, en que fue despedida injustificadamente de la Oficina de Registro Electoral por el ciudadano W.A.R.. 2. Que en vista de que no le cancelaron sus prestaciones es que acude a demandar el pago de sus prestaciones sociales por haber prestado sus servicios ininterrumpidamente durante 10 meses. 3. Reclama los siguientes conceptos: Preaviso 30 días x Bs. 43,33= Bs. 1300; antigüedad 30 días x Bs. 43,33= Bs. 1300; antigüedad artículo 108 LOT 32 días x Bs. 43,33= Bs. 794,38; cancelación de vacaciones fraccionadas 15 días+ 7 días=22 días/12 meses= 1,8 x 10 meses= 18,33 días x Bs. 43,33 salario diario= Bs. 794,38; bono vacacional 7 días x Bs. 43,33 salario diario= Bs. 303,31; Cesta ticket Bs. 4.345,98, artículo 32 de la Contratación Colectiva del C.N.E.; cancelación de los aguinaldos según cláusula 37 de la contratación colectiva 180 días/12 meses= 15 días x 10 meses= 150 días x Bs. 43,33 salario diario= Bs. 6.499,5. Días feriados laborados Bs. 389,97. Horas extras Bs. 3.341,32; cancelación de intereses sobre prestaciones sociales según cláusula 25, 14% x Bs. 43,33= 6.06 x 10 meses= Bs. 60,66; Alícuota de prestaciones Bs. 26,4; bonificación de fin de año Bs. 180 para el 2007, Bs. 649,95, para el 2008 Bs. 649,95, 60 días adicionales por elecciones de referéndum revocatorio Bs. 2.599,99; 60 días adicionales por elecciones de referendo constitucional Bs. 2.599,99. Para un total de Bs. 26.248,04.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: La parte demandada en el escrito de contestación expuso los siguientes hechos: 1. Niega que la demandante haya laborado y en consecuencia, que se le adeude cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales u otros beneficios, ya que nunca fue contratada por el C.N.E. (CNE). 2. Niega la procedencia del pago de los siguientes conceptos demandados: 30 días de preaviso, 30 días de antigüedad, 22 días de vacaciones fraccionadas, 7 días de bono vacacional, los cesta ticket, 150 días de aguinaldos 9 días feriados, 412 horas extras, el pago de intereses y de alícuotas, así como de la bonificación de fin de año, fundamentado en la negativa de existencia de la relación laboral. 3. Solicita que se desestimen los alegatos y pedimentos de la parte actora y se declare sin lugar la demanda.

III

DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA

HECHOS CONTROVERTIDOS: Según la forma como se dio contestación a la demanda, quedaron controvertidos los siguientes hechos: 1) La naturaleza del vínculo en caso de verificarse la prestación personal del servicio; así como la fecha de su inicio y terminación. 2) La forma de terminación de la relación, si es por despido, su calificación como justificado o injustificado 3) La procedencia e improcedencia de todos y cada uno de los conceptos demandados.

IV

CARGA DE LA PRUEBA

Antes de entrar al análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes al proceso, es conveniente señalar algunos criterios que orientan la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, a tenor de lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia pacífica y reiterada producida por la Sala de Casación Social del M.T. de la República, entre otras, en sentencia de fecha 11/05/2.004, caso: DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C. A., en la cual se reiteró lo siguiente:

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

Conteste con el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral se observa que en el presente asunto, al haber la parte demandada negado la prestación de un servicio personal, dejó en principio incólume, en cabeza de la demandante, la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el supuesto patrono.

Igualmente, sobre la carga de la prueba de los domingos y días feriados de Casación Social en sentencia de fecha 09/11/2.000 en el caso M.D.J.H.S. contra Banco I.V. C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

En este sentido, corresponde a la parte actora aportar a los autos los elementos probatorios necesarios para determinar si laboró los domingos y días feriados que alega en su libelo de demanda.

Ahora bien, se verifica que en acta de sesión de audiencia de juicio de fecha:09/02/2.010, cursante a los folios 140 al 143 de autos, éste Tribunal, dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia, quien no asistió ni por medio de representante legal ni judicial. En tal sentido, antes de entrar a analizar si la pretensión de la demandante de autos, se encuentra ajustada a derecho, es oportuno analizar el contenido de la sentencia Nº 810 de fecha 18/04/2.006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se pronuncia declarando sin lugar la solicitud de nulidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sentencia ésta que fue ratificada por la misma Sala en fecha 16/05/2.008, caso: Consorcio Hermanos H.C. A, cuyos extractos se reproducen a continuación:

…Así, lo que el artículo 151 (sic) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia a la contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda, “el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio” para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado…”.

Del criterio expuesto el cual tiene carácter vinculante, se deduce que la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, no es impedimento para que el juez tenga en consideración todos los elementos argumentativos y probatorios cursantes en autos. Así se establece.

V

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1. Testimoniales:

Respecto a la declaración de los ciudadanos: YASNERY ESKEY M.G., T.V., Y.C.S.G., titulares de la Cédula de Identidad Nros: 17.597.571, 4.991.376, 9.319.888, respectivamente, se observa que sus respuestas al interrogatorio fueron convincentes, que tiene pleno conocimiento de los hechos: La testigo: Yasnery Eskey M.G., indicó que en varias oportunidades cuando iba a vender ropa en la Oficina Regional del Registro Electoral Estado Trujillo (ORET), vio a la accionante limpiando, pasando el coleto al piso, que igualmente la vio trabajando en las campañas o jornadas electorales y que usaba la franela y gorra del C.N.E. (C.N.E).

El testigo: T.V., señaló que se desempeñó como director de la Oficina Regional del Registro Electoral Estado Trujillo (ORET), durante el periodo 01/03/2.005 al 11/06/2.008, que la accionante ingreso al organismo a cubrir una suplencia y el Departamento Laboral del C.N.E. (C.N.E) en Caracas, lo autorizó telefónicamente para que la actora continuara en el organismo, que personalmente la llevó a Caracas para el tramite del cargo, que la actora cumplía el horario de trabajo 7:00 a.m. a 4:00 p.m. y en jornadas especiales también cumplía, que firmaba el control de asistencia al igual que el resto del personal del organismo, que le fue entregado a través de un acta y por orden del CNE el uniforme y un distintivo; señalando que la credencial se la otorgaban para las jornadas electorales especiales como el referéndum constitucional y revocatoria en los cuales la accionante igualmente laboraba atendiendo al personal y en logística. Que en el acta de entrega realizada al actual director: W.A.R.D., la accionante aparece incluida como personal del organismo y que durante su gestión le otorgó las constancias de trabajo dando fe del trabajo realizado al organismo electoral; que la comisión y el actual director la despidieron. En cuanto al pago señaló que el personal que va a ser contratado siempre está en espera de realizar el trabajo y luego el pago lo que significa una gran demora. En éste mismo acto, dicho testigo: T.V., en su condición de ex -director de la Oficina de Registro Electoral del Estado Trujillo, dependiente del C.N.E. procedió a ratificar y reconocer el contenido y firma la constancia de trabajo de fecha 14/12/2.007 y la constancia de fecha 02/12/2.007, emitidas por él durante su gestión en la referida oficina, cursante a los folios 112 y 113 de autos.

La testigo: Y.C.S.G. en su declaración señalo que la accionante fue su compañera de trabajo, que era obrera, barría el piso, servia el café, atendía el publico cuando la mandaban; que cumplía el horario de 7:00 a.m. a 4:00 p.m. también trabajaba los fines de semana y en jornadas especiales en la calle en los diferentes Municipios del Estado, incentivando y atrayendo a los electores; que le fue entregado a través de un acta y por orden del CNE el uniforme y un distintivo; que firmaba el control de asistencia llevado por el Departamento de Administración; adicionando que la accionante aparece en el listado de cumpleaños del personal fijado en la cartelera del organismo como una motivación al trabajo, indicó que la accionante ingresó a la Oficina Regional del Registro Electoral Estado Trujillo (ORET), haciéndole la suplencia a la trabajadora de nombre Ana, quien fue ascendida a mensajera y continuo trabajando en el organismo por ordenes del CNE a nivel central recibidas telefónicamente por el director, que luego vino el cambio de director y a ella la despidieron; respecto al pago señaló que normalmente después de un año de servicios es cuando el organismo tramita el pago y firman el contrato de servicios; adicionando que en su caso tardó entre 8 o 9 meses para recibir el pago; en cuanto a las constancias de trabajo manifestó que siempre las otorgaba el director de cada oficina regional pero que actualmente las están dando por Caracas. Las referidas testimoniales, fueron depuestas de manera convincente, no cayeron en contradicciones, aportando información que se corresponde con otras pruebas del proceso demostrando la prestación de servicios de la parte actora respecto a la parte demandada durante el periodo 09/08/2.007-09/06/2.008. Así se decide.

Ahora bien, respecto a la declaración de los ciudadanos: E.C.S.B., O.A.Q.P., N.D.V.B.G., E.C., ILENIS DELGADO, A.V., Y.V., H.C., B.S., J.P., N.V., M.E. MONCAYO, EMERSONT VELASQUEZ, I.P., L.R., N.C., A.A., M.J., M.B., N.G. y J.M., respectivamente, no fueron traídos por la parte promovente a rendir declaración en la audiencia de juicio, en razón de ello, estima éste Tribunal que no tiene materia sobre la cual. Así se decide.

2. Documentales:

En cuanto a la solicitud de reclamo ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo en fecha 29/09/2.008, cursante a los folios 96 al 102 de autos, se observa que se trata de actuaciones realizadas por ente el órgano administrativo con motivo de reuniones conciliatorias celebradas entre las partes por ante Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Respecto a la constancia de autorización. Referendo de la Reforma Constitucional de fecha: 02/12/2.007, cursante al folio 115 de autos, se valora de conformidad con las reglas de la sana critica establecidas en la señalada disposición legal al observar que se trata de una comunicación suscrita por el ciudadano: T.V., actuando en su condición de Director General de la Oficina Regional del Registro Electoral Estado Trujillo (ORET), dirigida a las autoridades civiles y/o militares con ocasión de la realización del referendo de la Reforma Constitucional en fecha 02/12/2.007, solicitando se le permitiera el acceso a la accionante para ejercer el derecho al voto por cuanto la misma estaría laborando como aseadora, portera en el C.N.E. (C.N.E) con turnos de guardia.

En cuanto al reconocimiento, otorgado a la parte actora por su participación en los juegos deportivos andinos Trujillo 2.008 de fecha 19/03/2.008, cursante al folio 114 de autos, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende la participación de la accionante como atleta en los juegos deportivos andinos Trujillo 2.008, realizados por la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Empleados, Obreros y Jubilados del Poder Electoral (CAPSEOJ) y la Oficina de Eventos Especiales.

Respecto a la constancia de trabajo, emitida y firmada por el Director de la Oficina Regional Electoral T.V., cursante al folio 112 de autos, observa que la misma está suscrita por T.V., actuando en su condición de Director de la Oficina Regional de Registro Electoral Estado Trujillo (ORET), haciendo constar la permanencia de la accionante como obrera, aseadora de ese organismo electoral, indicando que ingreso en fecha 09/08/2.007, devengando un salario mensual de Bs. 1.300,00, se valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma, se desprende la prestación del servicio de la demandante a favor de la demandada.

En relación a la constancia, emitida por el Director de la Oficina Regional Electoral, T.V., cursante al folio 113 de autos, se observa que la misma está suscrita por T.V., actuando en su condición de Director de la Oficina Regional de Registro Electoral Estado Trujillo (ORET), donde hace constar que la accionante además de desempeñarse como obrera, aseadora de ese organismo electoral, estuvo presente en el referéndum revocatorio del 07/10/2.007 y en el referéndum de la reforma constitucional del 02/12/2.007, prestando servicios en horas extras de trabajo, se valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma, se desprende la prestación del servicio en horas extras de trabajo.

El listado de la Oficina Regional Electoral del Estado Trujillo, dependiente del C.N.E., emitida y firmada por T.V., cursante al folio 103 de autos, se observa que aparece reflejado el nombre de la parte actora como integrante del personal de dicha oficina y tiene sello del organismo electoral, se valora de conformidad con los criterios de la sana critica establecidos en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Respecto al listado de cumpleaños de los funcionarios de la Oficina Regional Electoral del Estado Trujillo, dependiente del C.N.E., emitida por el Director de la mencionada oficina T.V., cursante al folio 104 de autos, se aprecia el nombre de la parte actora en el listado correspondiente a los cumpleaños de los funcionarios de la Oficina Regional Electoral del Estado Trujillo (ORE TRUJILLO), y tiene sello del organismo electoral, se valora de conformidad con los criterios de la sana critica establecidos en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Respecto a la comunicación enviada por la parte actora a la presidenta y demás miembros del C.N.E. en la ciudad de Caracas por el servicio de grupo SUM Valera, guía 14578564 de fecha 17/02/2.009, factura Nº 01e 139-004652, cursante a los folios 106 y 107 de autos; escrito dirigido a la Rectora del C.N.E., Dra. S.O.R., de fecha 25/05/2.009, cursante al folio 108 y su Vto. de autos; escrito dirigido al Rector del C.N.E., Dr. H.C.G., de fecha 25/03/2.009, cursante al folio 109 y su Vto. de autos; escrito dirigido al Rector del C.N.E., Dr. V.J.G.D.S.d. fecha 25/03/2.009, cursante al folio 110 y su Vto. de autos; escrito dirigido a la Dra. J.H.M., Vice-Presidente del C.N.E., de fecha 25/03/2.009, cursante al folio 111 y su Vto. de autos; escrito dirigido a la Dra. T.L., Presidenta del C.N.E. de fecha 25/03/2.009, cursante al folio 116 y su Vto. de autos, las mismas carecen de valor probatorio al observar el Tribunal que se trata de denuncias y reclamaciones en curso, presentadas por la accionante ante diversos funcionarios del C.N.E. en la ciudad de Caracas y recibidas por éstos, cuyas resultas no se han producido y nada prueban sobre los hechos controvertidos.

3. Exhibición de documentos:

Solicita la exhibición de las documentales promovidas en los folios 103, 112, 113 y 115, los cuales reposan en los archivos del C.N.E.d.E.T., se observa que ante la ausencia de debate probatorio por la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia de juicio, no fue evacuada la prueba de exhibición, ya que no entra en la categoría de las que constan en autos, de allí que este Tribunal las desestiman de conformidad con el criterio jurisprudencial contenido en sentencia de fecha 18/04/2.006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

4. Prueba libre

Respecto al valor y merito probatorio del uniforme del C.N.E. para demostrar que la parte actora trabajó como aseadora de la Oficina de Registro Electoral del Estado Trujillo, dependiente del C.N.E., así: PRIMERO: una gorra que tiene escrito CNE, Poder Electoral y por un lado Registro Electoral; SEGUNDO: una franela chemis con la insignia del CNE, poder electoral de color gris y por detrás en letras blanco dice poder electoral, Zona Trujillo; TERCERO: una franela de color blanco que tiene la insignia del CNE, poder electoral, la democracia evoluciona, al otro lado de la franela dice CAPSEOJ y por detrás dice primer Zonal Andino Trujillo 2.008 de color gris y por detrás en letras blanco dice poder electoral, Zona Trujillo CAPSEOJ Trujillo; CUARTO: (4) cuatro chapas del C.N.E., Poder Electoral donde menciona referéndum constitucional participa tu decides y QUINTO: Un (1) lapicero color rojo con blanco que tiene la insignia Poder Electoral CNE; se observa que dicha dotación fue utilizada por la accionante y en consecuencia se aprecian como indicios en relación a la labor realizada con dicha dotación suministrada por el C.N.E. donde se identifica al C.N.E. y el logo del CNE y CAPSEOJ en las franelas y gorra, empleadas como pruebas y así se deja establecido.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1. Documentales:

Respecto al memorando emanado de la Dirección de Desarrollo de Personal del C.N.E., marcado con la letra “C”, cursante al folio 84 de autos y el memorando emanado de la Dirección de Ordenación de Pagos del C.N.E., marcado con la letra “D”, cursante al folio 85 de autos, se observa que dichas documentales fueron impugnadas por la representación judicial de la parte actora, observando el Tribunal que dichas documentales nada aportan respecto al esclarecimiento de los hechos controvertidos, de allí que se desestime su valor probatorio de conformidad con las reglas de la sana critica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

VI

CONCLUSIONES Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el caso sub examine, planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se observa que la controversia, en principio, estaba orientada a determinar: 1) La naturaleza del vínculo en caso de verificarse la prestación personal del servicio; así como la fecha de su inicio y terminación. 2) La forma de terminación de la relación, si es por despido, su calificación como justificado o injustificado 3) La procedencia e improcedencia de todos y cada uno de los conceptos demandados.

En el orden indicado, se observa que el vinculo laboral está controvertido, ya que la prestación de servicios en forma personal fue negada por la demandada, quien señaló que no existen elementos tales como contratos de trabajo, constancias de pago que demuestren dicha relación, adicionando que la política de ingreso del personal que labora en el C.N.E., está establecida en el Estatuto de Personal de fecha 10/11/1.982 que regula las relaciones laborales entre el organismo electoral y las personas a su servicio. En tal sentido se observa que, en principio, la distribución de la carga de la prueba, conforme a los términos en que fue contestada la demanda, estaba a cargo de la demandante de autos, ya que la prestación personal del servicio y la relación laboral fueron negadas.

Ahora bien, llegada la oportunidad fijada por este Tribunal para la prolongación de la audiencia de juicio, no se hizo presente la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno y si bien es cierto que C.N.E. es un ente que goza de los privilegios y prerrogativas, tales privilegios y prerrogativas no se extienden a la audiencia de juicio, donde las partes tienen la obligación de comparecer bien por sí, debidamente asistidas de un profesional del derecho, o mediante su representación judicial debidamente acreditada, en aplicación de la disposición contenida en los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De allí que, la incomparecencia de Oficina Regional de Registro Electoral del Estado Trujillo, dependiente del C.N.E., arrastre las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se traducen en que debe tenérsele como confeso de los hechos expuestos por la accionante en su escrito libelar, siempre y cuando los mismos se encuentren ajustados a derecho.

Respecto a la exégesis del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la sentencia Nº 1639 de fecha 28/10/2.008, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado el siguiente criterio:

…Sobre la interpretación de la mencionada disposición, la Sala en sentencia No. 61 de fecha 16 de marzo de 2002 caso F.R.R. y otros contra Distribuidora Polar, S. A. (Diposa) reiterada en sentencia No. 302 del 28 de mayo de 2002 caso Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, ha establecido que para que nazca la presunción de laboralidad, el Juez debe tener por probada fuera de otra consideración la prestación personal de servicio para la demandada en el caso concreto para así dar por demostrada la relación laboral, con todas sus características, tales como, el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario.

Así, conforme a lo previsto en los señalados fallos, corresponde al pretendido trabajador probar la prestación de un servicio personal a un sujeto determinado, pues sólo cumpliendo con dicha carga podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta un servicio y el que lo recibe, pudiendo el patrono desvirtuar la supuesta vinculación laboral cuando no exista alguno de sus elementos constitutivos…

Dentro de éste contexto, se observa que si bien la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda insiste en negar la prestación de servicio de la demandante, se verificó que la prestación del servicio quedó evidenciada con las declaraciones de los testigos las cuales fueron valoradas por éste Tribunal y con las documentales promovidas por la parte actora, que corren insertas a los folios, 103, 104, 112, 113, 114 y 115 del expediente.

En efecto, la disposición contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo es del tenor siguiente:

Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

Artículo 66. La prestación de servicio en la relación de trabajo será remunerada

.

Por su parte, el artículo 67 ejusdem, al definir el contrato de trabajo lo hace en los siguientes términos:

Artículo 67: “El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”.

Asimismo, el artículo 39 ejusdem, define lo que se entiende por trabajador en los siguientes términos:

Artículo 39. Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.

La prestación de sus servicios debe ser remunerada

.

En éste articulado se regula la protección del trabajo como hecho social bajo las garantías de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, la progresividad e irrenunciabilidad de los derechos laborales; es decir, refleja los elementos característicos de la relación laboral; aquellos que necesariamente deben estar presentes para que un vínculo pueda ser calificado como de carácter laboral y así contar con la protección del ordenamiento jurídico vigente en esta materia. En tal sentido, son elementos de la relación laboral: la prestación personal del servicio; la labor por cuenta ajena, de la cual emerge la subordinación o dependencia y, por último, la remuneración.

En consecuencia, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, probada como está la prestación del servicio, la cual tiene carácter iuris tantum o relativo, admitiendo prueba en contrario, prueba ésta que no se produjo en el presente proceso; es decir, no logró la demandada desvirtuar la presunción de la existencia del nexo laboral con la actora, aunado al hecho de su incomparecencia a la prolongación de la audiencia de juicio; por lo que al no lograr la demandada desvirtuar la subordinación como derivación de la prestación del servicio por cuenta ajena, lejos de enervar tal presunción de laboralidad, contribuyó a consolidarla al sostener que faltó impulso por parte del Director de la Oficina de Registro Electoral del Estado Trujillo, respecto a la contratación de la accionante y que no se siguieron los tramites administrativos para el ingreso. De allí que la demandada no logró desvirtuar los elementos propios de una vinculación laboral, ni aportar pruebas que inclinen a su favor los criterios doctrinales y jurisprudenciales (test de laboralidad, de dependencia o examen de indicios) manejados para la determinación de la naturaleza real de la relación cuando ha sido negado su carácter laboral.

En este sentido, al haber quedado probada la prestación de servicios de la accionante; se activó la presunción de la existencia de una relación laboral entre ésta y la demandada de autos, quien no logró enervarla mediante prueba en contrario, deduciéndose de ello, y sobre la base del principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos contenido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la demandante laboró bajo estricta subordinación y dependencia de la demandada y que por lo tanto existía un vínculo de naturaleza laboral entre la demandante y la Oficina Regional de Registro Electoral del Estado Trujillo, dependiente del C.N.E. (CNE).

En éste orden de ideas, visto que el organismo demandado en la litiscontestación fundamenta la negativa de las circunstancias de hecho que rodean la relación laboral, como son la fecha de ingreso y egreso, salario devengado, jornada laboral a la inexistencia de la prestación de servicios, este Tribunal en virtud de la presunción de la laboralidad y de la falta de prueba en contrario, debe considerar como cierto que la trabajadora demandante ingresó a laborar el día 09/08/2.007, con el cargo de aseadora; con una jornada de trabajo de lunes a viernes en horario desde la 7:00 a.m. hasta las 6:00 p.m., y al no resultar lo suficientemente claro el salario devengando, este Tribunal aplica el principio in dubio pro operario, previsto en el artículo 9 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y establece como salario mensual la cantidad de Bs. 1.300,00, y que la fecha de terminación de la relación laboral fue el día 09/06/2.008; quedando establecido que la forma de terminación de la relación laboral fue por despido injustificado. En consecuencia, este Tribunal observa que la petición de la demandante de autos resulta ajustada a derecho, pues lo peticionado lo constituye el cobro de sus prestaciones sociales por haber prestado su servicios durante diez meses a la Oficina Regional de Registro Electoral del Estado Trujillo, dependiente del C.N.E. (CNE). Así se decide.

Para la determinación de los conceptos y cantidades que conforme a la contratación colectiva del C.N.E. (CNE), se le adeudan a la demandante de autos por la terminación de la relación laboral sostenida con la demandada, por despido injustificado, se considerarán en su cálculo los particulares siguientes:

Fecha de inicio: 09/08/2.007

Fecha de terminación: 09/06/2.008

Tiempo de servicio: 10 meses

  1. Antigüedad, le corresponden 45 días, conforme al parágrafo único del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo x Bs. 70,41 que es su salario integral resultante de la suma del salario diario más las alícuotas por bono vacacional y aguinaldos, para un total de Bs. 3.168,51; más los interés capitalizados por la cantidad de Bs. 257,18. Para un monto total de antigüedad más intereses de Bs. 3.425,68, tal como se aprecia en el siguiente cuadro:

    FECHA DÍAS

    CORRESPON

    DIENTES SALARIO

    ESTA

    BLECIDO Alícuota de

    Bono

    Vacacional Alícuota

    De

    Aguinal

    dos Salario

    Integral Total Capital

    Mas

    intereses TASA

    ANUAL

    APLICA

    DA % INTERESES

    Ago-07 0 43,33 5,42 21,67 70,41 0,00 0,00 13,86 0,00

    Sep-07 0 43,33 5,42 21,67 70,41 0,00 0,00 13,79 0,00

    Oct-07 5 43,33 5,42 21,67 70,41 352,06 352,06 14 4,11

    Nov-07 5 43,33 5,42 21,67 70,41 352,06 708,22 15,75 9,30

    Dic-07 5 43,33 5,42 21,67 70,41 352,06 1.069,57 16,44 14,65

    Ene-08 5 43,33 5,42 21,67 70,41 352,06 1.436,28 18,53 22,18

    Feb-08 5 43,33 5,42 21,67 70,41 352,06 1.810,52 17,56 26,49

    Mar-08 5 43,33 5,42 21,67 70,41 352,06 2.189,07 18,17 33,15

    Abr-08 5 43,33 5,42 21,67 70,41 352,06 2.574,27 18,35 39,36

    May-08 5 43,33 5,42 21,67 70,41 352,06 2.965,69 20,85 51,53

    Jun-08 5 43,33 5,42 21,67 70,41 352,06 3.369,27 20,09 56,41

    Total 45

    p/ parágrafo

    primero 3.168,51 3.425,68 257,18

    3.425,68

  2. Indemnizaciones por despido injustificado, de conformidad con el artículo 125 LOT, le corresponden a la trabajadora en razón del despido injustificado las siguientes indemnizaciones:

    1. Indemnización por despido previsto en el numeral “2” de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 30 días x Bs. 70,41 del salario diario integral, para un monto de Bs. 2.112,34.

    2. Indemnización sustitutiva del preaviso conforme al literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden: 30 días x Bs. 70,41 de su salario diario integral, para un monto de Bs. 2.112,34.

  3. Vacaciones fraccionadas, según la cláusula 36 de la contratación colectiva le corresponden 25 días por el primer año completo, pero como quiera que la accionante solo laboró 10 meses, le corresponde la fracción, es decir: 25/12x10 meses= 20,83 x Bs. 43,33= Bs. 902,71.

  4. Bono vacacional fraccionado, de conformidad con la cláusula 36 de la contratación colectiva, le corresponden 45 días por el primer año completo, pero en virtud de que la demandante solo laboró 10 meses, le corresponden 45/12x10 meses= 37,50 x Bs. 43,33= Bs. 1.624,88.

  5. Bonificación de fin de año fraccionada y bonificación especial; según la cláusula 37 de la contratación colectiva, le corresponderían 180 días de salario integral por aguinaldos y 60 días adicionales por año electoral de haber trabajado el año completo, pero como quiera que la demandante solo laboró 10 meses, le corresponde la fracción; es decir: 180/12*10=150 días de salario integral por aguinaldos fraccionados, más 50 días por bonificación especial fraccionada, cuya sumatoria resulta 200 días que multiplicados por el salario integral de Bs. 70,41, arroja como resultado la cantidad de Bs. 14.082,25.

  6. Cesta ticket: Para la determinación del monto que por este concepto adeuda la accionada a la demandante, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, designado por el Tribunal de la causa, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por la actora, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado; en caso contrario, se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, excluyendo además los días de fiesta regional y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el establecido en la cláusula 32 de la Convención Colectiva, es decir, el 100% del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado.

  7. Horas extras. Según la cláusula 23 de la contratación colectiva, le corresponden las horas extraordinarias, calculadas éstas al limite máximo establecido en el artículo 207, literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo; es decir, 100 horas al año, 100/12x10=83.33 x 8,67= Bs. 722,17, en aplicación al criterio jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 27/11/2.007, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras Roa, caso: J.L.R.H., contra la sociedad mercantil Transporte Dogui, C. A.

  8. Días feriados: Igualmente le corresponden los días feriados calculados éstos a razón de nueve (9) días por el salario de Bs. 64,99 que resultan de sumarle al salario diario de Bs. 43,33, el recargo del 50% (Bs. 21,66), lo que totaliza la cantidad de Bs. 584,96 que debe pagar la parte demandada a la accionante por éste concepto.

    Todos los conceptos que corresponden a la demandante de autos, por la terminación de la relación laboral ascienden a la cantidad de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 25.567,31), más las cantidades que arrojen las experticias complementarias del fallo, relativas a los intereses de mora constitucionales, a la indexación o corrección monetaria y al beneficio de alimentación. Así se decide.

    VII

    DISPOSITIVA

    Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara confesa a la parte demandada, ante su incomparecencia a la prolongación de la audiencia de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: CON LUGAR, la pretensión de Cobro de Prestaciones Sociales propuesta por la ciudadana: M.A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.378.098, domiciliada en el sector San Benito, Casa S/N, Municipio Pampan, estado Trujillo; representada judicialmente por la Abg. C.H.P.V., venezolana, mayor de edad, inscrita en el IPSA bajo el Nº 124.076; contra OFICINA REGIONAL DE REGISTRO ELECTORAL DEL ESTADO TRUJILLO, dependiente del C.N.E. (CNE), representada legalmente por la Soc. T.L.R. en su condición de Presidenta y judicialmente por los Abogados REJON DE BRICEÑO B.I., J.R.M., VILLAFAÑA VALDIVIESO M.N., D.R.S., L.D.M.M.D.C.; U.M.I.M., MEZA FUENTES INDIRO JAIRO, CARREÑO R.M.E., G.S.A., R.M.I.M., COVA ORSETTI M.I., ESPIDEL R.Y., HERMOSO G.T.A., COLMENARES M.A., L.B., MARISELA DUM VELAZQUEZ Y O.V.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 5.534.520, 3.548.259, 6.911.667, 5.251.641, 7.766.202, 14.286.868, 13.515.594, 7.921.646, 8.472.033, 8.507.418, 3.711.368, 6.190.294, 4.678.146, 6.185.182, 6.348.034, 3.581.441 y 3.743.426 e inscritos en el IPSA bajo los Nos. 33.260, 66.564, 31.686, 56.608, 40.639, 97.543, 93.879, 120.936, 65.593, 88.742, 8.632, 42.169, 75.341, 85.112, 43.413, 30.376 y 71.669 respectivamente. TERCERO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad VEINTICINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 25.567,31), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios e indemnizaciones derivadas de la terminación de la relación laboral por despido injustificado. CUARTO: Se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales, se realizará mediante experticia complementaria del fallo, ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 09/06/2.008 hasta la ejecución definitiva del presente fallo; y d) no operará el sistema de capitalización de los intereses. Igualmente procederá la indexación de la cantidad condenada, desde el momento de la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del mismo, el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias; ello atendiendo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en decisiones de fechas 12/11/2.008, caso: SIDOR, así como del 10 y 26 de marzo de 2009, casos: Cabillas del Caroní y Banco Central de Venezuela, respectivamente. Asimismo, procederá la indexación o corrección monetaria de la mencionada cantidad, desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para cuyo cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto designado por el Tribunal de la causa; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. QUINTO: Se condena a la parte demandada al pago del beneficio establecido en la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal de la causa, el cual deberá realizar el computo de los días efectivamente laborados por la demandante, tomando en cuenta los días efectivamente laborados durante el período 09/08/2.007 al 09/06/2.008, para lo cual el experto contable designado tomará como efectivamente laborados los días hábiles calendario correspondientes a ese periodo, debiendo el experto designado determinarlos, en base a los siguientes parámetros: deberá excluir los días sábados y domingos, los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los días declarados festivos regionales y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el establecido en la cláusula 32 de la Convención Colectiva, es decir, el 100% del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado. SEXTO: No se condena en costas a la parte demandada de conformidad con los privilegios y prerrogativas procesales que a su favor están previstos en el artículo 76 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Notifíquese mediante oficio al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 86 ejusdem.

    Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil diez (2.010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación, siendo las 10:00 a.m.

    LA JUEZA DE JUICIO,

    ABG. M.N.M.

    LA SECRETARIA,

    ABG. M.I.N.

    En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

    LA SECRETARIA,

    ABG. M.I.N.

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