Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 31 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

VISTOS SUS ANTECEDENTES:

La presente causa se inició mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 04 de abril de 2006, por la ciudadana M.M.A.R. venezolana, mayor de edad, oficinista,, titular de la cédula de identidad número 7.899.454, domiciliada en la Blanca, Urbanización Casas de Inavi, calle principal, esta ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M. y civilmente hábil, asistida por la abogado Rosalinda Pedroza Domínguez, inpreabogado número 60.140 y jurídicamente hábil, según el cual solicita que se declare el divorcio debido a la ruptura prolongada de la vida en común, con el ciudadano E.Á.R.L., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número 7.904.067, domiciliado en la Blanca, calle principal casa Nº 3-39, casas de Inavi de esta ciudad de El Vigía, A.A.d.E.M. y jurídicamente hábil.

Mediante auto de fecha 17 de abril de 2006 (f.05 y vuelto y 6), se admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó citar al ciudadano E.Á.R.L., y a la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se libraron las respectivas boletas, que obran a los folios del 07 al 10, debidamente firmadas.

En fecha 03 de mayo de 2006 (f.11) se realizó el acto de comparecencia del ciudadano E.Á.R.L., ya identificado quien expuso: que reconoce lo dicho por su cónyuge en la solicitud de divorcio, en cuanto a separación de hecho desde hace más de cinco años, esto fue el 11 de septiembre del año 1998, decidieron separarse, que no procrearon hijos y que no adquirieron bienes de fortuna que partir.

En ese mismo acto se hizo presente el Representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en esta ciudad de El Vigía, y manifestó que nada tiene que objetar por cuanto se cumplió con las formalidades de Ley.

Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:

I

El solicitante en su escrito expuso: 1) Que en fecha 19 de junio del año 1992, contrajo matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia San C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, con el ciudadano E.Á.R.L., como consta en el acta de matrimonio que produce junto con la solicitud (f. 03 y vuelto y 4). 2) Que su último domicilio conyugal, fue en La Blanca, Urbanización Casas de Inavi, calle principal, de esta ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M.. 3) Que durante la unión conyugal, no procrearon hijos y que no adquirieron bienes de fortuna que partir; 4) Que han permanecido separados desde hace mas de cinco años, es decir desde el 11 de septiembre de 1998, manteniendo hasta el momento la separación, configurando de esta forma una ruptura prolongada de sus vidas en común.

Que por las razones antes expuestas y con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, ocurre ante este Tribunal, para solicitar se declare el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que lo une a su cónyuge ciudadano E.Á.R.L..

II

El Tribunal para decidir observa: Que el cónyuge ha alegado en su escrito que en fecha 19 de junio de 1992, contrajo matrimonio por ante la por ante el Jefe Civil de la Parroquia San C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, con el ciudadano E.Á.R.L., según consta del acta de matrimonio inserta bajo el Nº 86, emanada por dicha Prefectura y que produjo junto con su solicitud; que no procrearon hijos y que no adquirieron bienes de fortuna que partir; que han permanecido separados por más cinco años, alegando así ruptura prolongada de la vida en común.

El demandado ciudadano E.Á.R.L., compareció por ante la sede de este Tribunal, en fecha 03 de mayo de 2006 (F.11), día y hora fijado para su comparecencia, y reconoció el hecho alegado por la solicitante, en cuanto a que es cierto que esta separado de su cónyuge por más de cinco años, que no procrearon hijos y que no adquirieron bienes de fortuna que partir.

Por su parte, el Representante del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la presente solicitud. En consecuencia, a este Juzgador no le queda otra alternativa que pronunciarse favorablemente sobre la disolución del vínculo matrimonial solicitado.

III

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, hecha por la ciudadana M.M.A.R., venezolana, mayor de edad, oficinista, titular de la cédula de identidad número 7.899.454, domiciliada en esta ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M. y civilmente hábil, y reconocida por el ciudadano E.Á.R.L., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número 7.904.067, domiciliado en la Blanca, calle principal casa Nº 3-39, casas de Inavi de esta ciudad de El Vigía, A.A.d.E.M. y jurídicamente hábil.

Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante el Jefe Civil de la Parroquia San C.d.Z., Municipio Colon del Estado Zulia, en fecha 19 de junio de 1992, inserta bajo el Nº 86 de los libros de matrimonios llevados por dicha Prefectura.

PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.-

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN EL VIGÍA, A LOS TREINTA Y UN DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL SEIS. AÑOS: 196 DE LA INDEPENDENCIA Y 147 DE LA FEDERACIÓN.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. J.C.N.G.

LA SECRETARIA,

ABG. N.C. BONILLA V.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de Ley, siendo las 09:00 de la mañana.

Sria.

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