Decisión nº 73 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoAutorización De Viaje

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS YA DOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL N° 4

Expediente No. 3656

Motivo: Autorización judicial para viajar.

Solicitante: M.B.C.A.

Niña: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD)

PARTE NARRATIVA

Se inicia este procedimiento de Autorización Judicial para Viajar por solicitud de la ciudadana M.B.C.A., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 13.628.574; asistida por la abogado J.F., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 87.853; obrando a favor y único interés de la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), de dos (02) años de edad.

Narra la solicitante que de la unión que mantuvo con el ciudadano M.L., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 16.212.123, procrearon una hija que lleva por nombre (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), de dos (02) años de edad; lo cual se evidencia en la copia certificada el acta de nacimiento No. 440 acompañada con la solicitud.

Asimismo, manifiesta la solicitante que sus padres, abuelos maternos de la niña de autos, desean llevarla a ella y a su menor hija, para la ciudad de S.M.C., en un viaje de recreación en la temporada del veintiocho (28) de marzo al tres (03) de abril del presente año. Es por ello que acude a esta instancia para solicitar autorización suficiente para realizar este viaje, en virtud de que la comunicación con el progenitor de su hija es nula.

La anterior solicitud fue recibida del Órgano Distribuidor y el Tribunal mediante auto de fecha 04 de febrero de 2010, le dio entrada y la admitió por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó: 1) notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 170, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNA); y, 2) La citación del progenitor para que comparezca al tercer (3er) día siguiente a la constancia en autos de haber sido practicada su citación, a objeto de que exponga lo que a bien tenga.

Por diligencia de fecha 18 de febrero de 2010, suscrita por la ciudadana M.C., debidamente asistida por la abogada J.F., consignó copia de reservación de vuelo emitida por la Aerolínea Aires, S.A..

En fecha 01 de marzo de 2010, se agregó a las actas boleta donde consta la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

Mediante escrito de fecha 11 de marzo de 2010, el ciudadano M.L.G., identificado con la cédula de identidad N° 16.212.123, y debidamente asistido por la abogada T.A.D.T., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 40.627; se dio por notificado del presente juicio y otorgó su autorización para que su hija (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), efectúe el viaje junto con su progenitora dentro del lapso del día 28 de marzo de 2010 hasta el día 04 de abril de este mismo año, refiriéndose a la ciudadana M.B.C., que cumpla con lo expuesto ante este Tribunal, de que participaría su regreso por ante este Tribunal el día 04 de abril de 2010.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I

CONSTA EN ACTAS

 Acta de nacimiento de la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), de dos años de edad, signada con el No. 440, expedida por la Jefatura Civil de la parroquia S.L.d.M.M. del estado Zulia. Dicho documento público demuestra la filiación existente entre la niña de autos y los ciudadanos M.B.C.A. y M.L., antes identificados.

 Copias fotostáticas de la cédula de identidad de la solicitante.

 Documento poder suscrito por el ciudadano M.L.G., antes identificados, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de la ciudad de Maracaibo, en fecha 08 de diciembre de 2009, anotado bajo el No. 41, tomo 126 de los libros de autenticaciones.

II

Los artículos 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante CNRBV y CSDN) y 8 de la LOPNA, consagran el precepto y el principio del Interés Superior de Niño.

El artículo 78 constitucional consagra que los niños y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.

En las mencionadas normas constitucionales y legales se acoge la Doctrina de la Protección Integral, evidenciándose entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño y el de participación.

En este orden de ideas, la LOPNA tiene como objetivo fundamental, garantizar a los niños y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre estos los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar de acuerdo con lo establecido en su artículo primero (1°).

Entre estos derechos consagra:

Artículo 39: Derecho a la l.d.t.:

Todos los niños y adolescentes tienen derecho a la l.d.t., sin más restricciones que las establecidas en la Ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a sus padres, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:

a) Circular en el territorio nacional;

b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional;

c) Cambiar de domicilio o residencia en el territorio nacional;

d) Permanecer en los espacios públicos y comunitarios (subrayado del Tribunal)

.

Así pues, todos los niños y adolescentes tienen derecho a la l.d.t. el cual se entiende como la potestad de circular dentro del territorio nacional, a ingresar al país, a permanecer en él o salir del mismo, a cambiar de residencia y a permanecer en lugares públicos.

Sin embargo, el ejercicio de este derecho, consagrado también en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como se desprende de la norma antes transcrita tiene dos (2) limitantes, que son: a) las restricciones establecidas por la ley, y b) las derivadas de las facultades legales que corresponden a sus padres, representantes o responsables.

Una de esas limitantes se encuentra en el régimen de autorizaciones para viajar que la misma LOPNA estableció en los artículos 391 al 393, las cuales están estrechamente relacionadas con las facultades legales que corresponden a los padres, representantes o responsables, ya que, el consentimiento otorgado o negado u otorgado pero con condiciones, es lo que viene a determinar la situación en el caso en específico para que las autorizaciones para viajar sean otorgadas por uno u otro órgano del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.

Si existe aprobación y acuerdo entre las personas llamadas a otorgar la autorización éstas pueden acudir a la Jefatura Civil, al C.d.P. del Niño y del Adolescente o ante el Notario Público.

En cambio, si hay negativa o desacuerdo pueden acudir ante el Juez del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, lo que no implica que el Juez –en uso de las atribuciones conferidas por la ley- necesariamente debe conceder la autorización para viajar que se le solicita cuando alguna de las personas llamadas a otorgar la autorización se negare a concederla, no esté de acuerdo con los términos del viaje o no se encontrare o se desconociere su paradero; muy por el contrario, el Juez de Protección en su condición de autoridad está en el deber de resolver y decidir lo que convenga al interés superior del niño o adolescente tal como lo prevé la LOPNA en el artículo 393, tomando en cuenta –además- que el Estado debe garantizarles protección adecuada conforme a lo establecido en los artículos 39 de la LOPNA, en concordancia con lo previsto en los artículos 10 y 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

La protección por parte del Estado, constituye una garantía fundamental para asegurar a todo niño y adolescente el derecho a ser criados en una familia y el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres.

Por otra parte, la referida Ley Orgánica en el artículo 63 consagra:

Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.

Parágrafo Primero: El ejercicio de los derechos consagrados en esta disposición debe estar dirigido a garantizar el desarrollo integral de los niños y adolescentes y a fortalecer los valores de solidaridad, tolerancia, identidad cultural y conservación del ambiente. El Estado debe garantizar campañas permanentes dirigidas a disuadir la utilización de juguetes y de juegos bélicos o violentos

.

Este derecho más que ser visto como aquél que tienen los niños, niñas y adolescentes a jugar, hacer deporte o distraerse como una actividad de poca trascendencia e importancia; muy por el contrario, su ejercicio pleno y efectivo está concebido como una forma lúdica de garantizar el desarrollo integral de éstos, es decir, mediante la práctica de actividades sanas de recreación, se busca fortalecer su desarrollo físico, psicológico, moral, espiritual, y a la vez, que estas actividades le permitan a la población infanto-juvenil interactuar con el medio ambiente y con la comunidad en la cual se desarrolla, para de esta manera fortalecer valores espirituales y morales que le permitan ir formándose e integrándose al ejercicio de la ciudadanía activa.

Ejemplo de esto, es que a priori un viaje puede percibirse como una actividad de puro placer y descanso, sin embargo, a través de los viajes los niños, niñas y adolescentes visitan lugares que les permiten ampliar sus conocimientos sobre biología, botánica, geografía, historia, etc., por ejemplo, a través de visitas a sitios históricos, museos, iglesias, plazas, acuarios, serpentarios, viveros, jardines botánicos, entre otros lugares que suelen visitarse cuando se está de paseo.

Pero más importante puede resultar el contacto e intercambio con personas que pertenecen a culturas diferentes, porque la interacción con éstas favorece el crecimiento espiritual y moral y el aprendizaje de costumbres, idiosincrasias, incluso idiomas y dialectos, que con la debida orientación por parte de los padres, representantes o responsables, sin duda alguna, favorece el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.

III

En el caso de autos, se ha solicitado autorización para viajar para que la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), de dos (02) años de edad, viaje a la ciudad de S.M.C. junto con su progenitora y sus abuelos maternos, con la finalidad de realizar un viaje de recreación; es decir, que el viaje no sólo garantizará el derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego (Art. 63), sino que está relacionado con el compartir y estrechar aún más los lazos familiares que los une.

Para ello, se ha solicitado la intervención judicial por cuanto el ciudadano M.L., infiere este Tribunal que no reside junto con su hija, la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), de dos (02) años de edad.

Sin embargo, en ejercicio de la patria potestad, el progenitor ciudadano M.L.G., antes identificado, mediante escrito otorgó su autorización, del cual se evidencia que autoriza suficientemente a su hija (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD); para que viaje en compañía de su progenitora fuera del territorio nacional, a la ciudad de S.M.C.; dentro del lapso del día 28 de marzo de 2010, hasta el día 04 de abril de 2010, debiendo notificar al Tribunal el día 04 de abril de 2010 de su regreso.

De esta forma se evidencia el consentimiento otorgado por el progenitor, de consentir que su hija viaje fuera del país, a lo que se suma el consentimiento manifestado en actas por la progenitora, en consecuencia, este Tribunal considera cubiertas las exigencias para conceder la autorización para viajar solicitada, debiendo limitarle en tiempo y en espacio para el viaje solicitado. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por facultad que le confiere el artículo 177, parágrafo 4to, y el artículo 393 de la LOPNA, resuelve:

 Concede autorización para que la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), de dos (02) años de edad; viaje por vía aérea en compañía de su progenitora ciudadana M.B.C.A., a la ciudad de Cartagena Colombia, desde el veintiocho (28) de marzo hasta el tres (03) de abril de este mismo año, ambos días inclusive.

 Ordena la comparecencia de la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), el día lunes cinco (05) de abril de 2010, a la sede de este Tribunal en el horario comprendido entre las 8:00 a.m., y la 1:00 p.m., junto con la progenitora, ciudadana M.B.C.A., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 13.628.574. Así se decide.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Una vez solicitado por escrito por la parte interesada, para la ejecución de esta sentencia expídase copia certificada del presente fallo a los fines de ser presentada ante las autoridades competentes.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 4, en la ciudad de Maracaibo, el día 16 de marzo de 2010. Año 199° de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL N° 4 LA SECRETARIA

ABOG. MARLON BARRETO RIOS ABOG. LORENA RINCON PINEDA

EN LA MISMA FECHA SE PUBLICÓ EL FALLO ANTERIOR Y QUEDÓ REGISTRADO BAJO EL N° 73, EN EL LIBRO DE SENTENCIAS DEFINITIVAS DE BIENES LLEVADO POR ESTE TRIBUNAL. LA SECRETARIA

MBR/natalia

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