Decisión nº 468 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 24 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteWalter Celis Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales
ANTECEDENTES

En fecha 07 de octubre de 2008, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, por cobro de diferencia de prestación de antigüedad y días feriados laborados y no pagados.

En fecha 19 de noviembre de 2008, se celebró la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, dictándose el día 17 de marzo de 2009, el dispositivo del fallo.

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La demandante en su escrito libelar alego que comenzó a prestar sus servicios personales para la demandada el día 06 de noviembre de 2000, en el cargo de Analista Técnico Línea 800, hasta el día 25 de enero de 2007, fecha en la que fue despedida injustificadamente, teniendo la relación laboral una duración de 06 años, 02 meses y 19 días.

Que cumplió una jornada de trabajo de 08:00 pm a 07:00 am, de lunes a viernes y de 08:00 am a 08:00 am, es decir 24 x 24, los fines de semana.

Que la ultima remuneración que percibió por concepto de salario básico más el pago por jornada nocturna y horas extras fue por la cantidad de Bs. F. 3.498,99.

Que en virtud del despido injustificado de la que fue objeto la demandante, la misma se dirigió al Departamento de Recursos Humanos de la demandada, con el objeto de recibir el pago de los beneficios de tipo laboral causados por la relación de trabajo, percatándose al momento de recibir el pago de su antigüedad, que el mismo había sido calculado con el salario diario de Bs. F. 21,47, salario que no se corresponde ni con el percibido ni con el salario integral, por lo que al existir diferencia presento su reclamo a la Inspectoría del trabajo, sin lograr la demandante recibir pago correspondiente.

Que en base a lo antes expuesto es por lo que acude ante este Tribunal con el fin de reclamar a la empresa demandada el pagó de la cantidad total de Bs. F. 26.924,38.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La demandada Sociedad Mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A, en su escrito de contestación a la demanda admiten que la demandante presto sus servicios como Analista Técnico Línea 800, desde el 06 de noviembre de 2000, hasta el 25 de enero de 2007, laborando por un periodo de 06 años, 02 meses y 19 días.

Niegan y rechazan que la demandante laborara en los horarios indicados por ella en su escrito libelar, ya que los Analista Técnico de la Línea 800, cumplen una jornada de trabajo por guardias, las cuales están previamente fijadas por la compañía, existiendo turnos de mañana, tarde y noche, y todos los trabajadores de la línea 800, independientemente del turno o guardia que cumplan se rotan para las guardias de los fines de semana y días feriados, no siendo exclusivo de ninguno de los trabajadores el turno nocturno.

Niegan y rechazan que la actora devengara los salarios señalados por ella en el escrito libelar, por lo que niegan que ultimo salario básico de la actora haya sido de Bs. F. 712,80, negando igualmente el pago por concepto de jornada nocturna y horas extras por la cantidad de Bs. F. 2.786,19, por lo que niegan que su ultimo salario integral fue de Bs. F. 3.498,99; indicando en el escrito de contestación de forma detallada los salarios que a su decir fueron devengados por la accionante durante el desarrollo de la relación de trabajo, manifestando al respecto que ultimo salario de la actora fue por la cantidad de Bs. 712,80.

Niegan que el día 25 de enero del año 2007, la actora fue despedida injustificadamente; ya que lo cierto es que la demandada si prescindió de los servicios de la trabajadora, pero sin embargo la misma no ejerció su derecho al reenganche, cancelándosele de igual manera el concepto de indemnización por despido previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Niegan que el concepto de prestaciones sociales le haya sido cancelado con un salario de Bs. F. 21,47, ya que las mismas se han acreditado en una cuenta de fidecomiso de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al salario del mes en que corresponde, cancelándosele así mismo los intereses anuales.

Niegan que se le adeude a la demandante la cantidad de Bs. F. 26.566,14, de la cual le corresponde la cantidad de Bs. F. 20.965,91 por prestación de antigüedad, y la cantidad de Bs. F. 5.600,23, por concepto de intereses vencidos.

Finalmente niegan que se le adeude a la actora los montos reclamados por días domingos laborados; y en tal sentido niegan y rechazan que se le adeude a la accionante la cantidad total de Bs. F. 26.924,38.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Pruebas Documentales:

- Carta de despido suscrita por la Gerente de Recursos Humanos de la empresa demandada Y.C., de fecha 25 de enero de 2007, dirigida a la ciudadana demandante, Marcada A, que corre inserta al folio 36. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- C.d.T. suscrita por la Gerente de Recursos Humanos de la empresa demandada Y.C., de fecha 25 de enero de 2007, Marcada B, que corre inserta al folio 37. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Liquidación de Prestaciones Sociales suscrita por la Gerente de Recursos Humanos de la empresa demandada Y.C., Marcada C, que corre inserta al folio 38. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

Pruebas de Exhibición: solicitan la exhibición de los siguientes documentos:

- Nominas de trabajadores llevada por la demandada Seguros los Andes C.A, desde el 01 de noviembre del 2000 hasta el 31 de enero de 2007.

- Recibos de pago de salario y otros conceptos de tipo laboral, efectuados a la ciudadana M.B.C., durante el periodo comprendido desde el 01 de noviembre del 2000 hasta el 31 de enero de 2007. Los anteriores documentos no fueron exhibidos por la contraparte.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

Pruebas Documentales:

- Liquidación de prestaciones sociales, copia del cheque de cancelación de dichas prestaciones, carta de despido y c.d.t. de la demandante ciudadana M.B.C., documentos Marcados A, que corren insertos del folio 43 al folio 47. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Historial según nominas de lo que se le depositaba mensualmente a la ciudadana demandante por concepto de prestaciones sociales, con sus respectivos intereses que eran pagados anualmente, Marcado B, que corre inserto del folio 48 al 57. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Documentos contentivos de adelantos de prestaciones sociales a favor de la ciudadana M.B.C., documentos Marcados C, que corren insertos del folio 58 al 78. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Documento mediante el cual la demandante solicita ser trasladada al turno de la noche, Marcado D, que corren inserto en los folios 79 y 80. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

Prueba de Informes:

- A la Institución financiera Central Banco Universal, Agencia San Cristóbal, ubicada en la Urbanización S.I., Edificio Seguros Los Andes, San Cristóbal, se recibió respuesta de la misma en fecha 24 de octubre de 2008, mediante la cual informaron que la ciudadana M.B.C., titular de la cedula de identidad N°. 10.157.908, posee en dicha institución una cuenta signada con el N°. 076-100530-2, la cual fue abierta desde el 20 de agosto de 2004; por otro lado indicaron que no existió cuenta de fidecomiso aperturada a nombre de la ciudadana M.B.C. en esa institución bancaria; así mismo remitieron junto a su respuesta un listado contentivo de los conceptos de nomina efectuados por la empresa SEGUROS LOS ANDES C.A, desde el 30 de agosto de 2004 hasta el 12 de enero de 2007. Se le otorga valor probatorio conforme al artículo 81 d de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Prueba Testimonial:

- Las ciudadanas Y.C., Iraidis Moros de Gafaro, M.S.L., y D.D., no se presentaron a rendir sus declaraciones en la oportunidad legal correspondiente.

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Vistas y a.c.f.l. pruebas promovidas por las partes y los alegatos expuestos en el desarrollo del presente Juicio, este Tribunal pasa en primer lugar a pronunciarse en lo referente a la distribución de la carga probatoria en la presente causa, en tal sentido, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de la distribución de la carga probatoria en materia laboral es fijada de acuerdo con la forma en que el demandado dé contestación a la demanda; así pues, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala Social de nuestro M.T., en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos:

1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

.

En base a lo antes expuesto, de la forma como el demandado dio contestación a la demanda se evidencia claramente que la carga probatoria en el presente caso en apego a los criterios legales y jurisprudenciales corresponde a la parte demandada, en virtud de que la misma acepta la existencia del vinculo laboral entre la partes.

Distribuida la carga de la prueba este Tribunal pasa a resolver el fondo del presente asunto, y en tal sentido observa que en el desarrollo de la Audiencia de Juicio el apoderado judicial de la parte demandada alego que la liquidación de las prestaciones sociales de la demandante estaba bien elaborada mes por mes, pero que fue un error del sistema el que ocasiono que los cálculos salieran promediados con un supuesto salario que no se corresponde con el real, y en tal sentido propuso que se realizara una experticia contable con el fin de que se constatara si los cálculos de liquidación fueron correctamente elaborados por la empresa demandada y si le adeuda alguna diferencia de prestación de antigüedad a la demandante, al respecto la representación judicial de la parte actora manifestó estar de acuerdo con la realización de una experticia contable y al efecto este Tribunal de Juicio la acordó.

En fecha 12 de marzo de 2009, la experta designada por el Tribunal presento su informe de experticia (Fs. Del 119 al 195) mediante el cual se especifico el método de calculo que utilizo la empresa demandada al momento de efectuar la liquidación de la trabajadora, así como también se indico el salario base de calculo utilizado por la empresa demandada, de igual forma en el informe se señalo cual fue la metodología que empleo la experta para el desarrollo de la experticia; en tal sentido, mediante la realización de la experticia en cuestión se concluyo entre otras cosas: que la empresa no calculo con el salario integral las prestaciones sociales, por cuanto no prorratea la cuota del bono vacacional diaria, sino lo hace en el momento en que se genera este concepto; que la compañía empieza a calcularle la antigüedad a la trabajadora en el mes de marzo de 2001, cuando debía hacerlo desde febrero de 2000, ya que la trabajadora inicio su relación laboral en noviembre de 2000; por otra parte se concluyo que la empresa no calculo la indemnización de antigüedad y la indemnización de preaviso con el salario integral devengado por la trabajadora; así pues en base a la experticia realizada se determino que la empresa accionada debe cancelar a la demandante por diferencia de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 11.457,29.

Así pues, este Tribunal al tener en cuenta los alegatos expuestos por las partes durante el desarrollo del proceso y las pruebas aportadas a los autos, así como al analizar detenidamente el informe de experticia presentado por la experta contable designada por el Tribunal, considera que en efecto la parte demandada SEGUROS LOS ANDES C.A, al momento de calcular la prestación de antigüedad que le correspondía a la demandante no tomo en cuenta el salario integral devengado por esta, motivo por el cual existe una diferencia entre el monto que se le cancelo a la actora por prestación de antigüedad y el monto que realmente debía pagársele; así al tomar en cuenta el monto de antigüedad que se le cancelo a la demandante conforme a la liquidación efectuada por la empresa accionada que corre inserta al folio 38 del expediente el cual fue de Bs. 7.513,93, y al tener en cuenta el monto que conforme a la experticia debía cancelársele a la demandante por prestación de antigüedad e intereses vencidos (F. 130) el cual ascendía a la cantidad de Bs. 11.023,03, se evidencia que existe una diferencia a favor de la ciudadana M.B.C., por concepto de antigüedad e intereses vencidos de Bs. 3.509,01. Y así se decide.

Ahora bien, en lo referente al pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se determino mediante la experticia contable efectuada por la experta designada por el Tribunal que la empresa no calculo las indemnizaciones en cuestión con el salario integral devengado por la trabajadora, por lo que existe una diferencia entre el monto pagado y el monto que realmente se le debía pagar por este concepto a la ex-trabajadora, en tal sentido, debe tenerse en cuenta que aun y cuando en el libelo de demanda no fue reclamada la diferencia de este concepto, dichas indemnizaciones fueron discutidas durante el desarrollo de la audiencia de juicio, así como también fue probada su procedencia mediante la realización de la referida experticia, motivo por el cual se hace necesario tener en cuenta el contenido del Parágrafo Único del Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma esta la cual establece:

…PARÁGRAFO ÚNICO: El Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas.

De tal forma que, teniendo en cuenta lo señalado en la precitada norma resulta forzoso para este Tribunal de Juicio del Trabajo declarar como procedente el pago de la diferencia existente entre lo cancelado a la ex-trabajadora por las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) y el monto que por tal concepto debía cancelársele; así tenemos que a la demandante le fue cancelado (F. 38) por la indemnización por despido la cantidad de Bs. 3.564,00, y por la indemnización sustitutiva del preaviso la cantidad de Bs. 1.425,60, cancelándosele un total por las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la L.d.B.. 4.989,60; cuando conforme a la experticia contable efectuada debía cancelarse realmente (F. 130) por las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo el total de Bs. 11.444,13, motivo por el cual se evidencia que la diferencia a favor de la ciudadana M.B.C., por las indemnizaciones previamente señaladas, es por la cantidad de Bs. 6.454,13. Y así se decide.

Ahora bien, en relación a la reclamación efectuada por la demandante por días domingos laborados y no cancelados, este Juzgador conteste con el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia según el cual quien alega la procedencia de dichos conceptos debe probarlos y al observa que la parte actora no demostró por ningún medio de prueba fehaciente la ocurrencia de tales conceptos, declara como improcedente lo reclamado por días domingos laborados y no cancelados. Y así se decide.

Así pues, en base a todos los argumentos antes expuestos y al observarse el método empleado para la realización de la experticia contable, los salarios utilizados y al tener en cuenta que en el calculo de las prestaciones sociales de la actora anexa al informe de experticia se realizaron las deducciones correspondientes; resulta evidente para este Sentenciador que la empresa demandada SEGUROS LOS ANDES C.A, adeuda a la ciudadana M.B.C., por diferencias en el pago de antigüedad e intereses vencidos y diferencias en el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad total de Bs. 9.963,14. Y así se decide.

En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con lo ordenado en la sentencia, se declara la procedencia del pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, los cuales serán calculados por un único experto nombrado por el Tribunal a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre Prestaciones Sociales y correrán desde la notificación de la demanda efectuada a la parte demandada hasta la materialización del Decreto de Ejecución, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde la notificación de la demanda efectuada a la parte demandada hasta la materialización del Decreto de Ejecución, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un único experto nombrado por el Tribunal.

-IV-

DISPOSITIVO.

En base a todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana M.B.C., en contra de la Sociedad Mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A, por cobro de diferencia de prestación de antigüedad y días feriados laborados y no pagados. En tal sentido se ordena a la parte demandada antes identificada a pagar a la ciudadana M.B.C., la cantidad de Bs. 9.963,14, correspondiente a los siguientes conceptos: diferencia por concepto de antigüedad e intereses vencidos Bs. 3.509,01; diferencias en el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 6.454,13. En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con lo ordenado en la sentencia, se declara la procedencia del pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, los cuales serán calculados por un único experto nombrado por el Tribunal a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre Prestaciones Sociales y correrán desde la notificación de la demanda efectuada a la parte demandada hasta la materialización del Decreto de Ejecución, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde la notificación de la demanda efectuada a la parte demandada hasta la materialización del Decreto de Ejecución, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un único experto nombrado por el Tribunal. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas Dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada para el Archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 24 días del mes de marzo de 2008. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular de Juicio

Dr. W.C.C..

La Secretaria

Abg. Linda Vargas.

En la misma fecha, siendo las tres y vente de la tarde (03:20 p.m), se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

La Secretaria

Abg. Linda Vargas.

WACC/Jesús C.

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