Decisión nº 2014-283 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 23 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria

Exp. 2014-2269

En fecha 10 de septiembre de 2014, la ciudadana M.B., titular de la cédula de identidad Nº V-6.362.564, debidamente asistida por el abogado L.M.F.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 2.916, consignó ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, en virtud del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 333 de fecha 20 de mayo de 2014, mediante la cual se destituye del cargo Promotor Social III.

Previa distribución efectuada en fecha 16 de septiembre de 2014, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue recibida en fecha 17 de septiembre de 2014 y quedó signada con el número 2014-2269.

Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pasar a realizar las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

La representación judicial de la parte querellante expresó que el Director General de la Alcaldía del municipio Bolivariano Libertador, dictó acto administrativo contenido de la Resolución Nº 333 de fecha 20 de mayo de 2014 mediante el cual destituyó a la hoy querellante del cargo de “Promotor Social II (hoy Técnico II)”.

Que fue destituida del cargo que ostentaba en esa Alcaldía por las causales de destitución contenida en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que mediante memorandum de fecha 25 de mayo de 2014 emanado de la Dirección de Gestión General de Apoyo al Poder Comunal, remitieron acta mediante el cual enviaron control de asistencia diario de la hoy querellante.

El 16 de abril de 2013 el Director de Recursos Humanos dictó auto de apertura mediante el cual ordenó la sustanciación del expediente Disciplinario.

El 17 de mayo de 2013 la Dirección de Recursos Humanos solicitó a la Unidad de Relaciones Laborales y Administrativas de la referida Alcaldía que instruyera una averiguación disciplinaria por haber incurrido en las causales de destitución contenidas en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Indicó que luego de ello presentó escrito de alegatos justificando la ausencia al lugar de trabajo y aparte de ello promovió testigos para que dieran fe de lo sucedido.

Que en fecha 22 de julio de 2013 mediante auto, se admitieron las pruebas que presentara ante esa dependencia.

Que el 30 de septiembre de 2013 se le entregó el expediente administrativo y expediente disciplinario a la hoy querellante.

Alegó que su ausencia del día 1º de marzo de 2013 estaba legalmente justificado y sus testigos lo pudieron comprobar, además de ello señaló que su expediente personal no fue revisado con diligencia y que el día 6 de marzo del mismo año ningún trabajador firmó su asistencia.

Fundamentó la presente demanda en los artículos 12 y 441 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente solicitó la nulidad absoluta del acto administrativo contenido de la Resolución Nº 333 de fecha 20 de mayo de 2014, mediante el cual se le destituyó del cargo del cargo de “Promotor Social II hoy Técnico II”

I

DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana M.B., titular de la cédula de identidad Nº V-6.362.564, debidamente asistida por el abogado L.M.F.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 2.916 contra el ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DEL ESTADO BOLIVARIANO LIBERTADOR y se observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 06 de septiembre de 2002, así como la Disposición Transitoria Primera eiusdem, establece que la competencia corresponde a los Jueces Superiores en lo Contencioso Administrativo del lugar en donde hubieren ocurrido los hechos, en donde se hubiere dictado el acto administrativo o el del lugar donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, así como el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que es competencia de estos Juzgados las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública; visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitadas entre la parte actora y la Alcaldía del Municipio Autónomo A.P.d.E.B. de Miranda y asimismo, que el referido ente tiene su ubicación territorial en esta región, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO

Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial y observa salvo su apreciación en la definitiva, que en el mismo no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y por cuanto la querella cumple con los requisitos contenidos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, a tenor de lo dispuesto el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, se ordena citar al Síndico Procurador del municipio Bolivariano Libertador, conminándole a dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a que conste en autos la práctica de la última citación y notificación ordenadas en el presente auto, según lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, remitiéndole copia certificada del escrito recursivo y de los anexos, con inserción del presente auto.

Asimismo, de conformidad con el encabezado del referido artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá consignar el expediente administrativo del recurrente, esto es, de todas las actuaciones concernientes al mismo que deben constar en copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo. De igual manera, se ordena notificar al Alcalde del municipio Bolivariano Libertador, a los fines legales consiguientes.

Finalmente, en virtud de lo previsto en el segundo aparte en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la parte recurrente deberá consignar los fotostátos correspondientes para certificar las compulsas y practicar la citación y notificaciones ordenadas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrense oficios.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana M.B., titular de la cédula de identidad Nº V-6.362.564, debidamente asistida por el abogado L.M.F.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 2.916 contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR en virtud del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 333 de fecha 20 de mayo de 2014, mediante la cual se destituye del cargo Promotor Social III.

  2. - ADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia:

2.1.- Se ordena citar al Síndico Procurador del municipio Bolivariano Libertador, conminándole a dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del lapso de quince (15) días de despacho según lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, remitiéndole copia certificada del escrito recursivo y de los anexos, con inserción de la presente sentencia.

2.2.- Se ordena notificar al Alcalde del municipio Bolivariano Libertador, a los fines legales consiguientes.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los Veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

LA SECRETARIA,

G.L.B.

C.V.

En esta misma fecha, siendo las __________________ (__________________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 2014-_______.-

LA SECRETARIA,

C.V.

Exp. Nro. 2014-2269/GLB/CV/OMF

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