Sentencia nº 0824 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 10 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteJesús Manuel Jiménez Alfonzo
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL.

Caracas, diez (10) de agosto de 2016. Años: 206° y 157°.

En el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que sigue la ciudadana M.B.N., representada judicialmente por los abogados L.N.d.M., Deimy Leen Martínez, Ireddy M.S. y C.H.E. en su carácter de Procuradores Especiales de Trabajadores de la Región Miranda, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 82.614, 96.040, 193.103 y 190.131, respectivamente, contra el PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN MI PAE DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, representada judicialmente por los abogados sustitutos del Procurador General del Estado Miranda, C.G., I.A., J.F., C.S., G.C., R.M., A.D., G.S., J.Z., M.I., P.M., Noelì Castillo, S.D., L.M., A.L. y Á.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 117.247, 143.297, 123.261, 131.826, 41.824, 70.963, 42.685, 68.903, 96.017, 46.875, 73.117, 33.574, 87.335, 167.676, 44.306 y 103.214, en ese mismo orden; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dictó decisión de fecha 14 de marzo de 2016, declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, con lugar la demanda interpuesta y confirmó la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial de fecha 22 de enero de 2016, que declaró con lugar la demanda.

Contra la sentencia de alzada, en fecha 25 de abril de 2015, la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de control de la legalidad, y en virtud de ello, las actas procesales fueron remitidas a esta Sala de Casación Social.

Recibido el expediente en Sala, el 30 de junio de 2016 se dio cuenta del asunto y se designó ponente al Magistrado Dr. J.M.J.A..

Siendo la oportunidad procesal y efectuada la lectura del expediente, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso ejercido, conforme a las consideraciones siguientes:

ÚNICO

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aún y cuando no fueran recurribles en casación, sin embargo, violenten o amenacen con violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.

En estos casos, la parte recurrente podrá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del fallo ante el Tribunal Superior del Trabajo correspondiente, solicitar el control de la legalidad del asunto, mediante escrito, que en ningún caso excederá de tres (3) folios útiles y sus vueltos.

El Tribunal Superior del Trabajo deberá remitir el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera inmediata; la cual, una vez recibido el expediente, decidirá sumariamente con relación a dicha solicitud. En el supuesto que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social decida conocer del asunto, fijará la audiencia siguiendo el procedimiento establecido en el Capítulo anterior. La declaración de inadmisibilidad del recurso se hará constar en forma escrita por auto del Tribunal, sin necesidad de motivar su decisión. De igual manera, estará sujeto a multa el recurrente que interponga el recurso maliciosamente hasta un monto máximo equivalente a ciento veinticinco unidades tributarias (125 U T.), En este último caso, el auto será motivado. Si el recurrente no pagare la multa dentro del lapso de tres (3) días, sufrirá arresto en jefatura civil de quince (15) días.

La norma transcrita, contempla el recurso de control de la legalidad como un medio de impugnación excepcional, a cargo del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, que lo faculta para conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aún y cuando no sean susceptibles de ser recurridos en casación, violenten o amenacen con vulnerar normas de orden público.

Además de la naturaleza de los fallos y los vicios que harían procedente el recurso, la norma exige verificar, que haya sido interpuesto mediante escrito, cuya extensión no debe ser mayor de tres (3) folios útiles y sus vueltos, así como su tempestividad, habida cuenta de la existencia de un lapso preclusivo para su ejercicio de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la fecha en que se publicó la sentencia sujeta a revisión.

Igualmente, es necesario dejar sentado que, tratándose de un recurso de naturaleza extraordinaria, corresponde a esta Sala restringir su admisibilidad, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el citado artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, especialmente a aquellas situaciones donde se denuncie la violación de disposiciones de orden público.

En tal sentido, debe entenderse que tales quebrantamientos o amenazas afectan gravemente las instituciones fundamentales del Derecho sustantivo del Trabajo, derechos indisponibles o reglas adjetivas que menoscaban el derecho a la defensa y al debido proceso, este último supuesto, sustentado en el mandato expreso previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la obligación de todos los jueces de la República de asegurar la integridad del orden constitucional, mediante el uso de las vías procesales ordinarias y extraordinarias consagradas en la ley.

En el caso bajo análisis, la representación judicial de la parte demandada alega que “la Sra. M.B.N., prestó una colaboración como madre procesadora en la U.E.E. J.M.S.M., adscrita a la Gobernación, es decir, la colaboración de la demandante se prestó en el marco de un programa de alimentación promovido por la Gobernación, mediante la cual se le permitió a ella contribuir a la alimentación de los niños del plantel, entre los cuales se encontraban sus propios hijos”. Por ello, aduce que la intención de tales servicios jamás pudo ser la celebración de un contrato de trabajo ya que con ello no se buscaba el enriquecimiento del patrimonio de la madre procesadora, sino permitir contribuir en la educación y alimentación de su hija.

Arguyen los abogados de la demandada, que precisamente por eso, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras excluye de los servicios regulados por dicho instrumento legal, aquellos casos en los cuales por razones éticas o interés social se presten servicios a la sociedad o a instituciones sin fines de lucro, como es el caso de la ciudadana M.B.N..

Señalan que al analizar con detalle el caso, existieron múltiples indicios a favor de la no laboralidad del vínculo, a saber, que para ingresar al programa de alimentación escolar, las madres procesadoras tienen que ser necesariamente padres, madres o representantes de los alumnos inscritos en el plantel respectivo; la carencia del vínculo personal y personalísimo entre la Gobernación y la demandante, típico en las relaciones laborales ya que su nombramiento como madre procesadora vino de los propios padres y representantes y no del Ejecutivo Regional. Además, sostienen los representantes judiciales de la recurrente, que la demandante no recibía ningún salario, aunque si un incentivo para compensar el traslado y demás gastos por la colaboración prestada. Finalmente, denuncian que la ciudadana M.B.N., no cumplía con un horario preestablecido de trabajo y menos con el horario del plantel.

Ahora bien, del análisis exhaustivo de la denuncia argumentada por la parte demandada recurrente, así como de la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, se desprende, que la decisión sujeta a revisión por esta Sala, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que no se evidencia que la misma viole alguna norma de orden público; en consecuencia, es innecesario desplegar la actividad jurisdiccional de este órgano colegiado, para ejercer el control de la legalidad de la sentencia impugnada, lo cual hace que esta Sala declare inadmisible el presente recurso. Tal declaratoria resulta cónsona con lo establecido en el citado artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la potestad revisora conferida a esta Sala se ejerce de forma discrecional y excepcional. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial del PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN MI PAE DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 2016.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra identificada.

Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Presidenta de la Sala, __________________________________ M.C.G.
Vicepresidenta, _________________________________ MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA La Magistrado, ____________________________ E.G.R.
Magistrado, ____________________________________ D.A.M.M. Magistrado Ponente, _________________________________ J.M.J.A.
El Secretario, __________________________ M.E. PAREDES

C.L. Nº AA60-S-2016-0500

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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