Decisión nº 602 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Julio de 2011

Fecha de Resolución27 de Julio de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoAlimentos

Se da inicio al presente juicio de ALIMENTOS por demanda incoada por la ciudadana M.C.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.394.173, domiciliada en el municipio San F.d.e.Z., asistida por el abogado E.A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.390, en contra del ciudadano D.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.697.191, y del mismo domicilio.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

Por auto de fecha trece (13) de febrero de 2007, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte accionada, para que compareciera a contestar en el segundo día de despacho después de la constancia en actas de su citación.

En fecha catorce (14) de marzo de 2007, la Secretaria del Tribunal hace constar que la parte actora consignó las copias fotostáticas simples a los fines de librar los recaudos de citación. En la misma fecha el Alguacil del Tribunal hace constar que recibió los emolumentos y dirección necesarios para realizar la citación. De igual forma, la parte actora otorga poder Apud-Acta al abogado en ejercicio E.A.Á., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 23.390.

En fecha veintiuno (21) de marzo de 2007, se libró boleta de citación.

En fecha treinta (30) de julio de 2007, el ciudadano D.B., parte demandada, se da por citado en la presente causa. En la misma fecha, otorgó poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio J.L.Q.M. y N.L.P.P., inscritas en el Inpreabogado bajo los No. 95.171 y 99.130.

En fecha tres (3) de agosto de 2007, el Tribunal admite en tiempo hábil las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva. En fecha ocho (8) de agosto de 2007, se libraron oficios y despacho de pruebas.

En fecha diez (10) de agosto de 2007, este Tribunal agrega y admite en tiempo hábil el escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte demandada, fijando el segundo día de despacho siguiente para el nombramiento de expertos.

En fecha catorce (14) de agosto de 2007, se declara desierto el acto de nombramiento de expertos, por evidenciarse la ausencia de las partes y/o de sus apoderados judiciales.

En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2007, se le da entrada a las resultas de la comisión de pruebas.

En fecha diez (10) de marzo de 2008, el apoderado judicial de la parte actora renuncia al poder Apud-Acta. Asimismo, en fecha ocho (8) de abril de 2008, la parte actora se da por notificada de la renuncia.

En fecha tres (3) de diciembre de 2010, la parte demandada revoca el poder Apud-Acta otorgado en fecha 30 de julio de 2007, y otorga poder a la abogada en ejercicio MORELA TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 106.619.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, este Jurisdicente lo hace previa las consideraciones siguientes:

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte actora fundamenta su demanda en los siguientes hechos:

Que en fecha 27 de abril de 1989, contrajo matrimonio civil con el ciudadano D.B., y que una vez celebrado el matrimonio se trasladaron al Municipio San F.d.E.Z., donde fijaron su domicilio conyugal definitivo en el Sector EL Callao, Calle 172, avenida 5, Casa No.49I-51, en la Parroquia D.F.d.M.M.. Que durante los primeros años hubo entre ellos armonía y felicidad, pero que desde aproximadamente el mes de octubre de 2002, fue abandonada por su cónyuge injustificadamente.

Que desde ese entonces, su cónyuge vive con otra mujer a quien le satisface sus necesidades económicas, mientras ella se quedó viviendo en la casa familiar, pasando múltiples penurias y necesidades. Que muchas veces ha acudido en su ayuda, solicitándole auxilio económico, pero que los intentos han sido infructuosos por negarle dicha ayuda, incumpliendo desde octubre de 2002, con sus obligaciones familiares.

Que está atravesando una terrible calamidad económica que no le permite proveerse de sus necesidades elementales de manutención, que no tiene ingresos propios porque carece de una profesión definida y no tiene ni ha podido conseguir un trabajo estable, fijo o eventual para satisfacerse por lo cual ha tenido que recurrir con frecuencia a la ayuda de sus familiares. Que su cónyuge a pesar de tener un trabajo estable se sigue negando a prestarle auxilio económico. Que desde hace varios años padece de graves enfermedades de carácter estomacal por ulcera gástrica, produciéndole dolor y hemorragias; además tiene enfermedades de tipo cardiológico, sin la posibilidad de seguir el tratamiento y la alimentación especial, así como la adquisición de los medicamentos, lo cual la mantiene en inminente peligro de muerte.

Que por las noches, con mucho sacrificio físico y mental ha logrado culminar la primera fase del programa de educación universitaria, pero por falta de ayuda económica no ha podido continuar dichos estudios.

En consecuencia demanda la accionante al ciudadano D.B., para que cumpla con la obligación de alimentos según el artículo139, 294 y 293 del Código Civil.

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad correspondiente, la parte demandada no presentó escrito de contestación de la demanda.

IV

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Parte Demandante:

Junto al libelo de demanda promueve las siguientes documentales:

- Copia certificada del acta de matrimonio No. 29, celebrado en fecha 27 de enero de 1989, entre los ciudadanos M.C.B. y D.B., por ante la Primera Autoridad Civil y Secretario de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal.

En relación a la fuerza probatoria de dicha documental, el artículo 1.384 del Código Civil establece:

Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes

Como dichas documentales, fueron expedidas por autoridad competente para ello, y no siendo impugnadas dentro del término legal establecido, este Sentenciador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.

- Asimismo promovió documental constitutiva de informe médico de fecha 24 de enero de 2007, de la p.M.C., emanado del Doctor G.B., médico internista y cardiólogo.

- Documental contentiva de constancia médica emanada de la Doctora A.U..

- Documental contentiva de evaluación cardiovascular emitida por el Doctor G.B..

- Examen de Biopsia realizado a la ciudadana M.C., emitido por el Doctor Á.L., médico anatomopatólogo.

- Documental contentiva de estudio ecocardiográfico, emitido por la Doctora F.R..

- Documental contentiva de recomendaciones de alimentos de protección gastroduodenal, emanada del Doctor D.I..

- Certificado de culminación del Programa de Iniciación Universitaria, otorgado a M.C., emanada del Doctor V.H.M.C..

En referencia a las documentales descritas ut supra, aprecia este Tribunal que se trata de originales de documentos privados y en este sentido se acoge a lo contenido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que expresa:

Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.

En este orden de ideas, se observa que la parte demandante no promovió la prueba testimonial de quienes produjeron los documentos consignados a fin de que ratificaran los contenidos de los mismos, en consecuencia, de conformidad con el artículo 431 de la norma adjetiva, este Órgano Decisor no le otorga valor probatorio alguno a las referidas documentales. Así se establece.

Ahora bien, una vez abierto el lapso probatorio, la parte actora:

- Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.

- Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos F.V.M., B.A.O., G.G.F., J.G.D.M., M.E.L.G..

Los testigos declararon bajo juramento ante el comisionado Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo siguiente:

El ciudadano F.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.241.323, testificó que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana M.C. porque son vecinos, que igualmente conoce al ciudadano D.B. porque es el esposo de M.C.; que sabe y le consta que el domicilio conyugal del ciudadano D.B. es en la calle 172 del Barrio El Callao, donde él también vive, en la parroquia D.F. y que la casa de este queda al fondo de la suya; que sabe que entre los cónyuges se han presentado problemas ya que él llegaba tarde ebrio y con la camisa pintada de colorete y se han formado discusiones frente a la casa por ese motivo y que él por ser vecino ha escuchado todos los escándalos; que los cónyuges no viven juntos pues se separaron hace aproximadamente 7 años; que sabe que el único que trabaja entre los cónyuges, es el esposo porque la señora vive enferma y que el cónyuge trabaja en ENELVEN; que tiene entendido que el ciudadano D.B. no ayuda a su cónyuge en nada y a veces ni la visita, que ella se la mantiene enferma y que a veces tiene que ayudarle para llevarla al médico, que no la ayuda ni para ella ni a sus hijos; que sabe y le consta que la situación ha sido que el ciudadano D.B. se presentó con una niña que no era hija de su cónyuge y quería que ella la cuidara, desde allí empezaron los problemas incluso la ciudadana M.C. ha tenido que recurrir a su familia para que la ayuden a comprar sus medicamentos, alimentos y demás cosas que necesita; que sabe que la ciudadana M.C. tiene ulcera en el estómago, sufre del corazón que hasta ha vomitado sangre y que en muchas oportunidades le ha pedido que la lleve al médico; que sabe y le consta que la ciudadana M.C. tiene que comprar muchos medicamentos para sus enfermedades y no ha tenido dinero para comprarlos y que ha tenido que ir a casa de sus familiares y vecinos para que la ayuden y así poder comprar los medicamentos.

La ciudadana B.A.O., colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 81.153.125, testificó que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana M.C., que conoce al ciudadano D.B.; que los conoce desde hace 10 u 11 años aproximadamente; que sabe y le consta que el domicilio conyugal del ciudadano D.B. es en la calle 172 casa No. 49I-51 del barrio donde ella vive, que su casa queda al fondo de la de ella; que sabe que entre los cónyuges se han presentado problemas ya que él se iba y llegaba a los 3 días y cuando llegaba estaba pintado, y final mente se presentó con una niña que tenía 4 años que era hija de él con otra señora y que desde allí empezaron los problemas; que los cónyuges están separados desde hace aproximadamente 7 años; que sabe que el único que trabaja entre los cónyuges, es el esposo y que trabaja en ENELVEN; que está en conocimiento de que el ciudadano D.B. no ayuda a su cónyuge en nada y que a raíz de ello la cónyuge lo embargó, que no le da siquiera para los gastos del niño en sus estudios ni para su alimentación; que sabe y le consta que la situación económica de ciudadana M.C. ha sido difícil porque ella no tiene ayuda de nadie y que algunas veces cuenta con la de sus familiares y vecinos; que sabe que la ciudadana M.C. tiene una gastritis aguda, sufre de la tensión, y ahora se está hinchando, que ha vomitado sangre y que le consta porque su marido la ha llevado a la clínica; que sabe y le consta que la ciudadana M.C. tiene que comprar una serie de medicamentos para su consumo y a veces cunado no consigue dinero no los compra.

La ciudadana G.V.G.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.439.515, testificó que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana M.C. desde hace aproximadamente 8 años, que igualmente conoce a su cónyuge ciudadano D.B. desde el mismo tiempo; que sabe y le consta que el domicilio conyugal del ciudadano D.B. es en el sector El Callao, municipio San Francisco, parroquia D.F., Av. 5, casa No. 49I-51; que sabe que entre los cónyuges se han presentado problemas graves por motivo de la bebida y problemas por mujeres fuera del hogar; que sabe y le consta que los cónyuges están separados aproximadamente hace 7 años a r.d.p.; que sabe que el único que trabaja entre los cónyuges, es el esposo y que M.C. no trabaja, sólo se encarga de los oficios y que el cónyuge trabaja en ENELVEN; que está en conocimiento de que el ciudadano D.B. no ayuda para nada a su cónyuge, que incluso ella tuvo que introducir un embargo porque no recibía ayuda económica, que tiene escasez en alimentos, vestimenta y medicamentos, que incluso a r.d.p. se ha enfermado de los nervios; que sabe y le consta que la ciudadana M.C. tiene que comprar una serie de medicamentos especiales para la tensión alta y la gastritis y tiene que llevar una dieta y tener una buena alimentación lo que es imposible para ella porque no cuenta con ayuda económica.

El ciudadano J.G.D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.739.658, testificó que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana M.C. desde hace 10 años, que conoce desde el mismo tiempo a su cónyuge ciudadano D.B.; que sabe y le consta que el domicilio conyugal del ciudadano D.B. es en el Barrio El Callao, calle No. 5 casa No. 49I-51, municipio San Francisco, parroquia D.F.; que sabe que entre los cónyuges se han presentado problemas graves; que sabe y le consta que los cónyuges están separados aproximadamente desde hace 7 años; que sabe que el único que trabaja entre los cónyuges, es el ciudadano D.B. en ENELVEN; que según entiende, el ciudadano D.B. no ayuda en nada a su cónyuge y que tiene conocimiento de que ella está muy enferma sufre de todo un poco, del corazón y de gastritis, tiene una úlcera en el estomago y sufre de los nervios ya que ellos han tenido muchos problemas porque el cónyuge le llevó una niña de otra mujer para que ella la cuidara; que le consta que la ciudadana M.C., tiene que comprar medicamentos y que no ha tenido dinero, debiendo recurrir a la ayuda de sus familiares y a algunos vecinos para poder comprarlas ya que depende de esas medicinas para calmar sus enfermedades.

La ciudadana M.E.L.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 22.082.815, testificó que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana M.C. desde hace 20 años, antes de que ella se casara porque siempre han sido vecinas, que también conoce a su cónyuge ciudadano D.B. de vista, trato y comunicación; que sabe y le consta que el domicilio conyugal del ciudadano D.B. fue primero en el Barrio 24 de julio y después en el Barrio El Callao, Calle No. 5, casa No. 49I-51, municipio San Francisco, parroquia D.F.; que sabe que entre los cónyuges se han presentado problemas porque él trabaja hasta 3 días sin llegar a la casa y cuando regresaba lo hacía lleno de pintura de mujer, hasta llegó un día con una niña que no era hija de su esposa para que se quedara en la casa; que sabe y le consta que los cónyuges están separados desde hace 7 años; que sabe que el único que trabaja entre los cónyuges, es el esposo en ENELVEN y que M.C. no trabaja, sólo se encarga de los oficios y de cuidar a los niños; que está en conocimiento de que el ciudadano D.B. no ayuda para nada a su cónyuge, y que ella se vio obligada a embargarlo para que le diera para la manutención de sus hijos y la de ella ya que ha estado muy enferma, sufre del corazón, de gastritis, tiene cálculos en los riñones y sufre de los nervios, que por su enfermedad ha necesitado mucho dinero para calmar todo eso y por no tener muchas veces dinero recurre a su familia para poder comprar las medicinas que son de por vida que son costosas.

En relación a los testigos evacuados, aprecia este Tribunal que en sus testimonios los testigos traen nuevos hechos al proceso que no fueron explanados en el libelo de demanda por la accionante, hechos que por no coincidir con lo narrado por la actora no pueden ser apreciados por este Juzgador pues no están conformes a lo estipulado en la demanda y por tanto deben desecharse. Ahora bien, en referencia a lo atestiguado se evidencian inconsistencias entre los dichos de los testigos; aunado a que no existe total concordancia con lo expresado por la demandante, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal no le otorga valor probatorio.

Parte Demandada:

- Invocó el mérito favorable de las actas procesales.

- Promueve copias simples de demanda de divorcio en contra de la ciudadana M.C..

- Promueve recibo de distribución de demanda de divorcio ordinario, distribuida al Juez Unipersonal No. 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente.

- Ratifica documental que corre inserta en la pieza de medida de la presente causa, constante de copias certificadas del expediente signado con el No. 8144 que cursa por ante el Juez Unipersonal No. 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

- Ratifica copia certificada de solicitud efectuada por la ciudadana D.B.B.C. por ante el Juez Unipersonal No. 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual pide la homologación de convenimiento realizado con su progenitor ciudadano D.B..

- Copias certificadas del expediente signado con el No. 2120 que cursó por ante el Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

- Copias certificadas del expediente signado con el No 7303, que cursó por ante el Juez Unipersonal No. 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. NO

- Copia certificada del Acta de Nacimiento No. 1580 de la niña D.G.B.A., de fecha 14 de agosto de 1995, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia F.E.B.d. municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Con relación a estos medios probatorios, considera este Tribunal que resultan impertinentes a los fines de contrarrestar la pretensión de la actora o desvirtuar lo alegado, puesto que lo peticionado por la misma se desprende de su derecho como cónyuge de solicitar la obligación alimentaria, diferente al derecho que sobre el mismo respecto tienen los hijos de las partes de este proceso. Por lo que la anterior prueba solo surte efectos a los fines de establecer que el demandado tiene otras cargas familiares, y sólo en ese sentido podrá ser valorada, sin que tengan las mismas, valor probatorio alguno para contradecir o desvirtuar la pretensión de la actora. Así se establece.

- Originales de recibo de electricidad emanado de la compañía eléctrica ENELVEN, correspondientes a la vivienda ubicada en la calle 172, del Barrio El Callao, casa No. 49I-51, en jurisdicción del municipio San Francisco, en el cual se exonera del pago de la tarifa eléctrica de conformidad con la cláusula C3 de la Convención Colectiva de Trabajo de ENELVEN y SUTIESCEZ.

En relación a esta prueba, se aprecia de una revisión de las actas procesales, que la demandante no hace referencia específica en su libelo al pago de la tarifa eléctrica, o al incumplimiento de su cónyuge respecto a esa obligación determinada. En este sentido, es preciso puntualizar en que el accionado no dio contestación a la demanda, razón por la cual al no haber ejercido su derecho a contradecir los alegatos expuestos por la actora, mal puede traer al proceso hechos nuevos que en su oportunidad no alegó. Consecuencialmente, no que da más a este Tribunal que desechar este medio de prueba por no ser un hecho discutido o controvertido en la presente causa. Así se declara.

- Copias simples de la convención colectiva de trabajo celebrado entre ENELVEN y SUTIESCEZ periodo 2006-2008.

Respecto a este medio probatorio, no considera este Juzgador, que tenga relevancia en el proceso, en el sentido de que no demuestra que la hoy demandante realmente tenga cobertura médica; pues en la convención solo se establecen los términos generales de que trata; sin embargo no distingue que personas estén protegidas actualmente en la misma; mucho menos hace prueba de que la ciudadana M.C. disfrute o este inscrita en la póliza de seguro. En este orden de ideas, este Tribunal, le niega valor probatorio a la documental anteriormente descrita. Así se establece.

- Recibo de pago emanado del ciudadano R.M., por causa de alquiler de la vivienda donde actualmente reside el ciudadano D.B., en condición de arrendatario.

En referencia a esta prueba, se observa que la parte accionada no promovió la prueba testimonial de quien produjo el mencionado recibo que corre en actas a fin de que ratificara el contenido del mismo, en consecuencia, de conformidad con el artículo 431 de la norma adjetiva, este Órgano Decisor no le otorga valor probatorio alguno a las referidas documentales. Así se establece.

- Promueve prueba de informes a fin de oficiar a la empresa C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), en el sentido de que informe las cantidades de dinero recibidas por la ciudadana M.C. por concepto de embargo del salario y otros conceptos laborales del ciudadano D.B.; así como la indicación de las fechas en que ha recibido las cantidades de dinero y los beneficios recibidos por la ciudadana M.C., por parte de la empresa ENELVEN; y de igual forma solicita informe del servicio médico de la empresa C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), en relación al historial médico que reposa en la empresa de la ciudadana M.C..

Respecto a la prueba de informes, no hay constancia en las actas procesales de que la misma haya sido evacuada, por falta de impulso procesal del promovente, razón por lo cual este Tribunal no puede otorgarle ningún valor probatorio. Así se establece.

- Promovió prueba de experticia a fin de constatar el estado de salud de la demandante ciudadana M.C..

Con relación a esta prueba, fue fijado el día y hora para el nombramiento de los expertos, acto que fue declarado desierto por la incomparecencia de las partes; en relación a lo expuesto al no haberse evacuado correctamente este medio probatorio y no haber generado resultas, este Juzgado no le otorga ningún valor en la presente causa. Así se declara.

V

DE LA CONFESIÓN FICTA DEL DEMANDADO

El precepto establecido en los artículos 347 y 362 del vigente Código de Procedimiento Civil, consagra:

“Artículo 347.- Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como indica en el artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda, con excepción de la falta de jurisdicción, la incompetencia y la litispendencia, que pueden ser promovidas como se indica en los artículos 59, 60 y 61 de este Código.

Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

(Subrayado del Tribunal)

De la norma citada con anterioridad, debe inferirse que la confesión ficta requiere tres elementos concurrentes para que sea posible su configuración, a saber: primero: la falta de contestación a la demanda en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil, segundo: la falta de promoción y consecuente evacuación de pruebas por parte del demandado, y tercero: que la pretensión acogida por el demandante en su libelo de demanda esté ajustada a Derecho.

Dentro del mismo contexto, el Dr. A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, al tratar el punto expresa:

“(…) c) Como se ha visto antes, la disposición del artículo 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la práctica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “petición contraria a derecho” y el alcance de la locución “si nada probare que le favorezca”. Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo cuando a la declaratoria de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tenga por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida. Para determinar este extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante, y otra cosa la desestimación de la demanda por improcedente e infundado en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho, y fácilmente puede confundirse las situaciones. e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, en relación a la prueba que pueda aportar el confeso, se encuentra en el referido Artículo (Sic) 362 C.P.C. (Sic), al establecer que “vencido el lapso promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado”. Regla ésta –como expresa la Exposición de Motivos- de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisa del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente (…)” (Subrayado del Tribunal)

En ese sentido, la Sala Político Administrativa de nuestro más alto órgano de administración de justicia, en Sentencia N° 00184, dictada en fecha cinco (5) de febrero del año dos mil dos (2002), en el Expediente N° 1079, manifestó:

(…) el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: (...)El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que (...) se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca(...) Esta petición contraria a derecho será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho. Ahora bien, en cuanto a la oportunidad procesal para declarar la confesión ficta el referido dispositivo señala que esto tendrá lugar dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, siempre que el demandado contumaz no haya promovido ningún medio probatorio. Sin embargo, no ocurre lo mismo para el supuesto en que el demandado haya tratado de enervar la pretensión del actor, mediante la contraprueba de los hechos alegados, caso en el cual dicha confesión sólo podrá ser reconocida por la sentencia definitiva. (…)

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 243, que profiriese en fecha treinta (30) de abril del año dos mil dos (2002), en el Expediente Nº 00-896, consideró:

(…) En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión (...).

Así, desde otrora, la misma Sala, dejó sentado y ratificó el siguiente criterio:

(…) La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Y.L. vs C.A.L., expediente N° 99-458).

Sentencia N° 337, Expediente N° 00-883, fecha 02-11-2001.

DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA AL ACTO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En este caso concreto, resulta concluyente la inasistencia del ciudadano D.B., parte demandada en la presente causa, al acto de la contestación de la demanda (requisito a), pues su citación personal se configuró el día treinta (30) de julio de 2007, puesto que la parte demandada en dicha fecha acudió al Tribunal para darse por citado y notificado de todos los actos del presente proceso, no habiendo comparecido a dar contestación a la demanda dentro de los dos (2) días de despacho siguientes correspondientes al procedimiento breve que caracteriza a la presente causa, fecha que correspondió al día primero (1) de agosto de 2007.

DE LA FALTA DE PRUEBAS QUE LE FAVOREZCAN

En Sentencia N° 106, de fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil uno (2001), que profiriese la Sala de Casación Civil en el Expediente N° 00557, de fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil uno (2001), el Tribunal Supremo de Justicia, consideró:

“(…) Es oportuno hacer el comentario siguiente en relación con el segundo punto contenido en el artículo 362. La expresión "si nada probare que le favorezca" ha dado lugar a discusión doctrinaria al respecto. Se ha sostenido tradicionalmente que al demandado le es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, es decir, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no le es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda. Pero una última doctrina expuesta por el comentarista patrio, A.R.R., sostiene que el beneficio legal otorgado al demandado, debe entenderse en sentido amplio y no restringido, dada la situación de gravedad en que se encuentra el demandado. Considera la Sala, que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley. Ésta todavía le da una oportunidad de probar algo que le favorezca, pero no en forma amplia, pues, entonces se estaría en presencia de una nueva oportunidad para contestar la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria. La Sala considera que el concepto “si nada probare que le favorezca” debe ser interpretado en sentido restrictivo, no amplio. (…)”

Ahora bien, a la situación antes descrita –incomparecencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda- se une la falta de promoción de pruebas que le favorecieran al demandado, es decir, que pese a haber promovido pruebas en la oportunidad correspondiente, las mismas fueron desestimadas por no ser relevantes al proceso, por versar sobre hechos que no son ventilados en la presente causa o por constituirse como nuevos hecho; por lo cual no hubo una promoción por este accionado a favor propio (requisito b), pues notoriamente, los medios probatorios promovidos fueron uno a uno desechados sin que se les otorgara valor probatorio alguno; resultando menester entonces examinar seguidamente si está presente la tercera condición exigida en la norma del artículo antes transcrito, referida a que la demanda esté ajustada a Derecho.

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Manifiesta la ciudadana M.C. , que en fecha 27 de enero de 1989, contrajo matrimonio con el ciudadano D.B., y que desde aproximadamente el mes de octubre del año 2002, este la abandonó injustamente y se fue a vivir con otra mujer a quien le satisface sus necesidades económicas, mientras que ella se ha quedado viviendo sola en la casa familiar y ha pasado penurias y necesidades espirituales, físicas y económicas.

Que a pesar de haber acudido muchas veces en su búsqueda solicitando auxilio económico, ha sido infructuoso por negarse su cónyuge en todo momento a prestarle ayuda.

Expone la demandante, que está atravesando una calamidad económica que no le permite proveerse por si misma de sus necesidades elementales, pues no tiene ingresos propios ni ha podido conseguir un trabajo estable y que además no tiene una profesión definida, que su cónyuge a pesar de tener un trabajo estable se sigue negando a prestarle auxilio económico. Que desde hace varios años padece de graves enfermedades de carácter estomacal por ulcera gástrica, produciéndole dolor y hemorragias; y que no tiene la posibilidad de seguir el tratamiento y la alimentación especial, así como la adquisición de los medicamentos, lo cual la mantiene en peligro de muerte.

Por los motivos anteriormente expuestos, es por lo que viene a demandar por ALIMENTOS a su cónyuge en virtud del abandono y desamparo moral y económico que éste le hiciera y de su condición que le impide ejercer oficio alguno.

Ahora bien, para decidir el Tribunal si la demanda se ajusta a derecho, se observa en primer lugar que la presente causa versa sobre un Juicio de Alimentos, cuyo procedimiento está establecido a partir del artículo 747 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Siempre que conste de modo auténtico la cualidad del acreedor y del deudor de la obligación alimentaria, en virtud de la cual pretenda el demandante tener derecho a los alimentos, la respectiva demanda se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento breve previsto en el Título XII, Libro Cuarto de este Código; salvo lo que dispongan leyes especiales.

Ahora bien, en relación a la cualidad de la demandante como posible acreedora de la obligación alimentaria y del demandado como deudor conforme a lo exigido en la demanda, es pertinente acotar que el artículo 286 del Código Civil establece lo siguiente:

La persona casada, cualquiera que sea su edad, no podrá exigir alimentos a las personas mencionadas en el artículo anterior sino en el caso de que su cónyuge se encuentre en el mismo estado de necesidad o carezca de recursos o medios propios y suficientes para suministrárselos; en caso contrario, la obligación de alimentos recae, en primer lugar, sobre dicho cónyuge, de conformidad con las disposiciones que regulan esta obligación como un efecto del matrimonio en el Título IV, Capítulo XI, Sección I del Libro Primero del presente Código.

(Negritas del Tribunal)

Este tipo de deberes conyugales se desprende de las normas contenidas en los artículos 137 y 139 del Código Civil que a continuación se citan:

Artículo 137: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.”

(…Omissis…) (Subrayado del Tribunal)

Artículo 139: “El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.

En esta misma forma, ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.

El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro.”

Así pues, del análisis exhaustivo realizado por este Juzgador a la pretensión aducida por la parte actora, se deduce que la misma está ajustada a derecho y consagrada en los artículos descritos ut supra, consagrados en el Código Civil, de los cuales se desprende que la obligación de alimentos para con una persona casada, es del otro cónyuge siempre y cuando éste tenga las posibilidades de prestarla. Por lo cual, acogido como está el derecho en las leyes patrias, se cumple de esta forma con el último requisito exigido en el precitado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, configurándose la Confesión Ficta del demandado y por tanto declarándose procedente la presente demanda de Alimentos. Así se Decide.

Procedente como ha sido la demanda de alimentos, se fija la cantidad equivalente al VEINTE (20%) del sueldo o salario integral, vacaciones anuales, bono vacacional, utilidades, líquidas de retroactivos que percibe el demandado como trabajador de la Corporación Eléctrica Nacional CORPOELEC como Pensión de Alimentos, cantidad que considera prudente este Juzgado, por cuanto de las pruebas promovidas por la parte demandada se evidencia que presenta otras cargas familiares. Así se establece.

VI

DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:

• LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, ciudadano D.B., en el presente Juicio de ALIMENTOS.

• CON LUGAR la presente demanda de ALIMENTOS incoada por la ciudadana M.C.U., contra el ciudadano D.B., plenamente identificados en actas.

• SE FIJA la cantidad equivalente a VEINTE (20%) del sueldo o salario integral, vacaciones anuales, bono vacacional, utilidades, líquidas de retroactivos que percibe el demandado como monto de Pensión de Alimentos.

• SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, por haber sido vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de julio de 2011. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez

Abog. Adan Vivas Santaella

La Secretaria

Abog. Mariela Pérez de Apollini.

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