Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 31 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, treinta y uno de marzo de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO: BP02-V-2008-002439

PARTES:

DEMANDANTE: M.D.C.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.267.968, domiciliada en Bello Monte, casa Nº 18, Puerto la C.d.E.A..

ABOGADA ASISTENTE: F.Q.F., en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

DEMANDADO: R.C.G.M., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.415.352, de este domicilio.

MOTIVO: FIJACION de OBLIGACION DE MANUTENCION

NIÑA: XXXXXXXXXXXXXXXX.

Visto sin conclusiones.-

Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 01, por la ciudadana F.Q.F., en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en representación de la niña antes identificadas, en contra del ciudadano R.C.G.M., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.415.352, de este domicilio; quien solicita se fije la Obligación de Manutención para su hija, tomándose en cuenta el estado de salud que presenta la misma o sea Traumatismo Cráneo Encefálico Severo y Movimientos Involuntarios, y que además cubra los gastos del mes de septiembre y diciembre; y señala que el padre de su hija labora en la Empresa Petropiar de PDVSA, solicitando medidas provisionales. Anexó copia certificada del acta de Nacimiento de la niña, acta levantada por ante la Fiscalia Décimo Tercera del Ministerio Publico, copia simple de la solicitud de ofrecimiento voluntario de Obligación de Manutención interpuesto por el padre de la niña y rechazado por la madre, Informes Médicos de la niña y constancia de sueldo del obligado. (Folios 01-17).

Se admite la presente Demanda mediante auto de fecha 04/11/2008, ordenándose la citación del ciudadano R.C.G.M., antes identificado, librándose la respectiva boleta. (Folios 18-19).

En fecha 08/12/2008, se dio por citado la parte demandada, mediante boleta debidamente consignada por el alguacil adscrito a este Tribunal en fecha 10/12/2008 (Folios 20-21).

En fecha 15/12/2008, siendo la oportunidad para que tenga lugar el Acto Conciliatorio y de contestación en el presente juicio, previas formalidades de Ley, el Tribunal dejo constancia que estuvieron presentes en el acto las partes y no hubo acuerdo conciliatorio entre ellos. Procediendo la parte demandada a contestar la demanda. (Folios 22-23).

En fecha 16/12/2008 la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico, consigna escrito de promoción de pruebas constante de un folio útil y tres anexos, siendo admitidas las mismas en fecha 16/12/2008. (Folio 24-29)

En fecha 17/12/2008 por auto de esta misma fecha se acordó la practica de un Informe Social. (Folio 30-31).

En fecha 05/02/2009 se difiere la presente sentencia hasta tanto conste en autos el antes referido Informe Social. (Folio 32).

Al folio 33 del expediente cursa en autos el Informe Social requerido por este Tribunal y es agregado a los autos en fecha 24/03/2009. (Folio 33-36).

Del folio 37 al 97 del expediente cursa en autos acumulación del expediente BP02-V-2008-001920, contentivo de ofrecimiento voluntario de Pensión de Alimentos, incoado por el ciudadano R.C.G., a favor de su hija, cuyo procedimiento fuera acumulado en auto de fecha 31/03/2009, cursando en el mismo depósitos bancarios respectivos a Obligación de Manutención.

Para decidir esta Sala de Juicio Nro 01 del Tribunal de Protección del niño y del Adolescente hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La filiación de la niña de marras, esta plenamente demostrada con la copia certificada del acta de nacimiento, expedida por la prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; donde se evidencia que la misma es hija de los ciudadanos R.C.G.M. y M.D.V.C., por lo tanto esta Sala de Juicio N° 01, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por tratarse de un documento público, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

Está plenamente probada la legitimación de la persona que intenta la solicitud ciudadana F.Q.F., en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico de este Estado, haciendo uso de las atribuciones que a los efectos le confiere el artículo 170 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente.

TERCERO

Junto con el libelo de la demanda que dio origen al presente proceso anexó copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña de autos, la cual fue valorada en el particular primero. Asimismo el acta levantada por ante la Fiscaliza Décimo Quinta y copia simple de la solicitud de ofrecimiento voluntario de Obligación de Manutención interpuesto por el padre de la niña y rechazado por la madre, a las cuales esta sala de juicio Nº 01 valora por emanar de Funcionaria Publica que da plena fe de sus actos y no habar sido impugnadas ni tachadas por la parte contraria, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1359 del Código Civil en concordancia con el articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Además, los Informes Médicos de la niña y la constancia de sueldo del obligado; los cuales se valoran de conformidad a lo dispuesto en el articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto con ellos se demuestra las necesidades requeridas por la niña de autos y la capacidad económica que posee el obligado para suministrarle a su hija una mesada alimenticia acorde a ella. Y así se decide.

CUARTO

En la oportunidad de dar contestación a la demanda el ciudadano R.C.G.M., alego que esta cumpliendo con su obligación ya que deposita en el tribunal, le compro una computadora a la niña, un celular en noviembre, además se lleva a la niña los viernes y la regresa los lunes, que los depósitos están en el expediente Nº BP02-V-2008-1920 y que ella no esta conforme con eso, que vive alquilado, paga consultas por estar enfermo y demuestra su sueldo con la constancia. Cuyo referido expediente fuera acumulado al presente juicio y se le otorga valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1359 del Código Civil en concordancia con el articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto se demuestra la capacidad económica que posee el obligado para suministrarle a su hija una mesada alimenticia acorde a ella, que la madre no acepto el ofrecimiento voluntario por se insuficiente y la forma irregular en que deposito la mesada alimenticia. Y así se decide.

QUINTO

Dentro de la oportunidad procesal de promover pruebas, la parte demandante invoco el merito favorable de los autos; promovió el acta levantada por ante la Fiscalia, valorada en el particular tercero; solicito un Informe Social y consigno Informes Médicos los cuales valora de conformidad a lo dispuesto en el articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto con ello se demuestra que la niña requiere de cuidados especiales y que tiene gastos por sus necesidades o situación de salud que presenta. Y así se decide.

SEXTO

Ahora bien para decidir esta sala de Juicio Nro. 01, considera necesario hacer las siguientes consideraciones de carácter doctrinario y jurisprudencial. La novísima Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 369, lo siguientes”: El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado.

Cuando el Obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

El monto de la obligación se fijará por salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco central de Venezuela”

Esta situación se presentaba de igual forma con la derogada Ley Tutelar de Menores, y jurisprudencialmente se ha determinado, aplicable a esta nueva Ley Orgánica, que esta disposición constituye “conditio sine qua nom”, en materia de obligación alimentaría, que para su fijación hay que tomar en consideración la capacidad económica del obligado, sus cargas y obligaciones, así como también la necesidad de la que lo solicita, así como también la imposibilidad de proporcionárselos, debiéndose tomar en consideración además, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. En conclusión, son dos los requisitos que deben cumplirse previamente para la fijación del quantum de la pensión de alimentos: A) la fortuna de parte de aquél a quien se le pide, tomando en consideración las cargas económicas validas que en momento de hacer dicha fijación, recaigan sobre los ingresos del obligado y b) las necesidades de los niños, niñas y adolescente, es y ha sido criterio reiterado de este Tribunal que los niños, niñas y adolescentes, por su condición misma de niños, niñas y adolescentes en desarrollo, no pueden proveerse a sí mismo las condiciones necesarias para su manutención y desarrollo integral, necesitando para ello el concurso y ayuda de sus progenitores, por lo que no se hace necesaria la prueba de esta necesidad.

De autos se desprende que el demandado presta servicios, en la Empresa PDVSA, lo cual le genera ingresos para solventar las necesidades alimentarias de su hija y más aun en la situación que esta se encuentra por su enfermedad. Más sin embargo, el demandado no manifestó ni probo tener otras cargas familiares sino que tiene cargas económicas como lo es el alquiler de vivienda y alimentación propia, que no probó en autos, aunque estos son gastos que no le impiden cumplir con sus obligaciones de padre. Además es de acotar que esta es una obligación no solo legal y constitucional, sino que por la ley natural de la vida, el padre debe y está obligado a contribuir con el progenitor Guardador, obligación alimentaría que comprende sustento, vestuario, calzado, habitación asistencia médica y Odontológica, etc.; sin embargo, es indudable, que la obligación alimenticia no ha sido fijada en otras oportunidades, ni por vía administrativa, ni por vía judicial, y de acuerdo lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tanto el padre como la madre tienen las mismas responsabilidades y obligaciones, de manera común e igualitaria en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos; además debe tomarse en cuenta que la madre no acepto el ofrecimiento del padre en cuanto a la manutención de su hija por ser insuficiente la misma, por lo cual no queda otra alternativa, que proceder a revisar la misma y fijar la obligación alimentaría y los términos de su cumplimiento para evitar futuras controversias, evitando con ello la violación de los derechos de los niños, niñas y Adolescentes. Y así se decide.-

SEPTIMO

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en usos de sus atribuciones legales y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION, para la niña plenamente identificada en autos, incoada por la ciudadana Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico de este Estado, Dra. F.Q.F., contra el ciudadano R.C.G.M., antes plenamente identificado, en consecuencia, de conformidad con el artículo 8 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, referente al INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que Involucren a niños y adolescentes, y que va dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y en esta situación en particular aprecia esta Juzgadora a los fines de determinar ese interés superior del niño el literal “E” del parágrafo primero del artículo 8 en referencia, es decir, la condición especifica del adolescente de marras, como persona en desarrollo, en concordancia con el artículo 30, ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; Así como, un vestido adecuado al clima y que proteja la salud, el artículo 365, IBIDEM, que señala que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por los adolescentes y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre (artículo 366, ejusdem), acuerda:

PRIMERO

Se fija la Obligación de Manutención en la cantidad de MEDIO (1/2) Salario Mínimo Nacional Urbano o sea, el monto de trescientos noventa y nueve bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 399,61), monto este que deberá ser descontado del salario mensual del obligado y depositado directamente en la cuenta de ahorros aperturada por este Tribunal, de manera puntual, so pena de las sanciones establecidas en la Ley.

SEGUNDO

Se acuerda que el padre R.C.G.M., suministre esa misma cantidad adicionalmente en el mes de Septiembre, para cubrir los gastos escolares de su hija y en el mes de Diciembre la cantidad de Un (01) Salario Mínimo Nacional Urbano adicional, o sea el monto de setecientos noventa y nueve bolívares con veinte dos céntimos (Bs. 799,22) a la obligación de manutención, para cubrir los gastos escolares y navideños de su hija.

TERCERO

Todos los demás gastos, tales como: asistencia médica y odontológica, medicinas, recreación, cultura, etc., serán cubiertos en un cincuenta (50%) por ciento por ambos padres.

CUARTO

Se ordena la Retención de doce (12) futuras mensualidades, a razón de Medio (1/2) salario mínimo nacional urbano cada una, en caso de retiro o despido o terminación de la relación laboral del obligado, las cuales deberán ser descontadas de las Prestaciones Sociales que le correspondan al demandado y ser enviadas en cheque de gerencia a nombre de la representante legal de la niña de autos ciudadana M.D.C.C.G..

QUINTO

La niña podrá gozar de todos los beneficios que sean otorgados a los hijos de los empleados en la Empresa donde labora el padre, pudiendo la madre reclamarlos directamente por ante la misma, a los fines de que sean agilizados por esta directamente. Y así se decide.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta y un (31) día del mes de m.d.A.D.M.O. (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL NRO. 01

ABG. S.S.F..

LA SECRETARIA Acc.

ABOG. AURIMAR CABALLERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

LA SECRETARIA Acc.

ABOG. AURIMAR CABALLERO

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