Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 10 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella

Exp. Nro. 06-1725

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

QUERELLANTE: M.C.C.U., portadora de la cédula de identidad Nro. 4.820.904, representado por el abogado S.A.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.650.

MOTIVO: Solicitud de diferencia de las Prestaciones Sociales y otros conceptos al Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).

REPRESENTANTE DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA: M.A.B.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.657.

I

ALEGATOS DE LA QUERELLANTE

Señala que ingresó al Ministerio de Educación y Deportes el 16-01-1976. Que en fecha 01/10/2003 egresa del organismo por jubilación siendo su último cargo “Docente VI/Director”.

Indica que en fecha 11/07/2006 recibe por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 87.702.755,29.

Que con relación al régimen anterior el Ministerio determinó que el monto a pagar era de Bs. 71.566.008,01.

Manifiesta que la primera diferencia en relación al cálculo del régimen anterior surge con ocasión al cálculo del interés Acumulado que se genera al aplicar la Tasa de Interés publicada por el Banco Central de Venezuela, y que dicha diferencia es consecuencia de un error de cálculo, error aritmético que se encuentra al aplicar la fórmula para el cálculo del interés sobre prestaciones sociales o interés acumulado como lo denomina la propia Administración. Que el interés Acumulado determinado por el Ministerio es la cantidad de Bs. 6.106.255,24, y que al aplicar los conceptos y formula aritmética para el cálculo del interés de las prestaciones sociales varía por céntimos, céntimos que se convierten en bolívares, siendo que el interés Acumulado es de Bs. 8.349.622,85, por lo que la diferencia es por la cantidad de Bs. 2.243.367,61.

Alega que la segunda diferencia en el cálculo del régimen anterior surge con los “intereses adicionales”, ya que al existir una diferencia en cuanto al cálculo de los intereses acumulados, el error incide directamente en el cálculo del interés adicional y además observa el mismo error de cálculo, es decir, al aplicar la fórmula: Capital o Saldo Disponible x Tasa de Interés del Mes / 365 días x Número de Días a pagar en el Mes = Interés. Determinando el Ministerio por ese concepto la cantidad de Bs. 55.736.489,97 y que al efectuar la operación aritmética el interés adicional es de Bs. 81.954.862,95 por lo que la diferencia es de Bs. 26.218.372,98.

Señala que se observa un doble descuento por concepto de Anticipos por la cantidad de Bs. 150.000,00.

Indica que al sumar las diferencias que surgen con ocasión al error de cálculo del interés Acumulado, del interés Adicional, del doble descuento de Anticipo, del Anticipo la diferencia por concepto de prestaciones sociales del régimen anterior es de Bs. 28.611.740,59.

Manifiesta que con relación al cálculo del régimen vigente, el Ministerio determinó que el monto a pagar era de Bs. 16.136.747,28. Que la diferencia es consecuencia de un error de cálculo en los intereses Acumulados, que la Administración determinó que el interés Acumulado era de Bs. 5.697.013,40 y al aplicar la fórmula correcta, se tiene que el interés Acumulado es de Bs. 10.718.305,00, por lo que la diferencia por éste concepto es de Bs. 5.021.291,60.

Señala que de la planilla de finiquito del Ministerio, se observa un descuento de Bs. 1.304.493,78 por concepto de “Anticipo de Fideicomiso”, siendo el caso que en ningún momento solicitó anticipo de prestaciones o anticipo de fideicomiso.

Alega que al sumar la diferencia del interés Acumulado con la cantidad correspondiente al descuento de Anticipo de Fideicomiso la diferencia por concepto de prestaciones sociales del régimen vigente es la suma de Bs. 6.323.740,83.

Que al sumar las cantidades como diferencia de prestaciones sociales, el organismo querellado debió pagar por régimen anterior y régimen vigente la cantidad de Bs. 122.638.236,70, pues al restar la cantidad de Bs. 87.702.755,29, que fue lo que recibió, se tiene que la diferencia de prestaciones sociales es de Bs. 34.935.481,41.

Señala que con base al monto que debió pagar la Administración de Bs. 122.638.236,70, para la fecha de egreso 01-10-2003 al 30-06-2006, fecha del cierre del mes anterior a la cancelación de las prestaciones sociales, el interés de mora generado asciende a Bs. 58.128.081,35.

Manifiesta que al sumar el interés de mora más la diferencia de prestaciones sociales da la cantidad de Bs. 93.063.562,76.

Solicita Primero: Que se ordene pagar la cantidad de Bs. 93.063.562,76, por concepto de diferencia de prestaciones sociales e interés de mora. Segundo: Que se ordene pagar los intereses de mora desde el momento de interposición de la presente querella hasta la efectiva ejecución del fallo. Para lo cual solicita se practique experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La Delegada de la Procuradora General de la República al momento de dar contestación a la querella luego de hacer una narración de los hechos, como punto previo señala que el demandante debió agotar el procedimiento administrativo previo consagrado y regulado en los artículos 54 y 60 del recién promulgado Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, procedimiento que es requisito ineludible para la admisión y procedencia de las acciones de la República, y el cual debe realizarse previamente a la interposición de la demanda y en tiempo oportuno.

En relación al fondo rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes las pretensiones pecuniarias de la querellante, toda vez que el Ministerio de Educación nada le adeuda y pagó el monto total de las prestaciones sociales en su oportunidad, así como sus respectivos intereses.

Niega, rechaza y contradice que el Ministerio de Educación le adeude a la querellante la cantidad de Bs. 34.935.481,41 por concepto de diferencia de prestaciones correspondientes al régimen anterior y nuevo régimen.

Niega, rechaza y contradice que el Ministerio de Educación y Deportes le adeude la cantidad de Bs. 58.128.081.35 por presuntos intereses moratorios.

Rechaza, niega y contradice que el organismo querellado le adeude la suma total de Bs. 93.063.562,76.

Señala que en el supuesto negado que la República, por órgano del Ministerio de Educación se viere constreñida a pagar intereses de mora sobre las prestaciones sociales canceladas a la querellante, el mismo debe hacerse con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando lo siguiente:

  1. - La norma constitucional no es de aplicación retroactiva, esta debe aplicarse en forma positiva y con plenos efectos a partir de su publicación en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 36.860 de fecha 30 de diciembre de 1999.

  2. - la referida norma establece que los intereses sobre el salario y las prestaciones se consideraran deudas de valor.

  3. - La disposición constitucional no fija la tasa de interés que deba aplicarse para esa mora.

    En ese sentido alega que sobre la base de los numerales 1 y 3 anteriores, no es posible pretender el pago de intereses moratorios diferentes a los intereses legales contemplados en el artículo 1.746 del Código Civil (3% anual) debido al carácter civil de tal obligación.

    Indica que en el supuesto negado que el Tribunal condenare a la República a pagar intereses moratorios, alega que la tasa a aplicar no puede ser otra que la prevista en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, nunca una mayor a esa tasa pasiva de los principales bancos del país.

    Manifiesta que no existe ninguna Ley de la República que haya establecido la rata de interés moratorio que deba aplicarse a la mora en el pago del salario y de las prestaciones sociales, lo que implica necesariamente que hasta que no se promulgue tal Ley, el interés aplicable es el establecido en el Código Civil o en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de acuerdo al caso.

    Señala que no existe Ley hasta la fecha que regule y reglamente la forma como deben ser calculados los intereses y no debe el Poder Judicial tratar de legislar por la vía de sentencia. Asimismo indica que la República goza del privilegio, en caso de ser condenada patrimonialmente en juicio, de pagar la tasa de interés establecida en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y no otra tasa mayor.

    Solicita declare sin lugar la presente querella por lo infundado de sus reclamos.

    III

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Este Tribunal como punto previo pasa a revisar el alegato esgrimido por la parte querellada relativo a la falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo debido a que considera que la presente acción judicial ha sido interpuesta contra la República y es de contenido patrimonial por lo que señala que la parte accionante debió agotar el procedimiento administrativo consagrado en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    Observa este Juzgado que el antejuicio administrativo o procedimiento previo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no fue concebido ni establecido en el respectivo instrumento normativo, como un requisito previo para la interposición de querellas de naturaleza funcionarial, sino como un requisito para la interposición de demandas de contenido pecuniario contra la República u otras personas jurídicas a las que resulta aplicable la Ley, para que dichos entes tuvieren conocimiento de las pretensiones pecuniarias que eventualmente puedan ser deducidas por los particulares.

    Ahora bien, en el caso de autos estamos evidentemente ante una querella funcionarial, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que lo que solicita el actor deriva de la función de empleo público, que si bien es cierto puede tener pretensiones pecuniarias compartiendo la finalidad de las “demandas” en muchos casos, su naturaleza jurídica es diferente. En este sentido, siendo que el agotamiento del antejuicio administrativo constituye un requisito de admisibilidad y una excepción al libre acceso a la justicia, el mismo debe ser interpretado desde un punto de vista restrictivo y así, debe limitarse exclusivamente a las “demandas” de contenido patrimonial no siendo posible aplicarlo a cualesquiera otros recursos de naturaleza contencioso administrativo, razón por la cual el alegato del ente querellado resulta improcedente, y así se decide.

    Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de lo discutido y al respecto observa:

    El objeto principal de la presente querella lo constituye la solicitud del pago de la diferencia de las prestaciones sociales, intereses de mora y otros conceptos al Ministerio de Educación, monto que -a su parecer-, da como resultado la cantidad de Bs. 93.063.562,76.

    Ahora bien, observa este Tribunal que con relación al cálculo del régimen anterior, el Ministerio determinó que el monto a pagar era Bs. 71.566.008,01, según consta al folio 17 del expediente principal.

    Asimismo señala la accionante que la primera diferencia surge con ocasión al cálculo del interés acumulado que se genera al aplicar la Tasa de Interés publicada por el Banco Central de Venezuela, siendo que la causa de ésta diferencia es consecuencia de un error de cálculo, error aritmético que se encuentra al aplicar la fórmula para el cálculo del interés sobre prestaciones sociales o interés acumulado como lo denomina la propia Administración.

    En ese sentido señala que al aplicar los conceptos y fórmula aritmética normalmente aceptados, se tiene que el interés acumulado es de Bs. 8.349.622,85 por lo que la diferencia por éste concepto es de Bs. 2.243.367,61.

    Asimismo señala la actora que la segunda diferencia en el cálculo del régimen anterior surge con los intereses adicionales, pues al existir una diferencia en cuanto al cálculo de los intereses acumulados, éste error incide directamente en el cálculo del interés adicional, y además observa el mismo error de cálculo.

    Que el Ministerio determinó por éste concepto la cantidad de Bs. 55.736.489,97 y al efectuar la operación aritmética, se tiene que el interés adicional es de Bs. 81.954.862,95, por lo que la diferencia por éste concepto es de Bs. 26.218.372,98.

    Asimismo señala la actora que se observa un doble descuento por concepto de Anticipos por la cantidad de Bs. 150.000,00.

    Indica que al sumar las diferencias que surgen con ocasión al error de cálculo del interés Acumulado, del interés Adicional, del doble descuento de Anticipo, del Anticipo la diferencia por concepto de prestaciones sociales del régimen anterior es de Bs. 28.611.740,59.

    Asimismo observa este Juzgado que en relación al cálculo del régimen vigente, el Ministerio determinó que el monto a pagar era de Bs. 16.136.747,28, según consta al folio 18 del expediente principal, a lo cual la parte actora señaló que la diferencia es consecuencia de un error de cálculo en los intereses Acumulados, que la Administración determinó que el interés Acumulado era de Bs. 5.697.013,40 y al aplicar la fórmula correcta, se tiene que el interés Acumulado es de Bs. 10.718.305,00, por lo que la diferencia por éste concepto es de Bs. 5.021.291,60.

    * Para decidir lo señalado por la actora este Tribunal debe observar que la misma manifiesta que la fórmula a aplicar es la –a su decir- generalmente aceptada de: “Capital o saldo disponible x tasa de interés del mes / 365 días x número de días a pagar en el mes = interés acumulado”. Dicha técnica es el resultado de la aplicación de fórmulas conocidas como de “Interés Simple”, en el cual, el interés generado en un determinado mes no se capitaliza o dicho en otras palabras, que el producto o interés generado, no pasará a formar parte del capital que a su vez deberá generar interés del mes siguiente. Sin embargo, es conocido de este Tribunal así como del apoderado de la actora por pruebas promovidas en casos anteriores, que la fórmula aplicada por el Ministerio de Educación corresponde a una fórmula de Interés Compuesto, expresada en la siguiente ecuación: I= S((1+t)n/d-1), donde: S es igual al saldo disponible (capital e intereses) para una fecha cualquiera; d es igual al número de días en el año de prestaciones sociales (365 o 366 si es bisiesto); n es igual al número de días del mes; t es igual a la tasa publicada en Gaceta Oficial por el Banco Central de Venezuela.

    De allí, que tal como lo indica la parte actora, resulta cierto que en el primer mes de cálculo conforme la fórmula aplicada por el Ministerio, el resultado varía por céntimos frente a un resultado producto de aplicar fórmulas de interés simple; sin embargo, al capitalizar el resultado para el cálculo siguiente, la diferencia expresada en diversos períodos, resulta significativamente superior al resultado de aplicar fórmulas de interés simple; no obstante, debe destacarse que la fórmula de interés simple que pretende aplicar la parte actora, no admite capitalización de los intereses, de tal forma que si se pretende capitalizarlos, desnaturalizaría gravemente la fórmula.

    De tal forma que la pretensión de la actora de la aplicación de fórmulas a su decir, generalmente aceptadas, implicaría una merma en los derechos de la misma. Sin embargo, en el caso de autos la parte actora se limitó a un mero ejercicio argumentativo, sin aportar ningún elemento probatorio que determinara la validez de sus dichos en cuanto a que a través de la fórmula de interés compuesto aplicada por la accionada se le causa la merma alegada, y que como se dijo anteriormente, resulta un hecho de notoriedad judicial que la fórmula aplicada por el Ministerio se corresponde a la de interés compuesto, hecho que solo prueba que el cálculo efectuado por la actora, es en base a un interés distinto como el simple.

    Cuando se revisa el enunciado del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se observa, que la norma establece que los intereses se generan mensualmente, pero su capitalización opera, solo a petición del trabajador una vez al año. De allí que al calcular la administración los intereses de forma mensual se ajusta a la norma, pero al capitalizarlo mensualmente aplicando una fórmula de interés compuesto, otorga un beneficio mayor al previsto en la ley que debe entenderse como liberalidad, que resulta más beneficiosa para el funcionario en cuanto el pago de sus prestaciones sociales, tal como se dijera anteriormente, pues si bien es cierto al aplicar dicha fórmula, los intereses correspondientes al primer mes resultarían ligeramente menor que ante la fórmula de interés simple, al capitalizarse en varios períodos de tiempo anual, resulta significativamente más favorable a lo ordenado en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108 siendo que tal liberalidad resultaría irrevocable por parte del Tribunal.

    De allí que los argumentos sostenidos por la parte actora con respecto al cálculo formulado por el Ministerio de Educación Superior y toda vez que el actor no demostró que el interés aplicado resulta perjudicial en relación con la forma, debe este Tribunal rechazar los mismos, y así se decide.

    En cuanto al alegato de la querellante con relación al doble descuento de Bs. 150.000,00 correspondientes a anticipos, observa el Tribunal que de la revisión de la columna de prestaciones sociales así como la del interés acumulado, no se desprende que se haya operado ningún descuento, siendo que la pretendida afectación al “interés mensual” resulta a los solos efectos contables más no materiales que pudiera afectar el patrimonio del empleado, siendo que el descuento resulta efectivamente reflejado en el cuadro resumen, razón por la cual se desestima el alegato de doble descuento, y así se decide.

    *Por otra parte arguye la querellante que del cálculo efectuado por el Ministerio se procede a efectuar un nuevo descuento por un monto de Bs. 1.304.493,78, por concepto de Anticipo de Fideicomiso, concepto éste no solicitado por ella en ningún momento, al efecto se observa:

    Tal y como lo afirma la recurrente la cifra correspondiente al concepto Anticipo de Fideicomiso, que se encuentra reflejado en el recuadro ubicado al final de la hoja del Cálculo de los Intereses de las Prestaciones Sociales (folio 22), es el resultado de la sumatoria de los montos de la columna Anticipos Prestación, conceptos éstos que según su afirmación no fueron solicitados por él al órgano querellado. Sin embargo, el alegato de no haber solicitado un adelanto de prestaciones sociales no implica que no lo haya recibido, resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente dicho alegato, y así se decide.

    Indica la actora que al sumar la diferencia del Interés Acumulado, el descuento indebido de Anticipo de Fideicomiso la diferencia por concepto de prestaciones sociales del régimen vigente es de Bs. 6.323.740,83. A su vez la representación judicial de la parte accionada indicó que no era cierto que a la querellante se le adeudara tal cantidad por presuntos intereses de fideicomiso adicionales.

    Asimismo alega que al sumar las cantidades como diferencias de prestaciones sociales, el organismo querellado debió pagar por régimen anterior y régimen vigente la cantidad de Bs. 122.638.236,70, pues al restar la cantidad de Bs. 87.702.755,29, que fue lo que recibió, se tiene que la diferencia de prestaciones sociales es de Bs. 34.935.481,41.

    Señala la parte actora que con base al monto que debió pagar la Administración de Bs. 122.638.236,70, para la fecha de su egreso, es decir 01-10-2003 al 30-06-2006, fecha de pago de las prestaciones sociales.

    Al respecto observa este Tribunal que dichas diferencias se produce aplicando incorrectamente una fórmula distinta a la aplicada por la administración, lo cual fue anteriormente decidido, razón por al cual debe negarse lo solicitado, y así se decide.

    Alega la actora que de conformidad a los cálculos realizados el interés de mora generado asciende a Bs. 58.128.081,35. Al respecto indicó la representación judicial de la parte accionada que no era cierto que se le adeudara a la querellante la suma antes señalada por presuntos intereses de mora sobre las prestaciones sociales.

    Asimismo la querellante indica que al sumar el interés de mora más la diferencia de prestaciones sociales da la cantidad de Bs. 93.063.562,76, a lo que la representación judicial de la parte accionada indica que no es cierto que se le adeude a la recurrente la suma total antes señalada por concepto de diferencia de prestaciones sociales e intereses sobre esas prestaciones.

    La parte accionada manifiesta que para el supuesto negado que la República, por órgano del Ministerio de Educación, se viere constreñida a pagar intereses de mora sobre las prestaciones sociales canceladas a la querellante, el mismo debe hacerse con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando lo siguiente:

  4. - La norma constitucional no es de aplicación retroactiva, esta debe aplicarse en forma positiva y con plenos efectos a partir de su publicación en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 36.860 de fecha 30 de diciembre de 1999.

  5. - la referida norma establece que los intereses sobre el salario y las prestaciones se consideraran deudas de valor.

  6. - La disposición constitucional no fija la tasa de interés que deba aplicarse para esa mora.

    En ese sentido alega que sobre la base de los numerales 1 y 3 anteriores, no es posible pretender el pago de intereses moratorios diferentes a los intereses legales contemplados en el artículo 1746 del Código Civil (3% anual), e igualmente alega que en el supuesto negado que se condenare a la República a pagar intereses moratorios, que la tasa a aplicar no puede ser otra que la prevista en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, nunca una tasa mayor a esa tasa pasiva de los principales bancos del país.

    Al respecto se evidencia a los autos que la querellante fue jubilada del Ministerio de Educación en fecha 1° de octubre de 2003, recibiendo el pago de sus prestaciones sociales en fecha 11 de julio de 2006, según consta al folio 10 del expediente principal.

    Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son un derecho del trabajador y cuyo pago es de exigibilidad inmediata, por tanto el atraso o demora en el pago, genera intereses, que deben cancelarse conforme a la Ley.

    Precisado lo anterior, debe señalar el Tribunal que si bien es cierto, no existe ninguna Ley en Venezuela que expresamente fije la rata de interés en tales casos, debe el Juzgador, de conformidad con el argumento sistemático, aplicar aquella que más asemeje en razón a la naturaleza de la obligación de que se trata.

    Así las cosas, la Ley Orgánica del Trabajo establece cual es el interés que ha de cancelársele al trabajador en razón del depósito que exige la Ley de sus prestaciones sociales, bien sea con cargo a un fideicomiso que debió abrir el patrono, bien sea directamente con fondos del patrono, pretendiendo siempre el supuesto legal que dicho monto se encuentra depositado a favor del trabajador a los fines de que a su retiro, le sean canceladas de forma inmediata.

    Se observa que desde la fecha efectiva en que fue jubilada la actora, hasta la fecha del pago de sus prestaciones sociales, ha habido demora en dicho pago, en consecuencia, este Tribunal acuerda el pago al actor de los intereses moratorios. Ante la falta de disposición expresa que determine la rata de cálculo de los mismos, este Tribunal observa que la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, de conformidad con el mencionado artículo 92 Constitucional serán los que determine el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de antigüedad según lo dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales serán cancelados de forma no capitalizables, y así se decide.

    Dichos intereses moratorios deberán pagársele a la recurrente por el lapso comprendido entre el 1° de octubre de 2003, fecha en que se hizo efectiva la jubilación, hasta el 11 de julio de 2006, fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales, calculadas sobre la suma correcta de Bs. 87.702.755,29, suma esta derivada de la cantidad pagada por concepto de prestaciones. Sobre esta suma habrá de hacerse el cálculo sobre los intereses moratorios. El cálculo de intereses moratorios ordenado en la presente decisión, deberá ser hecho por la Administración.

    Con base en lo anterior, este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana M.C.C.U., portadora de la cédula de identidad Nro. 4.820.904, representado por el abogado S.A.R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.650, y así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

  7. - PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella interpuesta por la ciudadana M.C.C.U., portadora de la cédula de identidad Nro. 4.820.904, representado por el abogado S.A.R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.650, mediante la cual solicita el pago de diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos al Ministerio de Educación (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).

  8. - ORDENA el cálculo y pago de los intereses moratorios causados por el retardo del pago de la diferencia de las prestaciones sociales, calculadas desde el 1 ° de octubre de 2003 hasta el 11 de julio de 2006, en los términos de la presente decisión.

    En cuanto a los demás pedimentos se niegan de conformidad con lo expresado en la parte motiva de la presente decisión.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

    EL JUEZ

    JOSE GREGORIO SILVA BOCANEY

    EL SECRETARIO

    HERMAGORES PEREZ

    En esta misma fecha, siendo las doce y treinta post-meridiem (12:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

    EL SECRETARIO

    HERMAGORES PEREZ

    -Exp. Nro. 06-1725

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