Decisión de Juzgado de Protección L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 11 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado de Protección L.O.P.N.A
PonenteFilomena Margarita Castillo de Gallardo
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE,

SAN F.D.A., ONCE (11) DE M.D.A.

DOS MIL NUEVE (2.009)

198º y 150º

SENTENCIA DE DIVORCIO

PARTE ACTORA: M.D.C.S.G., Venezolana, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.852.362 y de este domicilio.-

APODERADA JUDICIAL: Abg. P.R.R.R., Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.962.-

PARTE DEMANDADA: H.M.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.931.085 y de este domicilio.-

ACCIÓN:

DIVORCIO ORDINARIO, según Artículo 185, Causal 2° del Código Civil Venezolano vigente.-

NARRATIVA

Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta por la ciudadana M.D.C.S.G., identificada en autos, asistida por la Abogado P.R.R.R., Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.962 y de este domicilio, la cual fue presentada en los siguientes términos: “En fecha 25 de Junio del año 1.995, contraje matrimonio civil con el ciudadano H.M.M.M., tal como se desprende de Acta de Matrimonio Nº 350, emanada de la Prefectura del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y que anexo al presente escrito marcada con la letra “A”.-

Una vez efectuado el matrimonio, fijamos nuestro domicilio conyugal en la Calle Colombia, casa Nº 10, sector Centro de esta ciudad de San F.d.A., Municipio San F.d.E.A..-

Alego que dentro de la unión matrimonial que tengo con el ciudadano H.M.M.M., ya identificado, procreamos dos (02) hijos, los cuales tienen por nombre y edad los siguientes: (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)de 11 y 13 años… Pero es el caso Ciudadano que desde un tiempo para acá, es decir a partir del 22 de Noviembre de 2002, mi cónyuge ciudadano H.M.M.M., ya identificado, fue cambiando su actitud de forma radical, hasta el punto de incumplir gravemente, de manera intencional e injustificada, los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio, llegando incluso a separarse del hogar conyugal.

Desde el punto de vista de los hechos, alego que mi cónyuge H.M.M.M., se fue del hogar común el día 22 de Noviembre de 2002, sin que hasta la presente fecha haya regresado al hogar… separación del hogar que hizo de manera voluntaria y consciente, constituyendo ese hecho un caso típico de abandono voluntario, que es causal de divorcio y de extinción del vínculo matrimonial existente, entre H.M.M.M. y mi persona.-

Por todos los fundamentos expuestos, es por lo que acudo a su competente autoridad para demandar, como en efecto demando por divorcio a mi cónyuge H.M. MERCHAN MENESES”….-

Con la interposición de la presente demanda, se persigue obtener la disolución del vínculo matrimonial existente entre la suscrita M.D.C.S.G. y el ciudadano H.M.M.M., con fundamento en la causal 2da. Del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, es decir, “El abandono voluntario”.-

En fecha 18-03-2.008 se admitió dicha demanda, se acordó notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, se acordó emplazar a la parte demandada, para que compareciera personalmente ante esta sala de Juicio pasados que sean 45 días de citada a las 10:00 AM, a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio del Proceso de conformidad con el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, igualmente se acordó practicar Informe Social en el hogar de residencia de ambos padres a los fines de verificar la Custodia de los HNOS. que nos ocupan, comisionando al Servicio Social de este Tribunal, el cual riela a los folios 50 al 53 de los autos.-

En fecha 10-07-2.008 a petición de la Apoderada de la parte actora se Designó Defensor Ad-Litten del demandado H.M.M.M., a la Abg. A.M.N. por cuanto no fue posible la citación personal del mencionado ciudadano.-

En fechas 17-11-2.008 y 26-01-2.009, se celebró el Primer y Segundo Acto Conciliatorio respectivamente, compareciendo la parte demandante asistida de abogado, e insistió en la demanda y en el procedimiento incoado en contra del Demandado H.M.M.M., quien no asistió a dichos actos ni por sí, ni mediante la Defensor Ad-Litten designada, dejando constancia de su incomparecencia, así mismo se dejó constancia de la Presencia del Ministerio Público en los Actos Conciliatorios.- (folios 54 y 55).-

En fecha 03-02-2.009, corresponde a la Abg. A.M.N.T., en su carácter de Defensor ad-litem del demandado, dar formal contestación a la demanda, quién consignó el escrito respectivo, el cual riela al folio 58 y vto.-.-

ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS

Siendo el día 04 de M.d.a. 2.009 establecido para la celebración del Acto Oral de evacuación de pruebas, tal como esta fijado por auto de fecha 10 de Febrero del presente año, se realizó dicho acto, compareciendo al acto la parte actora M.D.C.S.G. y su Apoderada Judicial Abogado P.R.R.R., dejándose constancia que la parte demandada no compareció por si, ni mediante apoderado alguno.-

Se celebró el referido acto con los testigos presentados por la parte demandante ciudadanos F.R.C. y C.X.C., quienes declararon a tenor del interrogatorio respectivo en la presente causa, así mismo se dejó constancia que la testigo M.G.C.R. no compareció a dicho acto ni por si, ni mediante apoderado alguno.- Folios 61 al 64.-

MOTIVA:

La parte demandante alegó como causal de DIVORCIO, la Segunda (2°) establecida en el artículo 185 del Código Civil, es decir, “Abandono Voluntario”.-

Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio

.-

ANÁLISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

DOCUMENTALES

La parte demandante promovió copia certificada del Acta de Matrimonio y las Partidas de nacimiento de sus hijos habidos en su unión matrimonial, las cuales rielan a los folios 5, 6 y 7; documentos estos que valora este Juzgado como plena Prueba y da por comprobado la existencia del matrimonio y el establecimiento de la filiación entre la demandante y los hijos de su cónyuge, lo cual se valora de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Pruebas éstas que valora este Sentenciador de acuerdo al criterio de libre convicción y me da fe de que existe tanto el vinculo matrimonial entre los cónyuges objeto de este juicio y de la filiación de los hijos habidos entre ellos, y así se Decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no promovió ningún tipo de prueba.-

TESTIMONIALES PRESENTADOS POR LA

PARTE DEMANDANTE

Se determina en autos que la parte demandante promovió como prueba testifical en el Acto de Evacuación de Pruebas, la declaración de los ciudadanos F.R.C. y C.X.C., quienes se presentaron y tuvieron contestes en todo cuanto les fue interrogado.- Testigos que valora este Tribunal por haber sido congruentes, conocedoras de la situación y quienes narraron los hechos en forma clara y precisa, hablaron sobre la situación de abandono en que se encuentra la demandante en los actuales momentos por cuanto el demandado se fue del domicilio conyugal a residenciarse en otro lugar.- En las respuestas dadas está demostrado el abandono voluntario establecido en nuestro Código Civil vigente, por cuanto el cónyuge demandado ciudadano H.M.M.M. abandonó efectivamente a su cónyuge M.D.C.S.G., no regresando mas a la residencia que les servía de hogar común.-

El testigo F.R.C. presentado por la parte demandante contestó el interrogatorio de la manera siguiente: CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si el cónyuge H.M.M.M., desde el 22 de Noviembre de 2002 se fue del domicilio conyugal ubicado en la calle Colombia, sector centro, casa Nº 10 de la ciudad de San F.d.A., Estado Apure? Contestó: Si él se fue. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si el ciudadano H.M.M.M., no ha regresado a su domicilio conyugal. Contestó: No ha regresado a menos que sea de noche porque yo nunca lo he visto que haya regresado y además ella es compañera de trabajo mío.- SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si el ciudadano H.M.M.M., desde el día 22 de Noviembre de 2002, no solo abandonó el hogar, sino también abandonó la estructura física de la casa de habitación, que servía de asiento al hogar común y también dejo de cumplir sus obligaciones para con sus hijos(se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)? Contesto: Si se fue para Guayana y no ha vuelto.-

Por su parte la testigo C.X.C. también aportó su versión conocedora del caso al contestar las preguntas de la siguiente manera: CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si el cónyuge H.M.M.M., desde el 22 de Noviembre de 2002 se fue del domicilio conyugal ubicado en la calle Colombia, sector centro, casa Nº 10 de la ciudad de San F.d.A., Estado Apure? Contestó: Si. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si el ciudadano H.M.M.M., no ha regresado a su domicilio conyugal. Contestó: No, para nada.- SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si el ciudadano H.M.M.M., desde el día 22 de Noviembre de 2002, no solo abandonó el hogar, sino también abandonó la estructura física de la casa de habitación, que servía de asiento al hogar común y también dejo de cumplir sus obligaciones para con sus hijos (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)? Contesto: Desde esa fecha nada que ver con sus hijos ni con su esposa.-

Al analizar los hechos referentes a las causales objetos de la presente demanda, observa este sentenciador que las testimoniales evacuadas para demostrar las causales alegadas, fueron en su conjunto demostrativos de tales hechos y que la conducta del demandado encuadra perfectamente en las causales de abandono voluntario, los testigos presentados hacen plena prueba de lo alegado y planteado por la parte demandante según la 2da. Causal del artículo 185 de nuestro Código Civil vigente, lo que a juicio de este Sentenciador quedó demostrado que el demandado ciertamente incurrió en el abandono de los deberes conyugales hacia su esposa, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-

Por otra parte se desprende del Informe Social elaborado por la Lcda. M.M.F., Trabajador Social de este Tribunal, que los HNOS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) permanecen bajo la Custodia de la madre, aparentemente en buenas condiciones de salud e higiene, estudian acorde a su edad cronológica; así mismo se observa en el referido informe social la manifestación (entre otras) de la demandante al folio 51 “… ya hace mas de un año no vivo, ni he visto al ciudadano H.M.… y en todo este tiempo no se ha comunicado con sus hijos y mucho menos ha colaborado con su manutención…”; de igual manera se observa la opinión de los mencionados HNOS. en el Informe Social: “... mi papá se fue de la casa hace mas de un año y no nos busca, ni nos ayuda con nada…”, por lo que hace ver claramente a este Juzgador que el demandado no convive con su cónyuge en el hogar conyugal.-

Con relación al particular de la causal alegada, este Juzgador se acoge al criterio de la nueva doctrina emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el divorcio-solución; tal como consta en fallo de fecha 26 de Julio del año 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., caso V.J.H.O.V.I.Y.C.R. en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por este Juzgador el cual cito a continuación:

El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.

Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley.

La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal…

… Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.

No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio

.

Con relación a la estimación de las costas de la demanda presentada por la ciudadana M.D.C.S.G. en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (B. F. 50.000,oo) este Tribunal la Declara SIN LUGAR por cuanto las demandas relativas al estado y la capacidad de las personas, no son susceptibles de ser apreciadas en dinero, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, y así se Decide.-

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su sala de Juicio N° 1, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO ORDINARIO, instaurada por la ciudadana M.D.C.S.G., Venezolana, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.852.362 y de este domicilio, en contra de su legítimo cónyuge H.M.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.931.085 y de éste domicilio, según la causal 2° del artículo 185 del Código Civil que nos indica el “abandono voluntario”, y en consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial que los unía.- Y así se Decide.-

SEGUNDO

Este Tribunal acuerda la Custodia de los HNOS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a la madre ciudadana M.D.C.S.G. antes identificada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la P.P. será ejercida por ambos de conformidad con lo establecido en los artículo 347 y 349 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-

TERCERO

Con relación a la Obligación de Manutención, se FIJA en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300,oo) mensuales que el padre ciudadano H.M.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.931.085, debe cancelar por este concepto a favor de su hija antes mencionada; mas aportes extras en los meses de Septiembre y de Diciembre de cada año por la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 600,oo) y MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,oo) respectivamente, con la finalidad de cubrir parte de los gastos ocasionados por los HNOS. que nos ocupan en épocas de inicio de actividades escolares y decembrinas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 365 en concordancia con el Artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-

CUARTO

Se establece un Régimen de Convivencia Familiar para el padre, amplio y sin restricciones a favor de los HNOS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)en el cual la madre tendrá la obligación de permitir dichas visitas.- Y así se Decide.-

QUINTO

Se CONDENA en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.- Cúmplase.-

Liquídese la Sociedad Conyugal.-

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San F.d.A., a los once (11) días del mes de M.d.a. Dos Mil Nueve (2.009).- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

La Juez Unipersonal Nº 1.,

Dra. M.C.

El Secretario Temp.,

Abg. F.A.M.

En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-

El Secretario Temp.,

Abg. F.A.M.

MC/homer.-

Exp. N° 16.445.-

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