Decisión nº KE01-N-2002-000018 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 17 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteHoracio Jesús González Hernandez
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Region Centro Occidental

ASUNTO : KE01-N-2002-000018

PARTE RECURRENTE: M.D.C.C.C., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad y Municipio Trujillo del Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad N° 9.763.887.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: E.A.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.814.421, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 25.534, domiciliado en la ciudad y Municipio Valera del Estado Trujillo.

PARTE RECURRIDA: ESTADO TRUJILLO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: Abogado RANIER G.M., en su condición de APODERADO JUDICIAL de la PROCURADURIA GENERAL DE ESTADO TRUJILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 92.289.

MOTIVO: SENTENCIA DE COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

Visto que el presente Recurso fue admitido y sustanciado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, consecuencialmente debe ser sentenciado de conformidad con lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública y, en tal sentido el presente fallo será dictado sin narrativa, en consecuencia este Juzgador en la oportunidad legal para dictar sentencia pasa a hacerlo en los siguiente términos:

En fecha 16/06/2004, se llevó se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, en el cual se dejó establecido lo siguiente:

En el día de hoy dieciséis (16) de Junio de dos mil cuatro (2004), siendo las Diez (10) de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con el articulo 103 de la Ley de estatuto de la Función Pública, en el asunto Nro. KE01-N-2002-018, por COBRO DE PRESTACIONES SOCILES; se deja constancia de que hizo acto de presencia el abogado E.A.J., titular de la cédula de identidad números 2.814.421, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 25.534, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente ciudadana M.d.C.C.C., quien no asistió, igualmente compareció el abogado en ejercicio, RANIER G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.289, en su condición de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo. Este Tribunal pasó a declarar los términos en que quedó trabada la litis: La recurrente M.D.C.C.C., solicita el pago de DIEZ MILLONES CIENTO UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 10.101.985, 05) por los diversos conceptos relacionados en la reforma de la demanda y en especial por el fuero maternal, que riela a los folios 63 y 73 del expediente. Por su parte la representación legal del Estado Trujillo, alega la prohibición legal de admitir la acción propuesta, por no haberse cumplido el procedimiento previo a la demanda contra la república previsto anteriormente en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y actualmente en el artículo 19 aparte quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la caducidad de la acción, prevista anteriormente en el artículo 84.3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y actualmente en el mismo aparte quinto arriba citado, alegando que la reforma fue hecha en fecha 25 de abril del 2002 por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y admitida el 04 de marzo del 2002, y luego reseña lo sucedido en la incompetencia y en este Tribunal. Igualmente se alega la prescripción de la acción porque entre la fecha de la introducción de la demanda a la fecha de notificación de la demanda al Procurador transcurrió un año y dos meses previstos en el artículo 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, igualmente niega en forma pormenorizada la querella. De conformidad con el artículo 104, el representante de la parte actora consigna por escrito, las objeciones de los hechos objeto de la contestación de la demanda en 9 folios útiles. Las partes solicitaron la apertura al lapso probatorio.

Posteriormente se dicto audiencia definitiva, en fecha 06 de agosto de 2004, en la cual se declaró CON LUGAR la acción propuesta, llegado el momento de dictar el fallo in extenso, este tribunal observa:

Para el momento de interposición de la presente demanda por ante Juez incompetente se encontraba vigente el criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 24 de mayo de 2000 (caso: R.R.R. vs. Ministerio de Sanidad y Asistencia Social) sentó el criterio según el cual no era necesario agotar la vía administrativa para acceder a la jurisdicción contenciosa administrativa, por lo que en acatamiento del principio de confianza legítima, debe aplicarse, a esta causa, dicho criterio y así se decide.

Sobre el punto de la preceptividad de los recursos en sede administrativa, y exclusivamente con efectos en el caso de autos, este tribunal aplica el criterio de la Sala Electoral, dictado exclusivamente con respecto a las competencias propias de dicha Sala, en la cual tuvo oportunidad de pronunciarse sobre el tema, en sentencia bajo ponencia del Ex Magistrado José Peña Solís, en el caso de L.G., contra “LAS ACTUACIONES DE LOS ORGANOS DEL PODER ELECTORAL, DEL ACTA DE TOTALIZACIÓN Y PROCLAMACIÓN DEL GOBERNADOR Y DE ELECCIONES, emanada de la Junta Regional Electoral del Estado Amazonas”, EXPEDIENTE No. 0090, de fecha 18 de agosto de 2000, documento disponible en línea:www.tsj.gov.ve/decisiones/selec/Agosto/101-180800-90.htm:

…Aclarados suficientemente los límites de esta decisión, a los fines de ubicar la problemática planteada en un adecuado marco conceptual y metodológico, resulta conveniente esbozar -aunque sea sucintamente- las tendencias predominantes al respecto en el Derecho Comparado, para luego hacer referencia al marco legislativo y doctrinario venezolano en materia de agotamiento de la vía administrativa en general, a fin de someter a ulterior análisis el mismo punto en el ámbito contencioso electoral, en un primer momento, en los sistemas contencioso electorales comparados, y luego, en el venezolano, este último a la luz de los principios constitucionales incorporados por la vigente Carta Magna.

En esa línea de razonamiento cabe señalar que en los sistemas contencioso administrativos de los ordenamientos jurídicos alemán, francés e italiano, priva la tendencia a consagrar la vía administrativa como facultativa u opcional para el administrado, imponiendo su obligatoriedad en ciertos casos expresamente previstos, bien por vía legal o jurisprudencial. La posibilidad de interponer recursos administrativos se concibe como una ventaja tanto para el particular como para la Administración Pública, en el sentido de sus dos vertientes: garantía para los administrados, y prerrogativa de la Administración para poder revisar sus propias decisiones, además de que en la práctica dicha vía previa sirve de “filtro” a las pretensiones que se intentan ante los tribunales contencioso administrativos (Cfr. in totum: SARMIENTO ACOSTA, Manuel: Los Recursos Administrativos en el marco de la justicia administrativa. 1996).

En el caso de España, la problemática de la conveniencia real de la vía administrativa y su adecuación con los postulados constitucionales ha generado una polémica de vieja data, que recientemente ha sido replanteada con motivo de las sucesivas reformas a dos leyes regulatorias de las vías de impugnación de los actos de la Administración: la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cuya última reforma se produjo en enero de 1999, siendo su antecedente la dictada en 1992, que derogó parcialmente, entre otras, la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 (en buena medida inspiradora de nuestra Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos); y la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1956, derogada por la dictada en julio de 1998. Encabezando la tendencia doctrinal, por cierto ampliamente mayoritaria, se ubican los tratadistas E.G.d.E. y Tomás-R.F., quienes sostienen que la vía administrativa constituye, más que una garantía para los Administrados, dada su estructura y configuración técnica, una carga para éstos y un privilegio para la Administración, con el consiguiente aplazamiento de la posibilidad de obtener una decisión a través de un verdadero proceso y ante una justicia neutral e independiente. En ese sentido, abogan por la configuración de la misma como facultativa -como regla general- y sólo excepcionalmente, como obligatoria, en supuestos de rigurosa delimitación, asumiendo una posición crítica frente a la actual legislación española que mantiene como obligatorio el recurso de alzada (equivalente, mutatis mutandi, al recurso jerárquico contenido en la legislación venezolana). Cfr. G.D.E., Eduardo y Tomás-R.F.: Curso de Derecho Administrativo. Vol. II.1998).

En líneas generales, dicha posición es compartida por la mayoría de la doctrina española, y aquellos autores que sostienen otro criterio, coinciden en la formulación de serias críticas al actual sistema de recursos administrativos en cuanto a su eficacia y eficiencia como medio de defensa de los derechos e intereses de los Administrados, difiriendo en cuanto a la solución planteada, al proponer como alternativa, en vez de su supresión o conversión en un trámite meramente potestativo, un cambio profundo en la actual configuración de la vía administrativa (Vg. Cfr. TORNO MAS, Joaquín: “Vía previa y garantías de los administrados”, en la obra colectiva: La protección jurídica del ciudadano (Procedimiento administrativo y garantía jurisdiccional. Vol. II. Estudios en homenaje al Profesor J.G.P.. 1993).

De igual manera, invoca la doctrina española como precedente de Derecho Comparado, para sostener la contrariedad de la vía administrativa, con carácter obligatorio, con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, la sentencia de la Corte Constitucional italiana Nº 15 del año 1991, en la cual dicho Tribunal declaró la inconstitucionalidad de una norma de rango legal que consagraba como condición de proponibilidad de una demanda de responsabilidad por daños por mal funcionamiento -retardo exagerado- de un servicio público, la previa presentación de un reclamo dentro de un término perentorio ante el órgano (se trataba del servicio postal y de telecomunicaciones). Para fundamentar su declaratoria la Corte Constitucional consideró tal disposición contraria al derecho a la tutela jurisdiccional y al principio de igualdad en las relaciones contractuales, establecidas entre dicho Servicio y sus usuarios, al punto de definirla como un “privilegio injustificado” de la Administración.

Del anterior análisis se evidencia que la tendencia imperante en los sistemas contencioso administrativos de los países europeos que mayor influencia han tenido en nuestro ordenamiento (con mayor o menor fuerza dependiendo del casuismo de cada legislación), esta simplificar el mecanismo de ejercicio de los recursos administrativos, eliminando los obstáculos que impiden o dificultan el acceso al control judicial ejercido por los tribunales contencioso administrativos, y en algunos casos, a postular el carácter facultativo de los mismos, en oposición a su concepción original como requisitos previos a la vía judicial.

En el caso venezolano, las Leyes Orgánicas de la Corte Suprema de Justicia (interpretación a contrario del artículo 124, ordinal segundo) y de Procedimientos Administrativos (artículo 92), consagran como regla general el agotamiento de la vía administrativa para acceder a la vía judicial, agotamiento que se produce por la resolución de los correspondientes recursos administrativos, o mediante la figura del silencio administrativo negativo. Sin embargo, también algunos autores nacionales hacen notar la tendencia legislativa consagrada en diversas leyes especiales a eliminar tal exigencia, como se desprende del artículo 5, parágrafo único, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, o bien de convertir el cumplimiento de dicho requisito en potestativo, como lo dispone el artículo 185 del Código Orgánico Tributario; señalando que comparten la finalidad de estas tendencias legislativas de “...reducción o minimización de los privilegios y prerrogativas de la Administración que, en definitiva, lo que han significado es el establecimiento de obstáculos para asegurar el efectivo acceso a la justicia por parte de los administrados, para juzgar a la Administración...” (BREWER-CARÍAS, Allan: Nuevas tendencias en el contencioso-administrativo en Venezuela. 1993.), y propugnando la reforma de dicho régimen con miras a convertir en optativo el ejercicio de los recursos administrativos (CANOVA GONZÁLEZ, Antonio: Reflexiones para la reforma del sistema contencioso administrativo venezolano. 1998).

Pues bien, el examen de la situación venezolana revela, como conclusión preliminar, que la legislación vigente mantiene la preceptividad de la vía administrativa como mecanismo previo al acceso a la jurisdicción contencioso administrativa, aun cuando leyes especiales de más reciente data permiten al administrado prescindir de tal vía en determinadas materias. La doctrina por su parte, considera que dicha legislación requiere de profundas modificaciones, a los fines de eliminar los obstáculos para el acceso a la tutela judicial efectiva a la que tienen derecho los administrados…

La anterior cita era válida bajo la vigencia de la extinta Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pero bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, desapareció del artículo 19.5 la exigencia del agotamiento de la vía en sede administrativa y dado que para la época de interposición de la demanda, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, era del criterio, que tal agotamiento era una traba para el acceso a la justicia, este tribunal, acatando el principio de confianza legítima, acoge, para el caso de autos, en virtud de la fecha de interposición de la demanda, el criterio, ya abandonado, de no ser necesario el agotamiento de la vía administrativa, vía esta que no solo está representada por el agotamiento recursivo contra el acto, sino por la interposición del antejuicio previo contra las demandas patrimoniales en contra de la República, máxime si se toma en cuenta que la actual Ley del Estatuto de la Función Pública, solo concede, el recurso en sede administrativa para los casos de amonestación, eliminándolos para las destituciones inclusive, así el artículo 92 eiusdem establece:

Los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta Ley por los funcionarios o funcionarias públicos agotarán la vía administrativa. En consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del término previsto en el artículo 94 de esta Ley, a partir de su notificación al interesado, o de su publicación, si fuere el caso, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

.

Y dado que la destitución es un acto administrativo, este agota la vía administrativa, en los términos arriba expuestos y así se decide.

Alega el representante legal del Estado Trujillo la caducidad de la acción conjuntamente con la prescripción de la misma, sobre la base que al haber demandado después de los seis meses y haber citado después del año al Procurador del Estado, la acción se encontraba caduca o prescrita, según sea el lapso que se tome para ello, debiendo este tribunal declararla inadmisible.

Al respecto se observa, que el presente juicio, intentado bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, fue incoado, ante tribunal incompetente, esto es, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el 22/05/2001, siendo que la recurrente prestó sus servicios al INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO TRAJULLO (IVT) hasta el 02/01/2001, por lo que entre ambas fechas, no transcurrió el lapso de caducidad de seis meses que exigía la derogada Ley de Carrera Administrativa, y el hecho que se demandase ante tribunal incompetente, no es óbice para hacer cesar la caducidad, cual decidió la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 23/06/2004 en el expediente Nº 2004-0519, bajo ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, sentencia bajo el Nº 00693, caso M.D.L.A.A.D.C. en nulidad contra “...el acto administrativo de efectos particulares dictado, por el MINISTRO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, contenido en la Resolución Nº 085…”, en la cual se puede leer lo siguiente:

…Adicionalmente, este M.T. debe precisar lo establecido en el aparte número cinco del artículo 19 de la recién promulgada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que señala: “...Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal...” (Subrayado de la Sala), en consecuencia, ya que como se ha expuesto, la Sala no es competente para conocer del presente caso, debe declararse inadmisible el recurso interpuesto y ordenarse archivar el expediente respectivo. Así se declara.

No obstante la inadmisibilidad del recurso interpuesto, debe la Sala observar que ha sido clara la pretensión de la recurrente de salvaguardar legítimamente sus derechos, acudiendo por ante esta M.I. a los fines de que se produzca un pronunciamiento acerca de la validez del acto administrativo mediante el cual fue removida del cargo que venía ejerciendo como Jefe de Servicio Revisor de la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, a través de la interposición del recurso de nulidad. En consecuencia, de ordenarse en este caso el archivo del expediente derivado de la declaratoria de inadmisibilidad del recurso, sin que se efectúen mayores consideraciones, el ejercicio de dicho derecho podría verse menoscabado por el transcurso del tiempo, toda vez que pudiera producirse el vencimiento del lapso legalmente establecido para ejercer ante el tribunal competente, el recurso respectivo.

Es así como la Sala, ha considerado su deber ineludible garantizar la preeminencia del respeto de los derechos y garantías constitucionales (fundamentalmente los vinculados con aspectos de índole laboral como en el presente caso) con el fin de asegurar el orden social justo consagrado por la Constitución y visto que la recurrente acudió ante la Sala, a pesar de no constituir ésta la autoridad judicial competente para conocer el presente caso, pero sí es el máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativa en la cual se enmarca el asunto planteado, es necesario establecer que el tiempo transcurrido desde la interposición de la querella contencioso-funcionarial ante este Alto Tribunal hasta la presente fecha, no deberá ser tomado en cuenta a los efectos de determinar el vencimiento de los plazos de caducidad para ejercer el recurso pertinente. Así finalmente se declara…

Ello así, dado además, que la materia del presente juicio debe regirse por la extinta Ley de Carrera Administrativa, es necesario aplicar la disposición transitoria quinta, de la misma que al efecto pauta:

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

…(Omissis)…

Quinta. Los procesos en curso ante el Tribunal de la Carrera Administrativa se continuarán sustanciando por los juzgados superiores de lo contencioso administrativo que resulten competentes.

Los procesos que se encuentren actualmente en curso serán decididos conforme a la norma sustantiva y adjetiva prevista en la Ley de Carrera Administrativa.

En cuanto a la prescripción alegada, si la presente acción se rige por la Ley de Carrera Administrativa, antes de que se aceptara la prescripción de las acciones en materia funcionarial. Por el principio de confianza legítima, el argumento no puede prosperar, por cuanto la prescripción como causal de inadmisibilidad, corresponde a la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 19.5, mientras que al presente juicio, debe aplicarse la perpetuatio fori establecida en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo decidió la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia bajo el N° 01042 cuyo ponente fue el Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el caso por daños y perjuicios materiales y morales sigue el ciudadano W.H.F.S. contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EXP. Nº 2003-0438 de fecha 12/08/2004, estableciendo sobre el punto lo siguiente:

“…En virtud de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, debe esta Sala pronunciarse sobre la competencia para seguir conociendo de la presente causa, en virtud de que el referido texto legal contiene disposiciones expresas respecto de sus competencias, conforme a lo dispuesto en su artículo 5, numerales 24 al 37.

En tal sentido, por remisión que hace el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto establece que “Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen por ante el Tribunal Supremo de Justicia”, tenemos que el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, dispone la aplicación inmediata de la ley procesal desde su entrada en vigencia, cuando expresamente dice que: “La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior.”

De dicha disposición se entiende, que a pesar de que las leyes procesales son de aplicación inmediata, la propia norma reconoce que no pueden tener efecto retroactivo respecto a los actos y hechos ya cumplidos y a sus efectos procesales no verificados todavía, respetando así otros principios y normas constitucionales como el de la irretroactividad de la ley (Art. 24 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Conviene destacar, que de aceptarse la aplicación inmediata de esta nueva norma procesal de competencia, las partes procesales en cada uno de los procesos en curso se encontrarían expuestas a sufrir las consecuencias de los cambios sobrevenidos durante el desarrollo del mismo, lo cual evidentemente lesiona otros principios constitucionales, entre ellos el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

A fin de evitar tales daños, el propio ordenamiento jurídico ha establecido otro principio fundamental.

En este sentido, el Código de Procedimiento Civil consagra en el artículo 3, el principio según el cual las reglas sobre la jurisdicción y la competencia que deben tomarse en cuenta para todo el transcurso del proceso, ante los cambios sobrevenidos en ellas, son las reglas o criterios atributivos que existían para el momento de la presentación de la demanda.

En efecto, dicho artículo establece:

‘Artículo 3.- La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.’ (Destacado de la Sala)

Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia.

Sin embargo, en el presente caso no se trata de una afectación de la jurisdicción sino de una variación en la competencia, razón por la cual el principio más apropiado, conforme a lo expuesto por el Maestro L.L., es el de la llamada perpetuatio fori, (Ensayos Jurídicos, “Principios Fundamentales en la reforma del Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987. p. 19) igualmente contenido en el artículo 3 eiusdem; en el entendido de que el principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es la materia, el valor, el territorio, o el grado del tribunal.

Este principio de la perpetuatio fori de igual manera se encuentra consagrado en el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, elaborado por el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. (Publicación de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, N° 47, Caracas, 1994, pág. 93).

En efecto, el artículo 12 del citado Código dispone:

‘Artículo 12.- Las normas procesales son de aplicación inmediata y alcanzan a los procesos en trámites.

No obstante, no regirán para los recursos interpuestos ni en los casos en que se supriman instancias, ni para los trámites, diligencias o plazos que hubieren empezado a correr o tenido principio de ejecución antes de su entrada en vigor, los cuales se regirán por la norma precedente.

Asimismo, el Tribunal que esté conociendo en un asunto, continuará en el mismo hasta su terminación, aunque la nueva norma modifique las reglas de competencia.’ (Destacado de la Sala)

De todo lo anterior se evidencia, que respecto a la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, la misma se determina por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la competencia, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal. Ahora bien, ante la existencia de estos dos principios consagrados en el texto legal referido, esta Sala teniendo presente que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2, establece que Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna, como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; considera que ambos principios deben ser armonizados en plenitud, con los valores, principios, garantías y normas procesales constitucionales vigentes, tales como los derechos fundamentales del justiciable, a una justicia accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, y a un proceso sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles y al servicio de la justicia (artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia).

Es por ello, que en observancia a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a lo establecido en el segundo aparte del artículo 1° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen que “El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales”; esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su carácter de garante de los principios y valores constitucionales, entiende que al no haber establecido la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, disposición expresa que afecte la competencia de las causas que actualmente conoce, en aplicación de premisas expuestas y conforme al principio de la perpetuatio fori, debe reafirmar su competencia para conocer y decidir la presente controversia. Así se decide…”

Consecuencia del principio de la perpetuatio fori, contenido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, es que toda pretensión intentada ante los tribunales, determina su jurisdicción y competencia, salvo disposición legal en contrario, por los supuestos de hecho existentes para la fecha de inició de la demanda de que se trate, lo que determina, en el caso de autos, la competencia para conocer de este tribunal, aparte que la Ley del Estatuto de la Función Pública, que lo establece, en el parágrafo quinto de las Dispocisiones Transitorias de dicha Ley, por tratarse de una relación funcionarial, que expiró bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa y así se decide.

Sobre la base anterior, este juzgador observa que la liquidación anexa por el estado Trujillo, que riela a los folios 155 al 173, que la liquidación de la recurrente, no tomó en cuenta ciertos conceptos laborales demandados, tales como los intereses del que no se calcularon sobre el literal b del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses de las prestaciones sociales por mora en el pago desde la cesación de trabajo hasta la fecha de la primera liquidación, no tomó en cuenta el año de fuero maternal, que le fue pagado por concepto de salario, para el pago de las prestaciones, no tomó en cuenta el salario integral de conformidad con la convención colectiva, no debiendo tomarse en cuenta la indemnización por el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo ni el 20% de aumento presidencial, dado que los mismos, tenían que ser decretados en cada estado, para ser aplicables, en tal sentido se ordena un experticia complementaria del fallo, que tome en cuenta los parámetros aquí establecidos, sin indexación.

Se niega el petitorio de indexación, por cuanto al calcular los intereses sobre la tasa activa bancaria, se lo esta calculando sobre una rata en cuya estructuración, “incluye un porcentaje equivalente a la retribución o rendimiento esperado por las entidades bancarias en su labor de intermediación y un porcentaje representativo del elemento "inflación", de manera tal que las instituciones bancarias obtengan un rendimiento sobre bases reales; lo cual es un hecho notorio cuando se señala el perjuicio económico que sobreviene cuando en el sistema bancario los rendimientos se fijan en porcentajes menores a los índices inflacionarios, llamado "tasa de interés negativas" y viceversa. Así, en sana teoría económica financiera, y no otra subyace en el fenómeno inflacionario, el rendimiento de cualquier inversión debe ubicarse en niveles superiores a los índices inflacionarios, y esto atañe también a la actividad financiera bancaria.” (Texto tomado de la sentencia de la Corte en Pleno de fecha 14 de diciembre 1999, Declaratoria de Nulidad por inconstitucionalidad del artículo 59 del Código Orgánico Tributario, Expediente N° 1.046, bajo ponencia de la Magistrado Hildegard Rondón de Sansó) [Documento Disponible en línea http://www.tsj.gov.ve/jurisprudencia/CP/cp14121999-1046.htm]

De lo expuesto se deduce, parafraseando a la sentencia citada, que el monto establecido en el literal b del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, está estructurado como remuneración del capital retenido por el patrono y contiene (i) la corrección monetaria para evitar la erosión del poder adquisitivo de la cantidad de moneda representativa de la inversión o capital como efecto resarcitorio para quien no recibió oportunamente, en cuenta de fideicomiso, el capital que por razón de su trabajo le es propio, y por la otra, (ii) el monto de la remuneración o beneficio esperado de ese capital, por cuanto la tasa activa bancaria, difícilmente será una tasa negativa, es decir, por debajo de los índices inflacionarios y consecuencia de ello, se cumple con el mandato constitucional del artículo 92, al ordenar el pago de los intereses en la forma establecida. En este sentido, la tasa de interés activa bancaria contienen en su estructura el índice de inflación a través del cual se mide la corrección monetaria y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR en los términos expuestos en esta sentencia, el recurso intentado por M.D.C.C.C., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad y Municipio Trujillo del Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad N° 9.763.887, por intermedio de su apoderado judicial E.A.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.814.421, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 25.534, domiciliado en la ciudad y Municipio Valera del Estado Trujillo, en contra la GOBERNACION DEL ESTADO TRUJILLO, representada por RANIER GONZALEZ, abogado en ejercicio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.289, en su condición de apoderado de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, como consecuencia de lo anterior, se ordena un experticia complementaria del fallo, que tome en cuenta los parámetros aquí establecidos, sin indexación, por cuanto esta es generadora de una doble sanción, prohibida por el principio nec bis in idem.

De no haber apelación, consúltese el presente fallo para ante las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, con sede en Caracas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil 2004. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación. L.S. Juez (fdo) Dr. H.G.H.. La Secretaria temporal (fdo) abogada S.F.C.. Publicada en su fecha a las 10:00 a.m. La Secretaria Temporal (fdo) abogada S.F.C.. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil cuatro Años 194° y 145°.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

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