Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 10 de Enero de 2013

Fecha de Resolución10 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteTania Yanett Rivas Sojo
ProcedimientoRecurso De Abstencion O Carencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE M. CON SEDE EN CAHARALLAVE.

202° y 153°

N° DE EXPEDIENTE: 749-12

PARTE RECURRENTE:

M.C. DE LARA y M.J.P.M., titulares de las cédula de identidad Nos. 6.292.005 y 9.615.172, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: G.A.T.H., inscrito en el IPSA bajo el Nro. 68.421

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, DEL ESTADO MIRANDA

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA:

(Procuraduría General de la República) NO SE HIZO PRESENTE EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

MOTIVO:

Recurso por Abstención o Carencia en contra de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de M., en virtud de la Falta de Pronunciamiento sobre la homologación o no del acuerdo colectivo realizado entre la sociedad mercantil MENEQUIM, C.A., y la COALICIÓN de trabajadores a su servicio, según expediente No. 017-2010-04-00017/Acuerdo Colectivo de la nomenclatura de le Inspectoría del Trabajo.

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO:

C.C.A.J., inscrita en el IPSA bajo el Nro. 75.676, en su condición de Fiscal Titular 33º a nivel nacional con competencia en materia Contencioso- Administrativo y Especial Inquilinario.

TERCERO INTERESADO:

Sociedad Mercantil MENEQUIN, C.A.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO Abogada Z.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 77.088

ANTECEDENTES DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa en fecha 30 de Mayo de 2012, mediante recurso de abstención o carencia interpuesto por los ciudadanos M.C. de L. y M.J.P.M., titulares de la cédula de identidad Nos. 6.292.005 y 9.615.172, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado G.A.T.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 68.421, en contra de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de M., en virtud de la Falta de Pronunciamiento sobre la homologación o no del acuerdo colectivo realizado entre la sociedad mercantil MENEQUIM, C.A., y la COALICIÓN de trabajadores a su servicio, según expediente No. 017-2010-04-00017/Acuerdo Colectivo de la nomenclatura de la Inspectoría del Trabajo.

En fecha 04 de Junio de 2012 se admitió el presente recurso y se ordenó la notificación a la parte recurrida, Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de M., al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, y al F. General del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, mediante la notificación dirigida a la Inspectoría del Trabajo se le hizo saber a dicho organismo que en un lapso no mayor de cinco (05) días hábiles, contados a partir de que constare en autos su notificación, debería informar a este Juzgado las causas de la abstención del pronunciamiento del trámite efectuado por la parte hoy recurrente.

En fecha 11 de Octubre de 2012 se ordenó agregar al presente expediente Oficio No. 0596/12 de fecha 10/10/2012 emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de M., mediante el cual da respuesta a lo solicitado por ese Juzgado mediante oficio de fecha 04/06/2012.

En fecha 08/11/2012 este Juzgado admitió la intervención en el proceso de la empresa MENEQUIM. C.A., como tercera interesada en el presente procedimiento.

En fecha 12 de Noviembre de 2012, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día 26 de Noviembre del 2012 a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

En fecha 26 de noviembre de 2012, se celebró la Audiencia de Juicio, dejando constancia de la comparecencia de la parte recurrente, ciudadanos M.C. de L. y M.J.P.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.292.005 y No. 9.615.172, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado G.A.T.H. inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 68.421; así mismo se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Z.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 77.088, en si condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil MENEQUIN, C.A:, parte Tercera Interesada en el presente procedimiento, y de la representación del Ministerio Público mediante la abogada C.C.A.J. inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 75.676 en su carácter de Fiscal Titular 33 del Ministerio Público con Competencia en Materia Contencioso Administrativo y Especial Inquilinario. Igualmente, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida, Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de M. por representación legal o judicial alguno, ni por medio de Apoderado Judicial de la Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO DE JUICIO DEL TRABAJO

Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que el caso de autos, versa sobre un Recurso Administrativo de Abstención o Carencia en contra de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de M. en virtud de la Falta de Pronunciamiento sobre la homologación o no del acuerdo colectivo realizado entre la sociedad mercantil MENEQUIM, C.A., y la COALICIÓN de trabajadores a su servicio, según expediente No. 017-2010-04-00017/Acuerdo Colectivo de la nomenclatura de la Inspectoría del Trabajo.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de carácter vinculante No. 955 de fecha 23/09/2010 que interpretó el numeral 3º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya sentencia dejó establecido que los Tribunales del Trabajo tienen competencia para conocer de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo en el marco de una relación laboral regulada por la normativa sustantiva laboral siendo reiterados tal criterio mediante decisiones signadas con los números 54 y 256 de fechas 15/03/11 y 16/03/11 respectivamente, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así las cosas, y visto que el presente juicio se refiere a un Recurso de Abstención o Carencia ejercido en contra de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de M. que tiene su génesis en un procedimiento en el marco de una relación laboral, en total acatamiento de las decisiones antes mencionadas, este Tribunal Primero de Primera de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado M., con sede en Charallave, se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción. ASÍ SE DECIDE.

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Narra la parte recurrente en su escrito recursivo los motivos que dieron origen al presente recurso de abstención o carencia. Indicando a tal efecto, entre otras cosas, que en fecha 24/03/2010 fue introducido por los miembros de la Coalición de Trabajadores al servicio de la Sociedad Mercantil MENEQUIM, C.A., un proyecto de Convención Colectiva de Trabajo por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de M.; posterior a ello, en fecha 14/04/2011, de forma conjunta, los trabajadores y la representación patronal acudieron a la Inspectoría del Trabajo y consignaron el Acuerdo Colectivo, contentivo de las cláusulas discutidas, aprobadas y suscritas por las respectivas comisiones de negociación, a fin de realizar el Deposito ante dicho Órgano Administrativo, a los fines de que impartiera la respectiva Homologación o no, del referido Acuerdo Colectivo, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su depósito. Sin que hasta la fecha, la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de M., haya emitido pronunciamiento alguno al respecto, pese a que en fecha 17/10/2011 y en fecha 27/10/2011, la Coalición de Trabajadores y la representación Patronal dirigieron petición a la Inspectoría del Trabajo solicitando la homologación del Acuerdo Colectivo.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En la Audiencia de Juicio que fue celebrada en fecha 26 de Noviembre de 2012 en la sede de este Tribunal de conformidad con el artículo 71 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el abogado asistente de la PARTE RECURRENTE, ciudadano G.A.T.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 68.421, consignó escrito de pruebas constante de siete (07) folio útiles sin anexos, y en relación a la exposición de sus alegatos indicó lo siguiente:

En representación de los hoy recurrentes, trabajadores de MENEQUIM, y quienes forman partes de la coalición de trabajadores creada para que les representen ante el patrono. Empresa que jamás, en 50 años, había tenido algún tipo de organización de los trabajadores. Esta coalición de trabajadores en 2010, presentó la constitución de la coalición y proyecto de acuerdo colectivo, con auto que consta en el expediente se admite, y reconoce legalidad, legitimidad y representatividad, se procedió a la discusión del acuerdo colectivo. La inspectoría del trabajo levanto las actas al efecto. Una vez culminada la discusión del acuerdo colectivo, y reconocido por la empresa MENEQUIM, se hizo el deposito de ley, cumpliendo con los extremos de ley, entre ellos acuerdo colectivo, actas de asamblea con aval de la coalición de trabajadores, así como las formulas F y demás documentos. En fecha 14/04/2011, trascurrió el lapso del artículo 143 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo aun vigente, y no lo hizo, se abstuvo de emitir pronunciamiento de la conciliación, ni siquiera hizo pronunciamiento ordenando subsanación, en virtud de esto y acercándose la fecha de diciembre 2011, nosotros insistimos en la inspectoría del trabajo para que se pronunciara, o de conformidad con el 144 RLOT homologara. Sin embargo, no hemos obtenido ningún tipo de pronunciamiento, por lo cual pasado el lapso de 10 días de conformidad con el 143 RLOT, formulamos dos (02) solicitudes de pronunciamiento. En tal sentido, este acuerdo colectivo, ha venido llevando un vacío, de las circunstancias en las cuales se prestan las condiciones de trabajo, contrato éste que tiene los mayores beneficios que se haya suscrito en ésta Inspectoría del Trabajo, es oportuno dejar constancia que de manera espontánea, la empresa ha cumplido con algunas de las cláusulas del contrato de trabajo, nuevamente llegamos a la fecha de diciembre sin pronunciamiento de la Inspectoría. En razón de ello solicito a este Tribunal en nombre de todos los trabajadores de la empresa MENEQUIM, declare procedente el presente recurso y ordena al inspectoría del trabajo emita la homologación u ordena la subsanación que estime. Es todo.

De igual manera durante el desarrollo de la audiencia de Juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte TERCERA INTERESADA, sociedad mercantil MENEQUIM, C.A:, por medio de la abogada Z.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 77.088, quien se adhirió a las pruebas promovidas por la parte recurrente, y en relación a la exposición de sus alegatos indicó lo siguiente:

Solicitamos la homologación del acuerdo colectivo que cursa por ante la inspectoría del trabajo, (sic) violento el debido proceso, por cuanto es obligación de la inspectoría pronunciarse de las solicitudes. Violentó el derecho que tienes los servidores de la administración pública. Violento las normas que regulan la libertad sindical. La empresa firmó los acuerdos de los trabajadores, y estuvo de acuerdo con lo suscrito ante la inspectoría del trabajo. Solicito a esta Instancia se pronuncie sobre la homologación del recurso plasmado en el libelo recursivo, por cuanto la inspectoría ha violentado el acuerdo de los trabajadores. Es todo.

Por otra parte, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de juicio, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy o en su defecto de algún representante de la Procuraduría General de la República, por lo que este Tribunal con vista a los privilegios de los cuales goza la parte recurrida, declaró que se entiende contradicha la pretensión del accionante, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS:

Pruebas de la parte Recurrente

PRIMERO

En cuanto a la prueba de informe, la parte recurrente solicita la siguiente información:

  1. -A la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, ubicada en el Centro Comercial “El Campito, Pasillo Central, Planta Baja, Charallave, a los fines de que informe:

  1. Si es cierto y consta, en fecha 24 de Marzo de 2010, siendo las 10:30AM fue introducido por los miembros de la COALICION de trabajadores al servicio del Patrono MENEQUIM, C.A, de la cual formamos parte, un proyecto de Acuerdo Colectivo ante la Inspectoría del trabajo de la Jurisdicción de Los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de M., para ser discutido conciliatoriamente con el referido empleador.

  2. Si es cierto y consta que en fecha 06 de Abril de 2010; librada por la ciudadana Inspectora Jefe del Trabajo en Los Valles del T., del Estado Bolivariano de M., notificación a la Representación Legal de MENEQUIM, C.A, auto número 00030/10 de fecha 05/04/2010, ordenándole comparecer por ante el Despacho de la Inspectoría del Trabajo (Servicio de Contrato, Conflicto y Conciliaciones) para discutir Acuerdo Colectivo que cursa por ante el Expediente número 017-2010-04-00017.

  3. Si es cierto y consta que cursan por ante el referido expediente actas de discusiones de Acuerdo Colectivo, realizadas entre el referido expediente actas de discusiones de Acuerdo Colectivo, realizadas entre la empresa Menequim, C.A y la Coalición de Trabajadores a su servicio. (sic)

R. al folio 82 auto dictado en fecha 10/12/2012, mediante el cual se ordenó agregar al presente expediente, oficio No. 0759/12 de fecha 05/12/2012, emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de M. , contentivo de las resultas de la prueba de informes solicitadas por este Tribunal.

Ahora bien, se evidencia de las resultas de la prueba de informes proveniente de la Inspectoría del Trabajo que en fecha 24/03/2010 fue consignado por los ciudadanos N.C., I.R.G.L., M.J.P.M., F.J.M. y M.C.D.L., titulares de las cédula de identidad Nos. 9.098.688, 12.498.697, 9.615.172, 5.407.543 y 6.292.005 en su condición de trabajadores de la empresa MENEQUIN, C.A., un Proyecto de Acuerdo Colectivo, siendo notificada la empresa MENEQUIN, C.A. en fecha 07/04/2010. Observándose así mismo que en fechas 03/06/2010, 30/06/2010, 15/07/2010y 02/08/2010, se realizaron las discusiones sobre el contenido de las cláusulas del acuerdo colectivo in commento. En tal sentido a la prueba de informes en referencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

SEGUNDO

En cuanto a la prueba documental, la parte recurrente promueve los siguientes documentos:

  1. -Marcado con la letra “D”, cursante al folio 15 del presente expediente, documental presentada junto al escrito recursivo, correspondiente a comunicación de fecha 17/10/2011, emanada de la coalición de trabajadores y de la empresa Menequim, C.A, dirigida a la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy.

  2. -Marcado con la letra “E”, cursante al folio 16 del presente expediente, documental presentada junto al escrito recursivo, correspondiente a comunicación de fecha 27/10/2011, emanada de la coalición de trabajadores y de la empresa Menequim, C.A, dirigida a la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy.

    En lo que respecta a las documentales identificadas en los particulares 1 y 2, supra descritos, de las mismas se evidencia que en fecha 17 de octubre de 2011 y en fecha 27 de octubre de 2011, los miembros directivos de la coalición de Trabajadores de la empresa MENEQUIN, C.A., así como la representación de la referida sociedad mercantil, emitieron comunicación dirigidas a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de M., a objeto de que la misma se pronunciara sobre la homologación del Acuerdo Colectivo de trabajo depositado ante su despacho según expediente No. 017-2010-04-00017, comunicaciones que fueron recibidas por la Inspectoría del Trabajo, en fechas 20/10/2011 y 27/10/2011, respectivamente. En tal sentido a las documentales en referencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  3. -Marcado con la letra “B”, cursante al folio 13 del presente expediente, documental presentada junto al escrito recursivo, correspondiente a comunicación de notificación dirigida al representante de la empresa Menequim, C.A, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy.

    En lo que respecta a la referida documental se observa que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de M. procedió a hacerle saber a la Sociedad Mercantil MENEQUIN, C.A., del proyecto de Acuerdo Colectivo presentado por los ciudadanos N.J.C., I.R.G.L., M.J.P.M., F.J.M. y M.C. de L., en fecha 24/03/2010, indicando igualmente que la representación de la referida empresa debía comparecer por ante la Inspectoría del Trabajo fin de dar inicio a las discusiones conciliatorias del Proyecto de Acuerdo Colectivo de Trabajo. En tal sentido a la documental in commento, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  4. -Marcado con la letra “C”, cursante al folio 14 del presente expediente, documental presentada junto al escrito recursivo, correspondiente a acta suscrita por la coalición de trabajadores y de la empresa Menequim, C.A, en la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, en fecha 14/04/2010.

    En lo que respecta a la referida documental de la misma se observa que en fecha 14/04/2010, comparecieron ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de M., los ciudadanos M.C. de L., M.J.P.M., R.E.A.M., N.J.C. e I.R.G.L., titulares de las cédulas de identidad No. 6.292.005, 9.615.172, 11.309.677, 9.098.688 y 12.498.697, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado G.A.T.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 68.421, por una parte; y por la otra el ciudadano V.H.R.J., titular de la cédula de identidad No. 9.416.657 en representación de la empresa MENEQUIM, C.A., mediante la cual consignaron, entre otras cosas, el Acuerdo Colectivo de Trabajo, solicitando a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de M. que procediera a impartir la respectiva Homologación. Ahora bien, observa este Juzgado que si bien la referida acta tiene como fecha el 14/04/2010, del análisis integral de las pruebas consignadas por la parte actora, así como de las resultas de la prueba de informes provenientes de la Inspectoría del Trabajo, y de lo indicado por la parte recurrente en su escrito recursivo, se colige que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de M., incurrió en un error material involuntario, por cuanto si bien señala que la fecha del acta es el 14/04/2010, lo correcto es que el acta en referencia es de fecha 14/04/2011, toda vez que del contenido del acta in commento se observa que los trabajadores y la representación de la empresa dejaron constancia de la consignación del acuerdo colectivo para su homologación, acuerdo éste que ya había sido discutido en fechas 03/06/2010, 30/06/2010, 15/07/2010y 02/08/2010 (fechas éstas que se observan de las resultas de la prueba de informe) así mismo de las comunicaciones realizadas por la empresa MENEQUIM, C.A., conjuntamente con la representación de la Coalición de Trabajadores que prestan servicios para dicha empresa, se observa que en fecha 17/10/2011 y 27/10/2011, solicitaron a la Inspectoría del Trabajo “la homologación del Contrato Colectivo de Trabajo depositado ante su despacho hace seis (06) meses…”, por lo que, ello convalida el razonamiento antes realizado, por cuanto si en el mes de octubre de 2011 hacían 6 meses del deposito del Acuerdo Colectivo, dicho deposito se realizó a mediados de Abril del 2011.

    Así las cosas, este Juzgado deja establecido que la fecha del acta cursante al folio 14, marcada con la letra C, es el 14 de abril de 2011, y no así como erradamente lo señaló la Inspectoría al indicar que era 14 de abril de 2010. Ahora bien, a la documental en referencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  5. - Por otra parte, es menester para este Juzgado señalar que si bien la representación judicial de la parte recurrente en su escrito de promoción de pruebas se limitó únicamente a señalar las documentales marcadas con las letras B, C, D y E, ut supra identificadas, este Juzgado de una revisión de las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa que riela a los folios 10 al 12 marcadas con la letra A y A1, documentales consistentes en recibos de pagos de los trabajadores M.C. de L. y M.J.P.M., que fueron consignados adjuntos al escrito recursivo. Por lo que si bien, las mismas no fueron promovidas por la parte recurrente en su escrito de promoción de pruebas, y este Juzgado al momento de pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas se circunscribió a las pruebas promovidas por dicha representación judicial, quien aquí decide, en aras de salvaguardar el principio indubio pro defensa, y a objeto de evitar el vicio de silencio de pruebas, y siendo que en el acto de providencia de pruebas nada se dijo sobre la inadmisión de las pruebas in commento, este Juzgado deja establecido que las pruebas que rielan a los folios 10 al 12 marcadas con la letra A y A1 se entiende que se encuentran admitidas. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Así las cosas, en lo que respecta a las pruebas marcadas con la letra A, y A1, cursante a los folios 10 al 12, consistentes en recibos de pago emitidos por la empresa MENEQUIM, C.A. a nombre de la trabajadora M.C.D.L. y del T.M.J.P.M., de las mismas se observa que dichos ciudadanos son trabajadores de la sociedad mercantil MENEQUIM, C.A., por lo cual se encuentran legitimados para ejercer el presente Recurso Administrativo de abstención o Carencia. En tal sentido a la documental en referencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    PRUEBAS DE LA PARTE TERCERA INTERESADA

    Sociedad Mercantil MENEQUIN, C.A.

    En el acta de celebración de la audiencia de juicio se dejó constancia que la representación judicial de la parte tercera interesada no consignó escrito de prueba, indicando que se adhería a las pruebas aportadas por la parte recurrente, por lo cual este Juzgado reproduce lo dispuesto al momento de pronunciarse sobre las pruebas de la parte recurrente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA

    En la oportunidad de la Audiencia de Juicio se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida, INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, DEL ESTADO BOLIVARIANO DE M., por lo tanto la misma no consignó escrito de pruebas, por lo cual este Juzgado deja establecido que no hay prueba alguna sobre la cual emitir pronunciamiento. ASÍ SE ESTABLECE.

    DE LA OPINIÓN FISCAL

    La abogada CASTRO CARRASQUEL AURA JOSEFINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 75.676, con el carácter de Fiscal Titular 33° del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativo y Especial Inquilinario, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de Juicio emitió su opinión en los siguientes términos:

    Esta representación del Ministerio Público, haciendo eco de la sentencia 955 SC TSJ, vista la especialidad del área que se discute en estos casos considera que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de presente Recurso de Abstención o Carencia. Esta representación da fe que existe un depósito realizado por la coalición de trabajadores, recurrente en el presente expediente. En fechas 17/10/2011 y 27/10/2011, la recurrente consignó diligencias ante la Inspectoría para que ésta se pronunciara. Efectivamente, y quedándole claro al Ministerio Público que existe mora de la inspectoría del trabajo, existe una falta de acción que constituye una abstención de la inspectoría de emitir el pronunciamiento. Es por ello que esta representación del Ministerio Público, solicita se declare con lugar la presente acción y exhorte a la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del T., para que emita el pronunciamiento a que se encuentra obligado por ley, impartiendo la homologación o señale las observaciones ha que hubiere lugar. Asimismo, esta representación consignará igualmente la opinión por escrito. Es todo.

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    El Tribunal con el objeto de emitir el presente fallo, observa que la parte actora solicita se ordene a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de M. a impartir la respectiva homologación del Acuerdo Colectivo realizado entre la sociedad mercantil MENEQUIM, C.A., y su Coalición de Trabajadores, del cual fue debidamente discutido, aprobado y depositado el 14/04/2011, o en su defecto que proceda a emitir las observaciones a que hubiera lugar.

    Así las cosas, quien aquí decide, observa que la parte recurrente fundamenta su solicitud en lo previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (derecho de petición y oportuna y adecuada respuesta); y violación al artículo 143 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo por haber transcurrido con creces el lapso de 10 días hábiles, una vez realizado el deposito de la convención colectiva, sin que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de M. haya impartido la respectiva Homologación del acuerdo colectivo presentado o en su defecto haya realizado las observaciones a que hubiera lugar.

    Ahora bien, estima imperioso quien aquí decide señalar que la ley atribuye a la Administración, por una parte, especiales potestades o poderes, y por la otra, le impone determinadas cargas u obligaciones, las cuales debe cumplir; así tenemos que, cuando las autoridades se niegan a cumplir determinados actos a los que están obligados por la ley; es decir, cuando la Administración omite dictar un acto, cuyo supuesto de hecho se encuentra regulado expresamente por el legislador, surge en cabeza de los particulares afectados por dicha omisión, el ejercicio del Recurso de abstención o carencia, recurso éste que tiene su origen –como anteriormente se indicó- en conductas omisivas o incumplidas por la Administración, a pesar de que el legislador prevé concretamente la obligatoriedad de su realización.

    En el caso de marras, se observa que la abstención o negativa de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de M. de actuar, es decir, de cumplir determinado acto, surge –a decir de la parte recurrente- de la actitud omisiva de dicho organismo de proceder a pronunciarse sobre la solicitud de homologación del acuerdo colectivo presentado. Ahora bien, siendo necesaria para la procedencia del Recurso de Abstención o Carencia la omisión por parte de la Administración de una actividad que debe ser desplegada por la misma, es necesario para este Juzgado señalar que en lo que respecta al Recurso de Abstención o Carencia, la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal en sentencia No. 547 del 06/04/04, la cual se ratificó en sentencias de 12 de julio de 2004 (caso: S.E.F., de 22 de julio de 2004 (caso M.A.M.) 4 de octubre de 2005 (caso: L.M.O.) y 1 de febrero de 2006 (caso: asociación civil B.B.K.A.) dispuso:

    El objeto de este “recurso”, según la tradicional y pacífica jurisprudencia contencioso-administrativa (entre otras muchas, desde las sentencias de la Sala Político-Administrativa de 28-5-85, caso E.I.V.P.; 13-6-91, casos: R.B. y E.J.S.R.; hasta las más recientes de 10-4-00 caso Instituto Educativo Henry Clay; 23-5-00, caso: S.A.M.H.; y 29-6-00, caso: F.P. De León y otros; así como de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, de 29-10-87, caso: A.Y.F.; 19-2-87, caso: I.L. de De Pérgola y más reciente de 23-2-00, caso: J.M.M., ha sido la pretensión de condena contra la Administración al cumplimiento de una obligación específica de actuación. De allí que, en tales precedentes de la jurisprudencia contencioso-administrativa, como en prácticamente todos los que se han referido al tema, se ha entendido que el recurso por abstención no procede como garantía al derecho a oportuna respuesta, pues la obligación de responder es un deber genérico de decidir (omisión administrativa), y no una obligación específica de actuación (abstención administrativa), y, por tanto, frente a ese deber genérico lo que opera es el silencio administrativo, cuya contrariedad a derecho es “controlable” a través de la demanda de amparo constitucional como garantía del derecho de petición o bien a través del recurso contencioso-administrativo de anulación como garantía del derecho a la defensa y siempre que, en este último caso, se trate de un “silencio de segundo grado” o confirmatorio de un previo acto expreso (sentencias de la Sala Político-Administrativa de 10-4-00 y 23-5-00, antes citadas).

    Ahora bien, aún tratándose de un criterio tradicional de la jurisprudencia contencioso-administrativa, no puede ser compartido por esta Sala porque no se ajusta a los patrones constitucionales de la materia. En efecto, no considera la Sala que la obligación administrativa de dar respuesta a las solicitudes administrativas sea un “deber genérico”. En primer lugar, porque toda obligación jurídica es, per se, específica, sin perjuicio de que su cumplimiento haya de hacerse a través de una actuación formal (vgr. por escrito) o material (vgr. actuación física) y sin perjuicio, también, de que sea una obligación exclusiva de un sujeto de derecho o bien concurrente a una pluralidad de sujetos, colectiva o individualmente considerados.

    En segundo lugar, porque aún en el supuesto de que distintos sujetos de derecho –en este caso órganos administrativos- concurran a ser sujetos pasivos de una misma obligación –en el caso de autos, el deber de todo órgano de dar oportuna y adecuada respuesta-, dicho deber se concreta e individualiza en el marco de cada relación jurídico-administrativa, por lo que es una obligación específica frente al sujeto determinado que planteó la petición administrativa. Y en tercer lugar, porque bajo el imperio de la Constitución de 1999 el derecho constitucional de dirigir peticiones a los funcionarios públicos abarca el derecho a la obtención de oportuna y adecuada respuesta, lo que supone el cumplimiento de concretos lineamientos, en los términos que antes explanó esta S., y, por ende, con independencia del contenido de la solicitud administrativa, la respuesta del funcionario debe ser oportuna y adecuada, lo que excluye cualquier apreciación acerca de la condición genérica de tal obligación. De allí que esta Sala Constitucional considera que el deber constitucional de los funcionarios públicos de dar oportuna y adecuada respuesta a toda petición es una obligación objetiva y subjetivamente específica. (N. y Resaltado de este Tribunal)

    En tal sentido, tal y como se señaló anteriormente, el recurso de abstención o carencia se origina ante la omisión de un órgano de la Administración Pública en dar cumplimiento a una obligación legal especifica y concreta, es decir, para que proceda el recurso de abstención o carencia, es necesario que el ordenamiento jurídico imponga una obligación de obrar especifica a la Administración en presencia de ciertos supuestos de hecho, siendo un derecho de los administrados obtener de la administración una oportuna y adecuada respuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 51 de nuestra Carta Magna, que dispone:

    Artículo 51. °

    Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo. (Subrayado de este Juzgado

    En este sentido, el derecho de petición y oportuna respuesta respecto de los funcionarios y entes de la Administración Pública supone que, ante la petición de un particular, la Administración se encuentra en la obligación, si bien no de satisfacer la pretensión del administrado, sí de dar respuesta específica a la solicitud; o en todo caso, indicar las razones por las cuales no resuelve respecto de lo que se le hubiere solicitado sin que sea obligatorio dar una respuesta favorable a la petición del administrado.(vid. Sentencia No. 745 del 15/07/2010 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)

    Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 442 de fecha 04/04/2001, dispuso, en referencia al derecho de petición y oportuna respuesta, lo siguiente:

    “Tal como lo exige el artículo 51 de la Constitución, toda persona tiene derecho a obtener una respuesta “oportuna” y “adecuada”. Ahora bien, en cuanto a que la respuesta sea “oportuna”, esto se refiere a una condición de tiempo, es decir que la respuesta se produzca en el momento apropiado, evitando así que se haga inútil el fin de dicha respuesta.

    En cuanto a que la respuesta deba ser “adecuada”, esto se refiere a la correlación o adecuación de esa respuesta con la solicitud planteada. Que la respuesta sea adecuada en modo alguno se refiere a que ésta deba ser afirmativa o exenta de errores; lo que quiere decir la norma es que la respuesta debe tener relación directa con la solicitud planteada. En este sentido, lo que intenta proteger la Constitución a través del artículo 51, es que la autoridad o funcionario responsable responda oportunamente y que dicha respuesta se refiera específicamente al planteamiento realizado por el solicitante…”

    De conformidad con lo antes expuesto, resulta forzoso para este Juzgado señalar que la obligación del Inspector del Trabajo de pronunciarse sobre la homologación de la convención colectiva depositada, o en su defecto de indicar a las partes las respectivas observaciones y recomendaciones que procedan, o en el caso de que los interesados insistieren en el depósito de la convención, de homologar las cláusulas de la convención que no contraríen el orden público, por imperativo legal, es una obligación especifica establecida por un mandato legal, así tenemos que el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:

    Artículo 143.- Depósito de la convención. Requisitos:

    Cuando la convención colectiva de trabajo fuere presentada para su depósito, el Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, verificará su conformidad con las normas de orden público que rigen la materia al efecto de impartirle su homologación.

    El depósito deberá observar los extremos que respecto de los actos administrativos dispone la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Artículo 144.- Subsanación de errores u omisiones:

    Si el Inspector o Inspectora del Trabajo lo estimare procedente, en lugar del depósito, podrá indicar a las partes de la convención colectiva las observaciones y recomendaciones que procedan, de conformidad con lo previsto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    En caso de que los interesados e interesadas insistieren en el depósito de la convención, el Inspector o Inspectora del Trabajo procederá en tal sentido y asentará sus observaciones en la respectiva providencia administrativa, homologando las cláusulas de la convención que no contraríen el orden público. (Subrayado y N. de este Juzgado

    Así mismo, la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento de la solicitud de la homologación del acuerdo colectivo, dispone en su artículo 521 que:

    Artículo 521.- La convención colectiva será depositada en la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción para tener plena validez. La convención colectiva celebrada por una federación o confederación será depositada en la Inspectoría Nacional del Trabajo. A partir de la fecha y hora de su depósito surtirá todos los efectos legales.

    Por otra parte, la recientemente publicada Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores dispone:

    Depósito de la convención colectiva acordada

    Artículo 450. A los efectos de su validez, la convención colectiva de trabajo acordada deberá ser depositada en la Inspectoría del Trabajo donde fue tramitada.

    Cuando la convención colectiva de trabajo fuere presentada para su depósito, el Inspector o la Inspectora del Trabajo, dentro de los diez días hábiles siguientes, verificará su conformidad con las normas de orden público que rigen la materia, a efecto de impartir la homologación. A partir de la fecha y hora de homologación surtirá todos los efectos legales.

    Abstención de homologación

    Artículo 451. Si el Inspector o la Inspectora del Trabajo lo estimare procedente, en lugar de la homologación, podrá indicar a las partes las observaciones y recomendaciones que procedan, las cuales deberán ser subsanadas dentro de los quince días hábiles siguientes.

    En caso que los interesados e interesadas insistieren en el depósito de la convención, el Inspector o Inspectora del Trabajo procederá en tal sentido y asentará sus observaciones en la respectiva providencia administrativa, homologando las cláusulas de la convención que no contraríen el orden público. (Subrayado de este Juzgado

    De tal manera, la normativa en referencia, impone la obligación del Inspector del Trabajo, una vez realizado el depósito de la Convención Colectiva del Trabajo, de pronunciarse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, sobre la conformidad de las cláusulas de la convención colectiva presentada, en atención al carácter de normas de orden público que rigen la materia; al efecto de impartirle su homologación. Otorgando la misma normativa, al Inspector del Trabajo, en caso de que éste lo estimare procedente, en lugar de impartir la respectiva homologación, de indicar a las partes de la convención colectiva las observaciones y recomendaciones que procedan, a objeto de que las mismas procedan a su respectiva subsanación, y subsanada como haya sido la Convención Colectiva se proceda a su debida Homologación.

    Ahora bien, de acuerdo al análisis que antecede, la normativa sustantiva laboral impone la obligación al Inspector del Trabajo de pronunciarse sobre la homologación o no de la Convención Colectiva del Trabajo depositada, en ese sentido, y por interpretación extensiva de la normativa in commento, es decir, lato sensu, debe entenderse subsumido dentro de éste supuesto legal, el Acuerdo Colectivo de Trabajo depositado en la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de M., por lo que el Inspector del Trabajo debe emitir pronunciamiento con respecto a la homologación o no del referido Acuerdo Colectivo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Así las cosas, observa esta J. que si bien de las resultas de la prueba de informes proveniente de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de M., se evidencia que la representación de la Sociedad Mercantil MENEQUIM, C.A., y la Coalición de Trabajadores de la referida Sociedad Mercantil, en fechas 03/06/2010, 30/06/2010, 15/07/2010 y 02/08/2010 procedieron a discutir el contenido del Acuerdo Colectivo presentado; no obstante a ello en el acta de fecha 14/04/2010, (sic) (f. 14) -que debe entenderse como de fecha 14/04/2011, de conformidad con el análisis de marras-, se dejó constancia que en la mencionada fecha comparecieron a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de M., (Servicio de Conflicto y Negociaciones) los ciudadanos M.C. de L., M.J.P.M., R.E.A.M., N.J.C. e I.R.G.L., titulares de las cédulas de identidad No. 6.292.005, 9.615.172, 11.309.677, 9.098.688 y 12.498.697, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado G.A.T.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 68.421, por una parte; y por la otra el ciudadano V.H.R.J., titular de la cédula de identidad No. 9.416.657 en representación de la empresa MENEQUIM, C.A., mediante la cual consignaron, entre otras cosas, el Acuerdo Colectivo de Trabajo, solicitando a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de M. que procediera a impartir la respectiva Homologación; sin que desde la fecha en la cual se solicitó la Homologación del acuerdo colectivo del trabajo presentado, hasta el día de hoy, la Inspectoría del Trabajo emitiera pronunciamiento alguno.

    De conformidad con lo antes expuesto, resulta forzoso para este Juzgado señalar que la obligación del Inspector del Trabajo de pronunciarse sobre la homologación o no del Acuerdo Colectivo depositado, por imperativo legal, es una obligación especifica establecida por un mandato legal, la cual de no ser cumplida por parte de la Administración, violenta el derecho constitucional de los administrados de obtener una respuesta oportuna y adecuada, así como de los artículos 143 y 144 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; artículos 450 y 451 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, así como del derecho constitucional a la negociación colectiva previsto en el artículo 96 de Nuestra Carta Magna.

    Establecido lo anterior, y visto que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del T., si bien, mediante oficio No. 0596/12 de fecha 10/10/2012, (f. 28) informó a este Juzgado las razones del por qué no había emitido pronunciamiento sobre el acuerdo de convención colectiva depositado por la parte hoy recurrente y la parte tercera interesada, manifestando que si bien, en fecha 19/09/2012, fue nombrado el abogado R.S. como I. delT.J. en los Valles del T., en fecha 24/09/2012 fue cuando asumió la posesión del cargo, por lo cual en vista del volumen de procedimientos existentes en la Inspectoría del Trabajo, once (11) días no han sido suficientes para revisar y avocarse a la causa de todos los procedimientos.

    No obstante a ello, se observa que la representación de la Coalición de Trabajadores de la Sociedad Mercantil MENEQUIM, C.A., así como la representación de dicha Sociedad Mercantil, en fecha 14/04/2010 (sic) -que debe entenderse como de fecha 14/04/2011, de conformidad con el análisis de marras-, consignaron el Acuerdo Colectivo de Trabajo, solicitando su debida homologación, por lo cual ha transcurrido un lapso de tiempo suficientemente holgado desde la mencionada fecha, muy superior al que establecen las normas supra señaladas, para que dicho Órgano Administrativo emitiera el pronunciamiento a que hubiere lugar; por lo cual es forzoso para este Juzgado establecer que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de M. incumplió con una obligación especifica y reglada contenida en la normativa sustantiva laboral, la cual no es más que la obligación de que una vez hecho el deposito del respectivo Acuerdo Colectivo proceder a su homologación dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, o en su defecto negar la homologación del mismo, incumpliendo así mismo con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 142 y 143 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy artículos 450 y 451 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, y en contravención del precepto constitucional contenido en el artículo 51 de nuestra Carta Magna. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Finalmente, por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de M., con sede en Charallave, declara CON LUGAR el Recurso de Abstención o Carencia interpuesto por los ciudadanos M.C. DE L. y M.J.P.M., titulares de las cédula de identidad Nos. 6.292.005 y 9.615.172, respectivamente en contra de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de M., por lo cual de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, SE ORDENA a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de M. que de conformidad con lo previsto en el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la solicitud del pronunciamiento, y los artículos 142 y 143 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy artículos 450 y 451 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, QUE EN UN PLAZO DE 10 DÍAS HÁBILES, contados a partir de su notificación, la cual se ordena librar en la presente decisión, proceda a realizar el respectivo pronunciamiento sobre el Acuerdo Colectivo de Trabajo presentado por la Coalición de Trabajadores de la Sociedad Mercantil MENEQUIN, C.A., y la representación estatutaria de dicha Sociedad Mercantil, en el expediente signado con el No. 017-2010-04-00017/Acuerdo Colectivo (nomenclatura de la Inspectoría del Trabajo). Debiendo informar a este Juzgado, a la brevedad posible, de haber cumplido lo ordenado en la presente decisión, so pena de incurrir en Desacato, caso en el cual se procederá de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: COMPETENTE este Juzgado para conocer de la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 emanada de la Sala Constitucional. Segundo: CON LUGAR, el Recurso de Abstención o Carencia interpuesto por los ciudadanos M.C. DE L. y M.J.P.M., titulares de las cédula de identidad Nos. 6.292.005 y 9.615.172, respectivamente, en contra de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de M..

Tercero

SE ORDENA a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de M. que de conformidad con lo previsto en el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la solicitud del pronunciamiento, y los artículos 142 y 143 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 450 y 451 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, QUE EN UN PLAZO DE 10 DÍAS HÁBILES, contados a partir de su notificación, la cual se ordena librar en la presente decisión, proceda a realizar el respectivo pronunciamiento sobre el Acuerdo Colectivo de Trabajo presentado por la Coalición de Trabajadores de la Sociedad Mercantil MENEQUIN, C.A., y la representación estatutaria de dicha Sociedad Mercantil, en el expediente signado con el No. 017-2010-04-00017/Acuerdo Colectivo (nomenclatura de la Inspectoría del Trabajo).

Finalmente, se ordena notificar de la presente decisión a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se ordena librar copia certificada de la presente decisión que será adjuntada a la referida notificación. Así mismo se ordena notificar a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de M. a objeto de hacer de su conocimiento que una vez realizada su notificación, comenzará a transcurrir el lapso de 10 días hábiles a objeto de que emita pronunciamiento sobre el acuerdo colectivo presentado en el expediente No. 017-2010-04-00017/Acuerdo Colectivo (nomenclatura de la Inspectoría del Trabajo), debiendo informar a este Juzgado de haber cumplido lo ordenado en la presente decisión, so pena de incurrir en Desacato, caso en el cual se procederá de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente se deja establecido que vencido el lapso de ocho (08) días previsto en el artículo 86 Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para entender consumada la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, comenzará el lapso de cinco (5) días hábiles para recurrir de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado M.. En Charallave, a los diez (10) días del mes de Enero del año dos mil trece (2013) AÑOS: 202° y 153°

DRA. T.R. SOJO

LA JUEZA DE JUICIO

ABG. AMADO JUNIOR APONTE PAZ

EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha siendo las 3:00 de la Tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia.

EL SECRETARIO

TRS/AJAP/Ito.-

Sentencia N° 01-13

Exp. 749-12

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