Decisión nº 1587 de Juzgado de los Municipios Junin y Rafael Urdaneta de Tachira, de 2 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado de los Municipios Junin y Rafael Urdaneta
PonenteAna Ramona Acuña
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y R.U.

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

199º y 150º

PARTE SOLICITANTE: M.C.M., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.038.715, domiciliada en el Tejar calle principal, vereda los Hornos, casa S/N, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.

PARTE OBLIGADA: G.J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-13.038.041, actualmente labora en La Empresa Maquinaria Universal donde esta construyendo el Centro Médico Rubio y domiciliado en S.B., calle 3, casa N° 3-10, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira

MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.

EXPEDIENTE Nº 3419-09.-

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa por solicitud que presentara la ciudadana: M.C.M., actuando en beneficio de (omissis), por concepto de obligación de manutención por parte del Ciudadano: G.J.P., solicitando la cantidad de Bs. 300,00 mensuales y cuotas extraordinarias para los meses de Septiembre y Diciembre, acompaño a la solicitud, copia de la cédula de Identidad de la solicitante y partidas de nacimiento de los beneficiarios, donde se comprueba que el padre los reconoció legalmente. En fecha 06 de Octubre de 2009, el Tribunal acuerda mediante auto darle entrada y el curso de ley ordenándose la citación mediante boleta del obligado la cual se entregó al alguacil a los fines de su practica, igualmente se ordenó Notificar a la Fiscalía Especializa.d.N., Niña, Adolescente y Familia del Ministerio Público. En fecha 15 de Octubre de 2009, el Alguacil de este Tribunal consignó debidamente firmada la boleta de citación del Ciudadano: G.J.P., a quien le entregó copia de la boleta de citación. En fecha 20 de Octubre de 2.009, día y hora para llevar a efecto el acto Conciliatorio entre las partes, asistiendo la parte Obligada , ciudadano G.J.P., quien manifestó que ofrece la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) como cuota mensual y como cuotas extraordinarias la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), seguidamente la parte solicitante, ciudadana M.C.M., manifestó que no esta de acuerdo con lo ofrecido por el padre de sus hijos y solicito se libre comunicación a la empresa Maquinaria Universal donde labora a los fines de que informe el sueldo y demás beneficios que percibe el obligado. El Tribunal hace saber a la solicitante que debe suministrar la dirección de la empresa a los fines de solicitar la información requerida. El Tribunal apertura la causa a pruebas por el lapso de ocho (8) días de Despacho, vencidos los cuales se dictará decisión dentro de los cinco (5) días de Despacho siguientes. La causa sigue su curso de ley correspondiente. En fecha 21 de Octubre de 2.009, por diligencia el alguacil consignó boleta de notificación firmada por el ciudadano Abogada C.E.B. Fiscal Especializa.D.C.d.P., a quien le entregó copia de la boleta. En fecha 22 de Octubre de 2.009, el ciudadano G.J.P., parte obligada consignó escrito de pruebas, constante de dos (2) folios útiles y un anexo, en la cual consignó constancia de sueldo. Por diligencia de fecha 28 de Octubre de 2009, solicito se libre comunicación a la Empresa Maquinaría Universal solicitando ingreso y beneficios del ciudadano G.J.P.. (FOL. 20). Por diligencia de fecha 28 de Octubre de 2009, suscrita por la ciudadana M.C.M., promovió pruebas, consignando constancia de estudios de los niños y Lista de útiles escolares. En fecha 02 de Noviembre de 2009, se dictó auto en el cual se ordenó oficiar a la Empresa Maquinaría Universal S.A., a los fines de solicitar el sueldo actual, bonos y demás beneficios que devenga el ciudadano G.J.P.. En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el anterior auto.- Por auto de fecha 09 de Noviembre de 2009, el Tribunal acordó diferir el pronunciamiento de la Sentencia para dentro de los cinco (5) días de Despacho siguientes a que conste las resultas de la comunicación enviada a la empresa. En fecha 25 de Noviembre de 2009, se recibió constancia de ingresos emanada de la Empresa Maquinaría Universal, en la cual informa el ingreso y demás beneficios que devenga el ciudadano G.J.P., constante de (18) folios útiles.

PARTE MOTIVA

Visto todo lo anterior este Tribunal observa que el ciudadano G.J.P., en el Acto Conciliatorio, ofreció como cuota mensual la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) y CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) como cuotas extraordinarias. Así mismo el ciudadano G.J.P., parte obligada promovió exposición de motivos y constancia de sueldo, la mismos se desechan por ser emanados de terceros y no fueron ratificados mediante testigos; igualmente las pruebas de la ciudadana M.C.M., promovió constancia de estudios le da valor probatorio por ser emanadas por un Organismo Pública y Lista de útiles escolares la cual se desechan por ser emanada de terceros y no fue ratificada mediante testigos.

Aprecia quien aquí decide, que nuestro Ordenamiento Jurídico, le impone la Obligación de Manutención a los padres, quienes son los únicos responsables y obligados para garantizar el Derecho a Un Nivel de V.A. a sus Hijos, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, así se desprende del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención” Así mismo, el artículo 366 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, establece “ La Obligación Alimenticia es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad” de las normas transcritas se infiere, que la obligación de prestar alimentos, es una OBLIGACION, del PADRE Y DE LA MADRE, en los cuales recae dicha responsabilidad, además, que la obligación referida, no solo comprende prestar alimentos, ya que el artículo 365 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente establece claramente, que ésta obligación comprende todo lo relativo al “sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas recreación, deportes, requeridos por el niño y adolescente”. Significa, que sí ambos padres asumen dicha obligación con responsabilidad, le garantizaran a sus hijos el pleno goce y efectivo de todos sus derechos y garantías, especialmente el Derecho a Un Nivel de V.A. establecido en el artículo 30 ejusdem.

Por tal motivo este Tribunal de conformidad con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme al artículo 369 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece los Elementos para la Determinación:

…El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del Adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

Cuando el obligado trabaja sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y de preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de infracción determinada por los índices del Banco de Venezuela…

.

Acuerda fijar la obligación de manutención en la cantidad de DOSCIENTOS CICUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) mensuales, así mismo se fijan dos cuotas extraordinarias una para el mes de Septiembre y otra para el mes de Diciembre por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), , ambos aportes fuera de la obligación mensual fijada, los cuales deberán ser depositados en una cuenta de ahorro N° 0137-0031-10-0001012532, del Baco SOFITASA, adicional a estos montos deberá la madre retirar correspondiente al bono de útiles escolares que la empresa otorga como beneficio; de la misma manera deberán cubrir el 50% cada uno lo correspondiente a gastos Médicos Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas: ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y R.U. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de Obligación de Manutención que formulara la Ciudadana: M.C.M., actuando en beneficio de (omissis), por concepto de obligación de manutención por parte del Ciudadano: G.J.P..

SEGUNDO

Este Tribunal fija como Obligación de Manutención la cantidad de la cantidad de DOSCCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00), mensuales, así mismo se fijan dos cuotas extraordinarias una para el mes de Septiembre y otra para el mes de Diciembre por la cantidad de QUNIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), ambos aportes fuera de la obligación mensual fijada, los cuales deberán ser depositados en una cuenta de ahorro N° 0137-0031-10-0001012532, del Baco SOFITASA, a nombre de M.C.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.038.715, en su condición de madre del Niño: (omissis), adicional a estos montos deberá la madre retirar correspondiente al bono de útiles escolares que la empresa otorga como beneficio, Igualmente a estos deberá cubrir el 50 % cada parte correspondiente a gastos Médicos.

TERCERO

Conforme lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la pensión que aquí se fija se ajustará en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.

CUARTO

La presente Obligación de Manutención entra en vigencia a partir de día 01 de Diciembre de 2.009.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los Dos días del mes de Diciembre de Dos Mil Nueve.

Abg. A.R.A.

Jueza Provisoria

Abg. J.C.C.G.

Secretario Titular

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las Tres de la tarde (3:00 p. m.), déjese copia para el archivo del Tribunal.

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