Decisión nº 430 de Juzgado Segundo de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 12 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteSonia Ramírez Duque
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE

LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

194º y 145º

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana M.S.D.G., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-9.230.418 y de este domicilio, en su carácter de TRABAJADORA.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados M.Á.H.G., E.D.V.R.B., F.L.G., R.B., L.E.M.G. y M.A.A.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 104.446, 24.469, 73.645, 48.448, 75.666 y 66.900 respectivamente, en su condición de Procuradores de Trabajadores en el Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CENTRO HÍPICO S.D.M.N. C.A., de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 10 de marzo de 1997, bajo el Nº 05, tomo 4-A, en su carácter de PATRONA, en la persona de su representante legal, ciudadano L.A.L.P., venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V-3.231.005 y de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados A.E.P.M. y R.R.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 9.884 y 13.002 en su orden.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES.

De las actuaciones que conforman el expediente consta:

Del folio 1 al 2, corre inserto libelo de demanda presentado para su distribución en fecha 19 de marzo de 2004, por el Procurador de Trabajadores en el Estado Táchira, abogado M.Á.H.G., en su condición de coapoderado judicial de la ciudadana M.S.D.G., quien de conformidad con lo establecido en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en los artículos 108,146, 219, 145, 225, 174, 39, 66, 155 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, demandó a la sociedad mercantil CENTRO HÍPICO S.D.M.N. C.A., en su carácter de patrona, representada legalmente por el ciudadano L.A.L.P., para que conviniese o en su defecto fuese condenada en cancelarle la cantidad de Bs. 3.684.978,23, correspondiente a las prestaciones sociales y otros derechos laborales de su mandante, relativos a la prestación de antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas y diferencia de salarios, los cuales señaló pormenorizadamente, reclamando además, la indexación monetaria de los mismos y los intereses moratorios. Arguye que su representada trabajó como empleada en atención al cliente, para la empresa demandada, durante un tiempo interrumpido de dos años, tres meses y un día, contados desde el 01 de octubre de 2001, hasta el 02 de enero de 2004, de domingo a domingo, teniendo los días martes libres, con un horario comprendido de 12:00 m. a 04:00 a.m., los días lunes, y los días miércoles, jueves, viernes, sábados y domingos, de 12:00 m. 10:00 p.m., devengando una remuneración como salario mínimo de Bs. 113.000,00, quincenal, bajo las órdenes e instrucciones del ciudadano L.A.L.P., en su condición de representante legal de la empresa. Continuando con su exposición, sostiene que al terminar la relación de trabajo por despido injustificado, por parte del patrono, quien sin argumentar razón alguna decidió prescindir de la labor que su representada venía prestando, ésta acudió al Ministerio del Trabajo, logrando citar en varias oportunidades, y no logrando llegar a un acuerdo, por lo que remitieron el caso a la Procuraduría del Trabajo, según consta de acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 15 de marzo de 2004. Finalmente, fijó su domicilio procesal, protestó las costas y costos procesales, y anexó recaudos.

Al folio 11, auto de fecha 29 de marzo de 2004, por el cual este Tribunal admitió la demanda, ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la misma al tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación y fijó oportunidad para celebrar un acto conciliatorio.

Del folio 13 al 23, actuaciones relacionadas con la citación de la parte demandada.

Del folio 24 al 35, actuaciones relativas a la designación, notificación, aceptación y juramentación de la defensora ad-litem.

Al folio 36, poder apud acta conferido en fecha 12 de julio de 2004, por el ciudadano L.A.L.P., en su condición de presidente de la empresa demandada, a los abogados A.E.P.M. y R.R.D.. Anexó recaudos.

Del folio 42 al 44, escrito presentado en fecha 15 de julio de 2004, por la representación judicial de la empresa demandada, quienes dieron contestación a la demanda rechazando los alegatos expuestos por ser falsos, maliciosos e infundados en cuanto a lo manifestado por la demandante por medio de su apoderado, en el sentido de que su horario de trabajo que era los lunes en un horario de 12:00 a.m., a 04:00 a.m., y los miércoles, jueves, viernes, sábados y domingos de 12:00 a.m., a 10:00 p.m., cuando lo real y cierto era que el horario de los lunes era de 11:00 a.m., a 08.00 p.m., pero luego dicho horario fue cambiado de 12:00 a.m., a 08:00 p.m., señalando que se evidenciaba de las hojas de control de entrada y salida del personal, que eran firmadas por la demandante, excepto el día de descanso y los días que no laboraba, aduciendo que lo dicho y sustentado por ella era totalmente falso, pretendiendo sorprender en la buena fe, tanto a su representada, como al Tribunal, con el único fin de abultar el monto de la reclamación. Seguidamente, rechazaron y contradijeron lo afirmado por la demandante en el sentido que la causa de la terminación laboral hubiese sido por despido injustificado, cuando lo correcto fue que la demandante renunció a su trabajo en fecha 01 de diciembre de 2003, conforme se evidenciaba de carta de renuncia irrevocable que en original presentaron y opusieron a la demandante, afirmaron que la demandante trabajó el preaviso conforme a lo estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 01 de diciembre, hasta el 01 de enero de 2004. A continuación, rechazaron pormenorizadamente cada uno de los conceptos reclamados por la demandante, alegando el pago de los mismos, y reconocieron que se le adeudaba a la trabajadora un total de Bs. 163.213,40, por concepto de vacaciones fraccionadas y antigüedad, los cuales indicaron que su representada estaba en la disposición de cancelar desde esa fecha. Finalmente, solicitaron que la demanda fuese declarada sin lugar en todas y cada una de sus partes. Anexaron recaudos.

Al folio 81, acta de fecha 15 de julio de 2004, mediante la cual se declaró desierto el acto conciliatorio convocado por el Tribunal, en virtud de la inasistencia de las partes.

Al folio 82, escrito de pruebas presentado en fecha 21 de julio de 2004, por la representación judicial de la parte demandada, mediante el cual promovieron el mérito favorable de los autos; y ratificaron el valor probatorio de los documentales presentados con el escrito de contestación a la demanda, tales como la hoja de entrada y salida del personal, y recibos de pago.

Al folio 83, escrito de pruebas presentado en fecha 21 de julio de 2004, por el coapoderado judicial de la parte accionante, por el cual promovió el mérito favorable de los autos; y las testimoniales de los ciudadanos G.J.M., K.Y.R.Á. y O.M.Z..

Al folio 84, auto de fecha 23 de julio de 2004, por el cual se agregaron las pruebas promovidas por las partes.

Al folio 85, auto de fecha 26 de julio de 2004, mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada.

Al folio 86, auto de fecha 26 de julio de 2004, por el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante y se fijó oportunidad para su evacuación.

Del folio 87 al 88, actuaciones relativas a la evacuación de las pruebas.

Al folio 89, diligencia estampada en fecha 30 de julio de 2004, por la representación judicial de la parte accionante, mediante la cual desconoció el instrumento inserto al folio 53 del expediente.

Del folio 90 al 95, actuaciones relativas a la evacuación de las pruebas.

Al folio 96, escrito de informes presentado en fecha 31 de agosto de 2004, por la representación judicial de la empresa accionada, mediante el cual hicieron un análisis de las actuaciones del proceso, y pidieron que la demanda se declarase sin lugar.

Al folio 97, auto de fecha 31 de agosto de 2004, mediante el cual la Jueza Temporal se avocó al conocimiento de la presente causa, continuándose la misma en el estado en que se encontraba.

Al folio 98, auto de fecha 31 de agosto de 2004, por el cual se dejó constancia que sólo la parte demandada hizo uso del derecho a presentar informes.

Al folio 99, auto de fecha 13 de septiembre de 2004, por el cual se dejó constancia que no se formularon observaciones a los informes presentados por la parte demandada.

Estando para decidir, el Tribunal observa:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia se plantea en torno a la pretensión de ciudadana M.S.D.G., consistente en que la sociedad mercantil CENTRO HÍPICO S.D.M.N. C.A., representada legalmente por el ciudadano L.A.L.P., le cancele la cantidad de Bs. 3.684.978,23, correspondiente a las prestaciones sociales y otros derechos laborales relativos a la prestación de antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas y diferencia de salarios, reclamando además, la indexación monetaria de los mismos y los intereses moratorios, para lo cual alega que trabajó como empleada en atención al cliente, para la empresa demandada, de domingo a domingo, y los días martes libres, con un horario comprendido de 12:00 m. a 04.00 a.m., los días lunes, y los días miércoles, jueves, viernes, sábados y domingos, de 12:00 m. 10:00 p.m., durante un tiempo interrumpido de dos años, tres meses y un día, contados desde el 01 de octubre de 2001, hasta el 02 de enero de 2004, cuando alega que fue despedida injustificadamente, y devengando un salario mínimo de Bs. 113.000,00, quincenal.

Por su lado, los apoderados judiciales de la empresa demandada negaron el horario de trabajo alegado por la accionante, afirmando que su horario era de 11:00 a.m., a 08.00 p.m., que luego fue cambiado por el de 12:00 a.m., a 08:00 p.m.; rechazaron que la relación laboral hubiese terminado por despido injustificado, aduciendo que la demandante renunció a su trabajo por escrito en fecha 01 de diciembre de 2003, y que trabajó el preaviso desde el 01 de diciembre, hasta el 01 de enero de 2004; asimismo rechazaron pormenorizadamente cada uno de los conceptos reclamados por la demandante, alegando el pago de los mismos; finalmente, reconocieron una deuda a favor de la trabajadora por la cantidad de Bs. 163.213,40, por concepto de vacaciones fraccionadas y antigüedad, manifestando la disposición de su patrocinada de cancelar esa obligación.

II

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Se valoran las mismas de acuerdo a los principios de la adquisición, unidad y comunidad de la prueba, por los cuales el juez debe adminicularlas entre sí, independientemente de la parte que las aporta.

  1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    1º ACTA DE FECHA 15 DE MARZO DE 2004: Producida con el libelo de la demanda, corre inserta al folio 06 en original, se trata de un documento administrativo, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada por la contraparte en su oportunidad, a través de otro medio de prueba legal, razón por la cual adquirió efectos semejantes a los del instrumento público; en tal virtud, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, acogiéndose al criterio de nuestro m.t. que señala:

    " ...Para esta Corte los Documentos Administrativos, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencia específicas, los cuales constituye un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos instrumentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público..." (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1998, O.P.T. N° 7, correspondiente al mes de julio de 1998, página 460 y siguientes).

    El mismo sirve para demostrar, que el día 15 de marzo de 2004, compareció ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, el ciudadano L.A.L.P., en su condición de representante legal del CENTRO HÍPICO S.D.M.N., asistido por los abogados A.E.P.M. y R.R., por una parte, y por la otra, la ciudadana M.S.D.G., en su condición de extrabajadora de la mencionada empresa, a los fines de tratar sobre el pago de la cantidad de Bs. 2.495.598,99, por concepto de las prestaciones sociales y otros derechos laborales de la trabajadora, quien alegó haber prestado sus servicios desde el 01 de octubre de 2001, hasta el 02 de enero de 2004; que la parte patronal, rechazó en todas y cada una de sus partes la solicitud de pago de conceptos emitidos por la trabajadora, señalando que ésta había cobrado dichos conceptos en el momento en que le correspondía, reconociendo un único saldo adeudado a favor de la trabajadora por concepto de antigüedad de 15 días con la fracción del último año trabajado y los intereses sobre la antigüedad que según su cuenta alcanzaban a la suma de Bs. 117.905,00, indicando que la empresa estaba en capacidad de cancelarla, negando que se le adeudasen los demás conceptos, especialmente el preaviso porque la trabajadora renunció formalmente a su labor; que la parte laboral rechazó lo expuesto por la parte patronal, insistió en que fue despedida y solicitó el pago de sus prestaciones sociales; que la Inspectora del Trabajo conforme a lo expuestos por las partes, acordó que se remitiera el presente caso a la Procuraduría de Trabajadores del Estado Táchira.

    2º PLANILLA DE LIQUIDACIÓN DEL SERVICIO DE CONSULTAS, RECLAMO Y CONCILIACIÓN DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA: Producida con el libelo de la demanda, corre inserta en original al folio 07, se trata de un instrumento que si bien se encuentra suscrito por un funcionario de la Inspectoría del Trabajo y demuestra que la ciudadana M.S.D.G., acudió al Servicio de Consultas, Reclamo y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Táchira, alegando haber laborado para la empresa CENTRO HÍPICO S.D.M.N., a los fines de que le calcularan sus prestaciones sociales y demás derechos laborales, los datos contentivos en el documento bajo estudio, son a título informativo por haber sido suministrados unilateralmente por la trabajadora; en virtud de lo cual, quien juzga no le confiere ningún valor probatorio.

    3º LIQUIDACIÓN FINAL DE CONTRATO DE TRABAJO: Producida con el libelo de demanda, corre inserta en original al folio 08, se trata de un instrumento cuya autoría se desconoce en razón de no encontrarse suscrito; en tal virtud, esta operadora de justicia no le confiere ningún valor probatorio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.368 del Código Civil.

    4º TELEGRAMA: Producido con el libelo de demanda, corre inserto en original al folio 09, se trata de un instrumento que no fue objetado en su oportunidad por la contraparte, y para su valoración quien juzga se acoge a lo estipulado en el artículo 1.375 del Código Civil, que señala:

    El telegrama hace fe como instrumento privado, cuando el original lleva la firma de la persona designada en él como remitente, o cuando se prueba que el original se ha entregado o hecho entregar en la Oficina Telegráfica en nombre de la misma persona, aunque ésta no lo haya firmado, siempre que la escritura sea autógrafa.

    Si la firma del original se ha autenticado legalmente, se aplicarán las disposiciones que quedan establecidas respecto de los instrumentos privados.

    Si la identidad de la persona que lo ha firmado o que ha entregado el original se ha comprobado por otros medios establecidos en los reglamentos telegráficos, se admitirá la prueba contraria.

    La fecha del telegrama establece, hasta prueba de lo contrario, el día y la hora en que fue efectivamente expedido o recibido por las Oficinas Telegráficas.

    Acogiéndose a lo establecido por el legislador en la norma antes transcrita, observa esta juzgadora que el telegrama bajo análisis presenta un sello húmedo de Instituto Postal Telegráfico de San Cristóbal, y otro sello húmedo indicando como fecha el 10 de marzo de 2004; no obstante ello, el mismo no puede ser catalogado como instrumento privado, porque no fue producido su original con la firma de la persona designada en él como remitente, que en este caso es el Inspector Conciliador (E) del Trabajo, y tampoco consta que el original lo mandó entregar el remitente a la Oficina Telegráfica; en tal virtud, esta administradora de justicia no le confiere ningún valor probatorio.

    5º MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: Cabe destacar que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro m.t. en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala:

    Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.

    (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. O.P.T., Tomo 7, Año 2002, página 567).

    Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes transcrito, esta sentenciadora no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos invocado por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas.

    6º TESTIMONIALES: Por cuanto los ciudadanos G.J.M., K.Y.R.Á. y O.M.Z., no acudieron a este órgano jurisdiccional a rendir declaración, su testimonio no puede ser objeto de valoración.

  2. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    1º ACTA GENERAL EXTRAORDINARIA DEL CENTRO S.D.M.N., C.A. DE FECHA 03 DE ABRIL DE 2002: Producida en la oportunidad que el ciudadano L.A.L.P., en su condición de presidente de la empresa demandada le confirió poder apud acta a los abogados A.E.P.M. y R.R.D., corre inserta en copia fotostática simple del folio 37 al 41, se trata de un instrumento público que no fue objetado por la adversaria en su oportunidad, en razón de lo cual quien juzga lo valora conforme con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 1.359 del Código Civil. El mismo sirve para demostrar que el domicilio de la empresa accionada es la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira; que su denominación es CENTRO HÍPICO EL S.D.M.N., C.A.; que su objeto principal entre otros, es brindar al público la implementación de jugadas programadas por el Instituto Nacional de Hipódromos a nivel nacional, relativo al espectáculo de carreras de caballo, así como el disfrute y esparcimiento con juegos de bingo, compra, venta y distribución de loterías, kinos, lotos y similares; que su capital social es de Bs. 5.000.000,00; que su dirección y administración recae sobre un presidente y un vicepresidente, teniendo el presidente las más amplias facultades de administración y disposición de la empresa, representándola legalmente, para lo cual fue designado el ciudadano L.A.L.P..

    2° PLANILLA DE LIQUIDACIÓN Y PAGO DE VACACIONES DE FECHA 16 DE OCTUBRE DE 2002: Producida con el escrito de contestación a la demanda, corre inserta en original al folio 45, se trata de un instrumento privado emanado de la accionante, quien no lo objetó en su oportunidad y quedó legalmente reconocido en los términos pautados en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; en tal virtud, esta sentenciadora lo valora conforme con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil. El mismo sirve para demostrar que en fecha 16 de octubre de 2002, la demandante recibió de la empresa accionada, la cantidad de Bs. 138.424,00, por concepto de liquidación y pago de vacaciones correspondientes al período comprendido entre el 01/10/2001 y el 30/09/2002, indicándose el pago de: 7 días de bono vacacional, 1 día de bono adicional, 15 días hábiles y 3 días por sábados y domingos, calculados todos a razón de Bs. 5.324,00 diarios.

    3º MISIVA DE FECHA 15 DE SEPTIEMBRE DE 2002: Producida con el escrito de contestación a la demanda, corre inserta en original al folio 46, se trata de un instrumento privado emanado de la misma parte que lo produce, razón por la cual no le puede ser opuesto a la adversaria, de allí que quien juzga no le confiere ningún valor probatorio.

    4° CONSTANCIA DE FECHA 12 DE NOVIEMBRE DE 2002: Producida con el escrito de contestación a la demanda, corre inserta en original al folio 47, se trata de un instrumento privado emanado de la accionante, quien no lo objetó en su oportunidad y quedó legalmente reconocido en los términos pautados en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en tal virtud esta sentenciadora lo valora conforme con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil. El mismo sirve para demostrar que en fecha 12 de noviembre de 2002, la accionante hizo constar que había cobrado y disfrutado de su período vacacional comprendido del 30 de septiembre del año 2001, al 29 de septiembre de 2002.

    5º PLANILLA DE LIQUIDACIÓN Y PAGO DE VACACIONES DE FECHA 20 DE OCTUBRE DE 2003: Producida con el escrito de contestación a la demanda, corre inserta en original al folio 48, se trata de un instrumento privado emanado de la accionante, quien no lo desconoció en su oportunidad y quedó legalmente reconocido en los términos pautados en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; en tal virtud, esta sentenciadora lo valora conforme con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil; el mismo sirve para demostrar que en fecha 20 de octubre de 2003, la demandante recibió de la empresa accionada, la cantidad de Bs. 172.497,60, por concepto de liquidación y pago de vacaciones correspondientes al período comprendido entre el 30/09/2002 y el 29/09/2003, indicándose el pago de: 7 días de bono vacacional, 2 días de bono adicional, 15 días de hábiles y 2 días por sábados y domingos, calculados todos a razón de Bs. 6.388,80 diarios.

    6º CONSTANCIA DE FECHA 10 DE NOVIEMBRE DE 2003: Producida con el escrito de contestación a la demanda, corre inserta en original al folio 49, se trata de un instrumento privado emanado de la accionante, quien no lo desconoció en su oportunidad y quedó legalmente reconocido en los términos pautados en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; en tal virtud, quien juzga lo valora conforme con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil; el mismo sirve para demostrar que en fecha 10 de noviembre de 2003, la accionante hizo constar que había cobrado y disfrutado de su período vacacional comprendido del 30 de septiembre del año 2002, al 29 de septiembre de 2003.

    7º LIQUIDACIÓN FINAL DE CONTRATO DE TRABAJO DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2002: Producida con el escrito de contestación a la demanda, corre inserta en original al folio 50, se trata de un instrumento privado emanado de la accionante, quien no lo desconoció en su oportunidad y quedó legalmente reconocido en los términos pautados en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; en tal virtud, esta juzgadora lo valora conforme con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil; el mismo sirve para demostrar que en fecha 31 de diciembre de 2002, la demandante recibió de la empresa accionada la cantidad de Bs. 467.010,00, por concepto utilidades, antigüedad e intereses sobre prestaciones, causados desde el 30 de septiembre de 2001, hasta el 31 de diciembre de 2002, de los cuales le cancelaron 15 días de utilidades, a razón de Bs. 5.808,00 diarios, 75 días de antigüedad a razón de Bs. 4.403,05 diarios, y Bs. 49.661,00 de intereses causados por la antigüedad.

    8º PLANILLA DE LIQUIDACIÓN Y PAGO DE UTILIDADES DE FECHA 20 DE DICIEMBRE DE 2003: Producida con el escrito de contestación a la demanda, corre inserta en original al folio 51, se trata de un instrumento privado emanado de la accionante, quien no lo desconoció en su oportunidad y quedó legalmente reconocido en los términos pautados en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; en tal virtud, esta sentenciadora lo valora conforme con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil; el mismo sirve para demostrar que en fecha 20 de diciembre de 2003, la demandante recibió de la empresa accionada la cantidad de Bs. 113.256,00, por concepto de liquidación y pago de utilidades correspondientes al período comprendido entre el 01/01/2003 y el 31/12/2003, indicándose el pago de: 15 días de utilidades, calculados todos a razón de Bs. 7.550,40 diarios.

    9º PLANILLA DE LIQUIDACIÓN DE ANTIGÜEDAD DEL AÑO 2003: Producida con el escrito de contestación a la demanda, corre inserta en original al folio 52, se trata de un instrumento privado emanado de la accionante, quien no lo desconoció en su oportunidad y quedó legalmente reconocido en los términos pautados en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; en tal virtud, quien juzga lo valora conforme con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil; el mismo sirve para demostrar que la demandante recibió de la empresa accionada la cantidad de Bs. 169.622,00, por concepto de liquidación de antigüedad e intereses correspondientes al período comprendido entre el 01/01/2003 y el 31/12/2003, indicándose que en el año 2001, no le correspondía ningún día y se le pagaron 10 días, que en el año 2002, le correspondía 4 días y se le pagaron 75 días y que en el año 2003, le correspondía 60 días, y que se le pagaba 20 días a razón de Bs. 7.550,00, que sumaba la cantidad de Bs. 151.000,00 y Bs. 18.622,00 correspondiente a los intereses causados por la antigüedad.

    10º CARTA DE RENUNCIA DE FECHA 01 DE DICIEMBRE DE 2003: Producida con el escrito de contestación a la demanda, corre inserta en original al folio 53, se trata de un instrumento privado emanado de la accionante, quien lo desconoció mediante diligencia de fecha 30 de julio de 2004, siendo el décimo día de despacho siguiente a su presentación, el día 15 de julio de 2004, fuera del lapso expresamente establecido por el legislador en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

    La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

    De manera pues, que como el instrumento bajó análisis no fue objetado oportunamente, el mismo quedó legalmente reconocido como lo dispone la norma antes transcrita; en razón de lo cual, esta juzgadora lo valora de acuerdo con lo pautado en el artículo 1.363 del Código Civil; el mismo sirve para demostrar que en fecha 01 de diciembre de 2003, la demandante le giró comunicación a la empresa demandada, en la que les informó que había decidido renunciar y retirarse de la referida empresa, por motivos que le concernían, agradeciéndoles las consideraciones y la oportunidad que le brindaron durante el tiempo que prestó sus servicios en la empresa; asimismo les hizo saber que la renuncia era irrevocable a partir de esa fecha.

    11º PLANILLAS DE CONTROL DE ENTRADA Y SALIDA DE PERSONAL: Producidas con el escrito de contestación a la demanda, corren insertas en original del folio 54 al 80, se trata de veintisiete (27) instrumentos privados emanados de la accionante, quien no los desconoció en su oportunidad y quedaron legalmente reconocidos en los términos pautados en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; en tal virtud, quien juzga los valora conforme con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil; los mismos sirven para demostrar que la actora laboró para la empresa demandada, dentro de los siguientes horarios: a) del 01 de octubre de 2001, hasta el 04 de diciembre de 2001, de 11:00 a.m., a 07:00 p.m., con un día y medio libres a la semana; b) del 02 de enero de 2002, hasta el 31 de enero de 2002, de 11:00 a.m., a 07:00 p.m., con un día y medio libres a la semana; c) del 01 de febrero de 2002, hasta el 25 de noviembre de 2002, de 11:00 a.m., a 08:00 p.m., con un día y medio libres a la semana; d) del 19 de diciembre de 2002, hasta el 31 de diciembre de 2002 de 12:00 m., a 08:00 p.m., con medio día libre a la semana; y, e) del 02 de enero de 2003, hasta el 29 de diciembre de 2003, de 11:00 a.m., a 08:00 p.m., con un día y medio libres a la semana.

    12º MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: Tal y como se indicó en la valoración de las pruebas de la parte actora, el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en razón de lo cual, quien juzga no le confiere ningún valor probatorio acogiéndose al criterio de nuestro m.t. establecido en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, anteriormente transcrita.

    III

    RESULTADO DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    Se acoge esta administradora de justicia al principio de inversión de la carga de prueba, previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, el cual ha sido interpretado por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de mayo de 2001, que señala:

    “En virtud de la precedente declaratoria efectuada por el juzgador de alzada, se debe reiterar la doctrina que esta Sala de Casación Social sentó en decisión de fecha 15 de marzo de 2000, en el juicio seguido por Jesús Henríquez Estrada contra la empresa Administradora Yuruary C.A., en la cual textualmente se expresó:

    (...Omissis...)

    El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

    Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

    1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en esos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

    Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor...

    (Sentencia de la Sala de Casación Social del 17 de mayo de 2001, O.P.T.A. 2002, N° 5, tomo II, páginas 683 y siguientes, subrayado del Tribunal).

    Aplicando el anterior criterio jurisprudencial al caso de autos, se advierte que la parte accionada reconoció la existencia de la relación laboral, razón por la cual, se invirtió la carga de la prueba a favor de la trabajadora, correspondiéndole en consecuencia a la parte demandada demostrar todos los hechos alegados en el escrito libelar concernientes a la relación de trabajo, tales como el salario percibido por la trabajadora, el tiempo de servicio, así como la cancelación de los derechos laborales de los cuales es acreedora la demandante. En este orden de ideas, se concluye que durante el proceso quedó demostrado.

    1° Que la accionante alegó ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira haber prestado sus servicios para la empresa accionada desde el 01 de octubre de 2001, hasta el 02 de enero de 2004, y reclamó el pago de la cantidad de Bs. 2.495.598,99, por concepto de las prestaciones sociales y otros derechos laborales, y el representante legal de la empresa demandada, el ciudadano L.A.L.P. adujo que la demandante había renunciado a su cargo, que se le había cancelado todo lo que le correspondía y reconoció que se le adeudaba la cantidad de Bs. 117.905,00, por concepto de antigüedad de 15 días con la fracción del último año trabajado y los intereses sobre la antigüedad, la cual se ofreció a cancelársela.

    2° Que la demandante ha recibido los siguientes pagos de la empresa accionada: a) el 16 de octubre de 2002, Bs. 138.424,00, por concepto de vacaciones causadas entre el 01/10/2001 y el 30/09/2002, correspondientes a 7 días de bono vacacional, 1 día de bono adicional, 15 días hábiles y 3 días por sábados y domingos, calculados todos a razón de Bs. 5.324,00 diarios; b) el 20 de octubre de 2003, Bs. 172.497,60, por concepto de vacaciones causadas entre el 30/09/2002 y el 29/09/2003, correspondientes a 7 días de bono vacacional, 2 días de bono adicional, 15 días hábiles y 2 días por sábados y domingos, calculados todos a razón de Bs. 6.388,80 diarios; c) el 31 de diciembre de 2002, Bs. 467.010,00, por concepto utilidades, antigüedad e intereses sobre prestaciones, causados desde el 30 de septiembre de 2001, hasta el 31 de diciembre de 2002, correspondientes a 15 días de utilidades, a razón de Bs. 5.808,00 diarios, 75 días de antigüedad a razón de Bs. 4.403,05 diarios, y Bs. 49.661,00 de intereses causados por la antigüedad; d) el 20 de diciembre de 2003, Bs. 113.256,00, por concepto de utilidades causadas entre el 01/01/2003 y el 31/12/2003, correspondientes a 15 días de utilidades, a razón de Bs. 7.550,40 diarios; e) Bs.169.622,00, por concepto de antigüedad e intereses correspondientes al período comprendido desde el 01/01/2003 hasta el 31/12/2003, en los siguientes términos: 20 días de antigüedad a razón de Bs. 7.550,00, que suma la cantidad de Bs. 151.000,00 y Bs. 18.622,00 correspondiente a los intereses causados por la antigüedad.

    3° Que la demandante, el día 12 de noviembre de 2002, hizo constar por escrito que había cobrado y disfrutado de su período vacacional comprendido del 30 de septiembre del año 2001, al 29 de septiembre de 2002.

    4° Que la demandante, el día 10 de noviembre de 2003, hizo constar por escrito que había cobrado y disfrutado de su período vacacional comprendido del 30 de septiembre del año 2002, al 29 de septiembre de 2003.

    5° Que a partir del día 01 de diciembre de 2003, la accionante se retiró de la empresa demandada, a través de carta de renuncia de esa misma fecha.

    6° Que los horarios cumplidos por la accionante, en la empresa accionada durante la relación laboral, fueron los siguientes: a) del 01 de octubre de 2001, hasta el 04 de diciembre de 2001, de 11:00 a.m., a 07:00 p.m., con un día y medio libres a la semana; b) del 02 de enero de 2002, hasta el 31 de enero de 2002, de 11:00 a.m., a 07:00 p.m., con un día y medio libres a la semana; c) del 01 de febrero de 2002, hasta el 25 de noviembre de 2002, de 11:00 a.m., a 08:00 p.m., con un día y medio libres a la semana; d) del 19 de diciembre de 2002, hasta el 31 de diciembre de 2002 de 12:00 m., a 08:00 p.m., con medio día libre a la semana; y, e) del 02 de enero de 2003, hasta el 29 de diciembre de 2003, de 11:00 a.m., a 08:00 p.m., con un día y medio libres a la semana.

    IV

    PROCEDENCIA DE LA DEMANDA

    1° PUNTO PREVIO: Se observa que la trabajadora alegó que devengaba un salario mínimo de Bs.113.000,00 quincenal, es decir de Bs. 226.000,00, equivalente a Bs. 7.533,33 diarios, que los cálculos de la antigüedad los realizó del 01-10-2001, al 01-10-2002, a razón de Bs. 8.305,44 diarios, y a partir del 01-10-2002, a razón de Bs. 9.815,00 diarios, calculando también con este último salario los demás derechos laborales reclamados, aduciendo que le correspondía un recargo del 30% por bono nocturno; por su lado, la parte patronal demostró que los pagos que le realizó a la trabajadora, los hizo en base a otros salarios: del 01/10/2001 al 30/09/2002 de Bs. 5.324,00 diarios; para el 31/12/2002 de Bs. 5.808,00 diarios; del 30/09/2002 al 29/09/2003 de Bs. 6.388,80 diarios; para el 31/12/2003, de Bs. 7.550,40 diarios; y, entre el 01/01/2003 hasta el 31/12/2003, de Bs. 7.550,00 diarios.

    De manera pues, que le corresponde a esta juzgadora, previamente establecer el salario devengado por la trabajadora, en base al salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, y de acuerdo al horario devengado por la trabajadora, para establecer el tipo de jornada que laboraba y en qué casos le correspondía el recargo del 30% por jornada nocturna, teniendo como referencia que el ingreso de la trabajadora a la empresa se produjo el 01 de octubre de 2001 y su retiro se produjo a partir del 01 de diciembre de 2003, laborando su preaviso hasta el 29 de diciembre de 2003, y que cumplió los siguientes horarios de trabajo desde el 01 de octubre de 2001, hasta el 31 de enero de 2002, de 11:00 a.m., a 07:00 p.m., con un día y medio libres a la semana; del 01 de febrero de 2002, hasta el 25 de noviembre de 2002, de 11:00 a.m., a 08:00 p.m., con un día y medio libres a la semana; del 19 de diciembre de 2002, hasta el 31 de diciembre de 2002 de 12:00 m., a 08:00 p.m., con medio día libre a la semana; y, del 02 de enero de 2003, hasta el 29 de diciembre de 2003, de 11:00 a.m., a 08:00 p.m., con un día y medio libres a la semana; en tal virtud, de seguida se procede a establecer el salario de la accionante en los siguientes términos:

    1. Del 01 de octubre de 2001, al 30 de abril de 2002: Conforme al Decreto Presidencial N° 1.368 de fecha 12 de julio de 2001, publicado en la Gaceta Oficial N° 319.005 de fecha 13 de julio de 2001, en su artículo 1°, se fijó el salario mínimo para los trabajadores urbanos que prestasen sus servicios en el sector público y en el sector privado, en la cantidad mensual de Bs. 158.400,00, es decir de Bs. 5.280,00 diarios; igualmente, en su artículo 2° se fijó el salario mínimo para los trabajadores de aquellas empresas con menos de veinte (20) empleados, en la suma de Bs. 145.200,00 mensual, equivalente a Bs. 4.840,00 diarios; en el artículo 10 se estableció que dicho decretó entraría en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial. Como quiera que no consta en autos que la empresa accionada tuviese más de veinte (20) trabajadores, el salario mínimo aplicable del 01 de octubre de 2001, al 30 de abril de 2002, es de Bs. 145.200,00 mensual, equivalente a Bs. 4.840,00 diario. Así se establece.

      Con respecto a la jornada de trabajo, durante el proceso quedó demostrado que la demandante laboró desde el 01 de octubre de 2001, hasta el 31 de enero de 2002, de 11:00 a.m., a 07:00 p.m., y del 01 de febrero de 2002, al 30 de abril, de 11:00 a.m., a 08:00 p.m. En este orden de ideas tenemos que de acuerdo con lo pautado en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, la jornada diurna se cumple entre las 05:00 a.m., y las 07:00 p.m., y la jornada mixta comprende períodos de trabajo diurnos y nocturnos, siempre y cuando no tenga un período nocturno mayor de cuatro (04) horas, caso en el cual debe considerarse nocturno, y siendo que en el primer caso la trabajadora laboró dentro de una jornada diurna, y en el segundo caso, la actora laboró sólo una (1) hora nocturna, conforme con lo previsto en el artículo 156 eiusdem, no existe derecho al pago del recargo del 30% sobre el salario ordinario durante dicho período; en tal virtud, se concluye que durante el período comprendido entre el 01 de octubre de 2001, y el 30 de abril de 2002, a la trabajadora le correspondía un salario de Bs. 145.200,00 mensual, equivalente a Bs. 4.840,00 diario. Así se establece.

    2. Del 01 de mayo de 2002, al 30 de junio de 2003: De acuerdo al Decreto Presidencial N° 1.752 de fecha 28 de abril de 2002, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.585 Extraordinario, de fecha 28 de abril de 2002, en su artículo 1°, se fijó el salario mínimo mensual obligatorio para los trabajadores urbanos que prestasen sus servicios en el sector público y en el sector privado, en la cantidad de Bs. 190.080,00 mensual, es decir de Bs. 6.336,00 diarios por jornada diurna; en su artículo 2° se fijó el salario mínimo para los trabajadores de aquellas empresas con menos de veinte (20) empleados en la suma de Bs. 159.720,00 mensual, equivalente a Bs. 5.324,00 diarios; que a partir del 01 de octubre de 2002, el salario mínimo obligatorio correspondiente a dichas empresas se fijó en la cantidad de Bs. 174.240,00 mensual, equivalente a Bs. 5.808,00 diarios por jornada diurna; y en el artículo 15 se estableció que dicho decretó entraría en vigencia a partir del 1° de mayo de 2002. Como quiera que no consta en autos que la empresa accionada tuviese más de veinte (20) trabajadores, el salario mínimo aplicable del 01 de mayo de 2002, al 30 de septiembre de 2002, era Bs. 159.720,00 mensual, equivalente a Bs. 5.324,00 diarios, y del 01 de octubre de 2002, al 30 de junio de 2003, era de Bs. 174.240,00 mensual, equivalente a Bs. 5.808,00 diarios. Así se establece.

      En cuanto a la jornada de trabajo, durante el proceso quedó demostrado que la demandante laboró desde 01 de mayo de 2002, hasta el 25 de noviembre de 2002, de 11:00 a.m., a 08:00 p.m., del 19 de diciembre de 2002, hasta el 31 de diciembre de 2002 de 12:00 m., a 08:00 p.m., y del 02 de enero de 2003, hasta el 30 de junio de 2003, de 11:00 a.m., a 08:00 p.m. En este orden de ideas tenemos que de acuerdo con lo pautado en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, la jornada diurna se cumple entre las 05:00 a.m., y las 07:00 p.m., y la jornada mixta comprende períodos de trabajo diurnos y nocturnos, siempre y cuando no tenga un período nocturno mayor de cuatro (04) horas, caso en el cual debe considerarse nocturno, y siendo que en los tres (03) casos la trabajadora laboró sólo una (1) hora nocturna, conforme con lo previsto en el artículo 156 eiusdem, no existe derecho al pago del recargo del 30% sobre el salario ordinario durante dicho período; en tal virtud, se concluye que durante el período comprendido entre el 01 de mayo de 2002, y el 30 de septiembre de 2002, a la trabajadora le correspondía un salario de Bs. 159.720,00 mensual, equivalente a Bs. 5.324,00 diarios, y del 01 de octubre de 2002, al 30 de junio de 2003, de Bs. 174.240,00 mensual, equivalente a Bs. 5.808,00 diarios. Así se establece.

    3. Del 01 de julio de 2003, al 30 de noviembre de 2003: De acuerdo al Decreto Presidencial N° 2.387 de fecha 29 de abril de 2003, publicado en la Gaceta Oficial N° 328.479 de fecha 02 de mayo de 2003, en su artículo 1°, se fijó el salario mínimo obligatorio para los trabajadores urbanos que prestasen sus servicios en el sector público y en el sector privado, en la cantidad de Bs. 209.088,00 mensual, es decir de Bs. 6.969,60 diarios por jornada diurna, a partir del 1° de julio de 2003, y desde el 1° de octubre de 2003, el salario mínimo obligatorio para los trabajadores urbanos que prestasen sus servicios en el sector público y en el sector privado, se fijó en la cantidad de Bs. 247.104,00 mensual, es decir de Bs. 8.236,80 diarios por jornada diurna; en su artículo 2° se fijó el salario mínimo para los trabajadores de aquellas empresas con menos de veinte (20) empleados en la suma de Bs. 191.664,00 mensual, equivalente a Bs. 6.338,80 diarios; y partir del 01 de octubre de 2003, el salario mínimo obligatorio correspondiente a los trabajadores de dichas empresas se fijó en la cantidad de Bs. 226.512,00 mensual, equivalente a Bs. 7.550,40 diarios por jornada diurna; y en el artículo 13 se estableció que dicho decretó entraría en vigencia a partir del 1° de julio de 2003. Como quiera que no consta en autos que la empresa accionada tuviese más de veinte (20) trabajadores, el salario mínimo aplicable desde el 01 de julio de 2003, al 30 de septiembre de 2003, es de Bs. 191.664,00 mensual, equivalente a Bs. 6.338,80 diarios; y desde 01 de octubre de 2003, hasta el 30 de noviembre de 2003, es de Bs. 226.512,00 mensual, equivalente a Bs. 7.550,40 diarios. Así se establece.

      En relación a la jornada de trabajo, durante el proceso quedó demostrado que la demandante laboró desde el 01 de julio de 2003, hasta el 29 de diciembre de 2003, de 11:00 a.m., a 08:00 p.m. En este orden de ideas tenemos que de acuerdo con lo pautado en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, la jornada diurna se cumple entre las 05:00 a.m., y las 07:00 p.m., y la jornada mixta comprende períodos de trabajo diurnos y nocturnos, siempre y cuando no tenga un período nocturno mayor de cuatro (04) horas, caso en el cual debe considerarse nocturno, y siendo que en los tres (03) casos la trabajadora laboró sólo una (1) hora nocturna, conforme con lo previsto en el artículo 156 eiusdem, no existe derecho al pago del recargo del 30% sobre el salario ordinario durante dicho período; en tal virtud, se concluye que durante el período comprendido entre el 01 de julio de 2003, y el 30 de septiembre de 2003, a la trabajadora le correspondía un salario de Bs. 191.664,00 mensual, equivalente a Bs. 6.338,80 diarios; y desde 01 de octubre de 2003, hasta el 30 de noviembre de 2003, es de Bs. 226.512,00 mensual, equivalente a Bs. 7.550,40 diarios. Así se establece.

      Establecido como ha sido el salario que legalmente le correspondía a la trabajadora accionante, a continuación se procede a determinar cada uno de los conceptos reclamados:

      2º ANTIGÜEDAD: Por tal concepto reclama la trabajadora a) desde el 01/10/2001 al 01/10/2002, 45 días a razón de Bs. 8.305,44, diarios, que totalizan la cantidad de Bs. 373.744,08; b) desde el 01/10/2002 al 01/10/2003, 62 días a razón de Bs. 9.815,00, diarios, que totalizan la cantidad de Bs. 608.225,00; y c) desde el 01/10/2003 al 02/01/2004, 15 días a razón de Bs. 9.815,00, diarios, que totalizan la cantidad de Bs. 147.225,00; se observa que conforme con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y con el salario establecido, a la trabajadora le corresponde: a) del 01 de octubre de 2001, al 30 de septiembre de 2002, 45 días calculados en los siguientes términos: a.1) del 01-10-2001, al 30-04-2002, 20 días, a razón de Bs. 4.840,00 diario, que suman Bs. 96.800,00 y a.2) del 01-05-2002, al 30-09-2002, 25 días, a razón de Bs. 5.324,00 diario, que suman Bs. 133.100,00; b) del 01 de octubre de 2002, al 30 de septiembre de 2003, 62 días calculados en los siguientes términos: b.1) del 01-10-2002, al 30-06-2003, 45 días, a razón de Bs. 5.808,00 diario, que suman Bs. 261.360,00; y b.2) del 01-07-2003, al 30-09-2003, 17 días, a razón de Bs. 6.338,80 diario, que suman Bs. 107.759,60; y, c) del 01 de octubre de 2003, al 30 de noviembre de 2003, 10 días, a razón de Bs. 7.550,40 diario, que suman Bs. 75.504,00, para un total general de antigüedad de Bs. 674.523,60, Así se establece.

      3º VACACIONES: Por este concepto reclama la trabajadora a) desde el 01/10/2001 al 01/10/2002, 15 días; b) desde el 01/10/2002 al 01/10/2003, 16 días, para un total de 31 días de vacaciones, a razón de Bs. 9.815,00 diarios, que suman la cantidad de Bs. 304.265,00; se advierte que conforme con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y con el salario establecido, a la trabajadora le corresponde: a) del 01 de octubre de 2001, al 30 de septiembre de 2002, 15 días, a razón de Bs. 5.324,00 diarios, que totalizan la cantidad de Bs. 79.860,00; y, b) del 01 de octubre de 2002, al 30 de septiembre de 2003, 16 días, a razón de Bs. 6.338,80 diario, que totalizan la cantidad de Bs. 101.420,80, para un total de vacaciones de Bs. 181.280,80. Así se establece.

      4º BONO VACACIONAL: Por este concepto reclama la trabajadora a) desde el 01/10/2001 al 01/10/2002, 7días; b) desde el 01/10/2002 al 01/10/2003, 8 días, para un total de 15 días de bono vacacional, a razón de Bs. 9.815,00 diarios, que suman la cantidad de Bs. 147.225,00; se observa que conforme con lo pautado en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y con el salario establecido, a la trabajadora le corresponde: a) del 01 de octubre de 2001, al 30 de septiembre de 2002, 7 días, a razón de Bs. 5.324,00 diarios, que totalizan la cantidad de Bs. 37.268,00; y, b) del 01 de octubre de 2002, al 30 de septiembre de 2003, 8 días, a razón de Bs. 6.338,80 diario, que totalizan la cantidad de Bs. 50.710,40, para un total de bono vacacional de Bs. 87.978,40. Así se establece.

      5º VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: Por tales conceptos reclama la trabajadora 4,25 días a razón de Bs. 9.815,00 diarios, que totaliza la cantidad de Bs. 41.713,75, de vacaciones fraccionadas, y 2,25 días a razón de Bs. 9.815,00 diarios, que totaliza la cantidad de Bs. 22.083,75; de bono vacacional fraccionado, para un total por ambos conceptos de Bs. 63.797,50; se observa que conforme con lo previsto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y con el salario establecido, a la trabajadora le corresponde por ambos conceptos del 01 de octubre de 2003, al 30 de noviembre de 2003, 4,33 días, a razón de Bs. 7.550,40 diario, que totalizan la cantidad de Bs. 32.693,23, de vacaciones y bono vacacional fraccionados. Así se establece.

      6º UTILIDADES: Por tal concepto reclama la trabajadora a) desde el 01/10/2001 al 01/10/2002, 15 días; b) desde el 01/10/2002 al 01/10/2003, 15 días a razón de Bs. 9.815,00 diarios; y c) desde el 02/10/2003 al 02/01/2004, 3,75 días, a razón de Bs. 9.815,00 diarios, para un total de 33,75 días, que ascienden a la cantidad de Bs. 331.256,25; se advierte que conforme con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y con el salario establecido, a la trabajadora le corresponde a) del 01 de octubre de 2001, al 31 de diciembre de 2001, 3,75 días, a razón de Bs. 4.840,00 diario, que totaliza Bs. 18.150,00; b) del 01 de enero de 2002, al 31 de diciembre de 2002, 15 días a razón de Bs. 5.808,00 diario, que totaliza Bs. 87.120,00; y, c) del 01 de enero de 2003, al 30 de noviembre de 2003, 13,75 días a razón de Bs. 7.550,40 diario, que totaliza Bs. 103.818,00, para un total general de utilidades de Bs. 209.088,00. Así se establece.

      7º DIFERENCIA DE SALARIOS: Este concepto es reclamado por la trabajadora en los siguientes términos: a) desde el 01/10/2001 al 01/10/2002, salario mínimo de Bs. 191.664,00 x 30% = Bs. 57.449,02 x 12 meses = Bs. 689.990,40; y b) desde el 01/10/2002 al 01/01/2004, salario mínimo de Bs. 226.500,00 x 30% = Bs. 67.950,00 x 15 meses = Bs. 1.019.250,00, para un total de Bs. 1.709.240,40. En tal sentido se observa, que en el punto previo (1°) de este IV Capítulo, con fundamento en lo estipulado en los artículos 195 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, se estableció que como la trabajadora no había cumplido ningún horario que debiera considerarse como jornada nocturna, no tenía derecho al pago del recargo del 30% sobre el salario ordinario; en tal virtud, concluye esta juzgadora que esta pretensión es improcedente. Así se decide.

      Siendo entonces que el total de los anteriores conceptos laborales asciende a la cantidad de UN MILLÓN CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.1.185.564,00 ), a los cuales hay que deducirles los adelantos recibidos por la trabajadora de NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 922.526,60), que el resultado de restarle al total de adelantos de Bs. 1.060.809,60, los intereses causados por la antigüedad de Bs. 68.283,00, por no tratarse de un derecho reclamado por la trabajadora.

      Así las cosas, se concluye que el saldo restante que por prestaciones sociales y demás derechos laborales que le adeuda la empresa patrona a la trabajadora es de CIENTO NOVENTA Y TRES MIL TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 193.037,40). Así se establece.

      8° INDEXACIÓN: Se observa que la accionante solicitó en el libelo la corrección monetaria de las cantidades demandadas, en tal sentido, nuestro m.T. en sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 6 de febrero de 2001, estableció su criterio acerca de la indexación judicial en los juicios laborales, de la siguiente manera:

      Así las cosas, esta Sala le señala al formalizante que en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales del trabajador, la indexación judicial de dichos conceptos es materia de orden público, y en consecuencia, el sentenciador debe aplicarla aún y cuando no le haya sido solicitada;...

      (Oscar P.T., N° 2, año 2.001, página. 471, subrayado del Tribunal).

      En el presente caso, por ser la indexación judicial en materia laboral de orden público, y que por una elemental noción de justicia, la trabajadora no debe cargar con los perjuicios derivados de hechos económicos cuya causa le es ajena, como es la pérdida del valor adquisitivo del signo monetario nacional, debido al fenómeno inflacionario, el cual constituye un hecho notorio exento de prueba por ser conocido por el juzgador, conforme lo dispone el último aparte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; en tal virtud, la corrección monetaria de los conceptos demandados es procedente y para su determinación deberá ser practicada una experticia complementaria del presente fallo, según lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

      Con respecto al período que cubre el cálculo de la indexación monetaria, se acoge esta juzgadora al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:

      Por tal razón establece esta Sala que lo pertinente es que la indexación debe ser calculada desde la admisión de la demanda hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el Tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un período considerable que redundaría en perjuicio del trabajador. Únicamente pueden ser excluido del cálculo indexatorio los períodos en los cuales la causa se encuentra suspendida por acuerdo de ambas partes, pues en dicha suspensión sí tiene responsabilidad el trabajador...

      (Sentencia de la Sala de Casación Social del 06 de febrero de 2001, O.P.T., tomo 1, año 2001, página 465 y siguientes, subrayado del Tribunal).

      9° INTERESES MORATORIOS: Los cuales fueron reclamados por la demandante; se observa que tal pretensión es procedente y que la misma deriva de un mandato constitucional, previsto en el artículo 92 de nuestra carta fundamental que establece:

      Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

      (Subrayado del Tribunal).

      Ahora bien, nuestro m.t., estableció con carácter vinculante, la forma de pago de los intereses moratorios, en los siguientes términos:

      “Ahora bien, con relación a la cuestión relativa a la tasa que se debe aplicar para el pago de interés de mora sobre las cantidades de dinero que el patrono adeuda al trabajador, con motivo de la finalización de la relación de trabajo que haya habido entre las partes, estima la Sala pertinente puntualizar lo siguiente: (…)

      Pues bien, esta Sala se aparta del criterio jurisprudencial hasta ahora seguido y establece que cuando el patrono no cumple con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, o lo que es lo mismo, si el patrono incurre en mora, deberá pagarle al trabajador el interés laboral contemplado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, identificada bajo el correcto término de prestación de antigüedad y que no es otro que el fijado por el Banco Central de Venezuela. (…) la Ley Orgánica del Trabajo vigente contempla este supuesto en su artículo 108, literales a), b) y c) cuando señala: (…).

      Pues bien, el patrono al no pagar puntualmente a su trabajador las cantidades que le adeuda se está aprovechando de un dinero que no le pertenece invirtiéndolo por consiguiente en su beneficio, es decir, es la retención sin legalidad que hace el patrono de una suma que le corresponde al trabajador y que el patrono se negó a entregar en la oportunidad prevista por el legislador, por lo que no debe generar los intereses previstos para las cuestiones mercantiles ni civiles sino las de orden laboral, debido al asunto tutelado en estos casos, puesto que indudablemente no es un acuerdo entre dos sujetos para una negociación, sino es un hecho que parte de la contraprestación que recibe el trabajador por poner a disposición del patrono su energía laboral, que éste aprovecha y hace suya para su único interés y beneficio.

      Aplicar el interés legal civil empujaría a los patronos a no pagar a su vencimiento, sin importarles que al final de un largo proceso judicial, se le exigiera pagar intereses a la rata establecida en el Código Civil, por lo que resulta desacertado afirmar que por la mora se deba pagar el interés civil en casos de deudas laborales. Por lo tanto debe pagarse por la mora del patrono el interés laboral que no es otro que el fijado por el Banco Central de Venezuela, el cual se ordena aplicar por interpretación extensiva del artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo, (…)

      En consecuencia, las subsiguientes causas que se ventilen a partir de la publicación del presente fallo, se les aplicará íntegramente lo dispuesto en el mismo, no confundiendo este pago con la corrección monetaria por la pérdida del valor del dinero, puesto que ésta es distinta a los intereses moratorios causados por la tardanza en el pago de la obligación del patrono al trabajador. Así se decide. (Sala de Casación Social, Sentencia Nº 642 del 14-11-2002, publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia; subrayado del Tribunal).

      Acogiéndose esta juzgadora al anterior criterio de la Sala de Casación Social, y por cuanto no consta en autos que la antigüedad de la trabajadora estuviese depositada en un fideicomiso o fondo de prestaciones de antigüedad o que la empresa patrona no hubiese cumplido con el requerimiento de ésta en cuanto a que su antigüedad se depositase en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad, se acuerda el pago de los intereses moratorios causados por la tardanza en el pago de los derechos laborales de la trabajadora, en la forma prevista en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir a la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, la cual deberá ser determinada mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

      10° EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO: Conforme con lo antes expuesto y a los fines de no causarle mayores gravámenes a la trabajadora, se acuerda que la experticia complementaria del fallo se realice por medio de un sólo experto que al efecto designe el Tribunal, a los fines de determinar con exactitud las cantidades que la empresa accionada debe cancelarle a la demandante correspondientes a: a) LA INDEXACIÓN: De los conceptos reclamados, los cuales ascienden a la cantidad de CIENTO NOVENTA Y TRES MIL TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 193.037,40), a partir del día 29 de marzo de 2004, fecha en la cual se admitió la demanda, hasta la ejecución efectiva del presente fallo, excluyéndose los lapsos en que la causa estuvo paralizada por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demora del proceso imputables a la demandante, con sujeción a los índices de inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela; y b) LOS INTERESES MORATORIOS: En la forma señalada en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, a la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y que la relación laboral terminó el 30 de noviembre de 2003, fecha en la cual se hizo exigible el pago de la cantidad CIENTO NOVENTA Y TRES MIL TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 193.037,40), que es el saldo de los conceptos laborales de los cuales es acreedora la trabajadora.

      Realizadas como han sido las anteriores consideraciones, se arriba a la conclusión de que como el total de los derechos reclamados por la actora es superior al total de los conceptos acordados por esta juzgadora, la demanda deber ser declarada parcialmente con lugar. Así se decide.

      V

      DECISIÓN

      Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede laboral DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES, instauró la ciudadana M.S.D.G., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-9.230.418 y de este domicilio, en su carácter de TRABAJADORA, contra la sociedad mercantil CENTRO HÍPICO S.D.M.N. C.A., de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 10 de marzo de 1997, bajo el Nº 05, tomo 4-A, en su carácter de PATRONA, en la persona de su representante legal, ciudadano L.A.L.P., venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V-3.231.005 y de este domicilio.

SEGUNDO

SE CONDENA a la demandada, sociedad mercantil CENTRO HÍPICO S.D.M.N. C.A., a cancelarle a la demandante, ciudadana M.S.D.G., las siguientes cantidades de dinero: a) CIENTO NOVENTA Y TRES MIL TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 193.037,40), que es el saldo de los conceptos laborales de los cuales es acreedora la trabajadora, y que deberá ser previamente indexado a través de experticia complementaria del fallo, conforme con lo señalado en el literal “a”, numeral 10 del capítulo IV de la parte motiva de esta sentencia; y, b) la cantidad que resulte del cálculo de los intereses moratorios, mediante experticia complementaria del fallo, conforme con lo señalado en el literal “b”, numeral 10 del capítulo IV de la parte motiva de esta decisión.

Por cuanto no hubo vencimiento total, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los doce días del mes de noviembre del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

S.R.D.

Jueza Provisoria

F.A. VILLAMIZAR RIVERA

Secretario

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.,), quedando registrada bajo el Nº 430, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Expediente Nº 4.006-2004

SRD/ F.V.

Va sin enmienda.

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