Decisión nº BP12-R-2015-000096 de Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre de Anzoategui, de 28 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre
PonenteKarellis Rojas Torres
ProcedimientoRecurso De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre.

El Tigre, veintiocho (28) de Septiembre de dos mil quince (2015)

205º y 156º

ASUNTO: BP12-R-2015-000096

ACCIONANTE: Abg. J.D.P.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 83.241, en su carácter de Apoderado judicial de la ciudadana M.C.G. Vda PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nos. V-5.468.655.

ACCIONADO: TALLER LOS PINOS, C.A. (TALPIN), inscrita debidamente por ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de enero de 1978, bajo el Nº 07 del Tomo A-1º, siendo su ultima modificación en el Registro Mercantil Primero del estado Anzoátegui bajo el Nro 42 Tomo 42-A RMIROBAR de fecha 20 de septiembre de 2012

MOTIVO: ACCION DE A.C. (RECURSO DE APELACION de la sentencia de fecha treinta (30) de Junio de 20145. Dictada por el Juzgado del Municipio F.d.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui)

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en fecha veintisiete (27) de Julio del año 2015 proveniente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio F.d.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Pariaguan, en v.d.R. de A.C. interpuesto por la ciudadana M.C.G. Vda. DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- V-5.468.655. Respectivamente debidamente asistidos por el Abogado J.D.P.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.241, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio F.d.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Dicho expediente fue remitido a esta instancia en virtud de la apelación ejercida por el recurrente en amparo, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio F.d.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Pariaguan, en fecha 30 de junio de 2015, que declaró INADMISIBLE la acción de amparo intentada.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Seguidamente, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la acción de a.c. intentada:

El artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

Ahora bien, acogiendo el criterio jurisprudencial expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2000, caso E.M. y D.R.M. y como quiera que la sentencia recurrida fue dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio F.d.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Pariaguan, este Tribunal es la instancia superior, resulta evidente que tiene competencia para conocer en segundo grado de la acción intentada. Y así se establece.-

DEL FALLO APELADO

La sentencia objeto de la presente apelación, dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio F.d.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Pariaguan, declaró INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana M.C.G. Vda DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- V-5.468.655. Respectivamente debidamente asistidos por el Abogado J.D.P.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.241, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de junio del año 2015, al disponer lo siguiente:

Ahora bien, el tribunal observa en el caso de autos, y vistas las pruebas documentales aportadas por la parte presuntamente agraviada en su escrito de demanda, en virtud del principio de inmediación, lo siguiente: prevé el articulo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales: “No se admitirá la acción de amparo: 1.- cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales, que hubieren podido causarla. 2.- cuando la menaza contra el derecho o la garantías constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado. 3.- cuando la violación del derecho o la garantías constitucionales, constituya una evidente situación irreparable no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos, que mediante el amparo no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación. 4.- cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucional hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso cuando hubieran transcurridos los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación. 5.- cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales persistentes. En tal caso, al alegarse la violación a amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. 6.- cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia. (TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA) 7.- en caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme el artículo 241 de la constitución salvo que el acto se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos. 8.- cuando este pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiere fundamentado la acción propuesta”

En el caso de autos es evidente que no puede la parte querellante o presuntamente agraviada pretender agotar una via tan extraordinaria y que es tan ampliamente conocido, como lo es la Acción de A.C., por ser eminentemente una acción extraordinaria, garantista de disposiciones constitucionales, no a presuntas violaciones de normas de carácter legal o societarias como es el caso de autos, siendo en consecuencia esta, la razón por la cual este Tribunal, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara INADMISIBLE IN LIMINIS LITIS la presente acción de A.C., de conformidad con lo dispuesto en los numerales 2, 3 y 5 del articulo 6 de la Ley Orgánica de A.s.d. y Garantías Constitucionales, además considera esta juzgadora, que la presunta violación alegada no se refiere a disposiciones constitucionales, es decir, los presuntos agraviados deben utilizar otros medios jurídicos para satisfacer su pretensión, no siendo la acción extraordinaria de a.c. la idónea para satisfacer su esfera jurídica lesionada; y así lo declara este juzgado.-

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio F.d.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede Constitucional Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE IN LIMINIS LITIS la presente acción de A.C., de conformidad con lo dispuesto en los numerales 2,3 y 5 del articulo 6 de la Ley Orgánica de A.s.d. y Garantías Constitucionales; y, así se decide.

Ahora bien en fecha 01 de julio el Abogado, J.D.P.B. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.241 actuando en carácter de apoderado judicial de la parte agraviada ciudadana M.C.G., plenamente identificada en actas la cual vista la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2015 de la cual se declaro INADMISIBLE IN LIMINIS LITIS la presente acción de A.C. la cual APELA en nombre de la ciudadana ya antes mencionada por antes el Tribunal Superior Jerárquico de dicho fallo por no estar conforme con la decisión reservándose los fundamentos del recurso que se ejerce en este acto con el lapso establecido en el articulo 35 de la Ley Orgánica de A.s.d. y garantías Constitucionales en consecuencia se solicita que se oiga dicho recurso ejercido.

-II-

Motivo para Decidir

Vista la anterior demanda de ACCION DE AMPARO, que antecede, intentada por la ciudadana M.C.G. viuda de PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.468.655, actuando en su carácter de accionista Vicepresidente de la SOCIEDAD MERCANTIL TALLER LOS PINOS, C.A., domiciliada en la ciudad de Pariaguán Municipio F.d.M.d.E.A., e inscrita debidamente por ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de enero de 1978, bajo el Nº 07 del Tomo A-1º, siendo su ultima modificación en el Registro Mercantil Primero del estado Anzoátegui bajo el Nro 42 Tomo 42-A RMIROBAR de fecha 20 de septiembre de 2012, a través de apoderado abogado J.D.P.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.241, contra la SOCIEDAD MERCANTIL TALLER LOS PINOS, CA (TALPIN,CA) y contra el ciudadano M.R.P.L., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.458.266, domiciliado en Pariaguán estado Anzoátegui, antes de pronunciarse sobre su apelación este Tribunal procederá a verificar los requisitos de procedencia de la admisión del presente recurso extraordinario de A.C. al respecto este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Respecto a la competencia según lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual reza lo siguiente:

Artículo 35: “Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de Amparo se oirá apelación en un solo efecto. Y transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”

De la norma antes transcrita, se puede evidenciar que este Tribunal resulta competente para conocer del presente Recurso de Apelación de la Acción de A.C., por cuanto resulta afín con la naturaleza del derecho de la garantía constitucional supuestamente violada o amenazada de violación.-

Ahora bien, disponen asimismo, los artículos 2, 3, 4, y 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, los motivos contra los cuales recae la acción de amparo .

Artículo 2: “La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal.- Tambien procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley…”.-

Artículo 3: “Tambien es procedente la acción de amparo cuando la violación o amenaza de violación deriven de una norma que colida con la Constitución…”

La acción de amparo también podrá ejercerse conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales normativos, en cuyo caso, la Corte Suprema de Justicia, si lo estima procedente para la protección constitucional, podrá suspender la aplicación de la norma respecto de la situación jurídica concreta cuya violación se alega, mientras dure el juicio de nulidad

Artículo 4: “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.-

Artículo 5: La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional.-

Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si o hubiere en la localidad, conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza.- En estos casos, el juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.-

Parágrafo único: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso-administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aun después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa”.-

Por cuanto de las actas procesales que conforman la presente causa, se puede evidenciar, que no consta en autos algún medio de prueba documental que lleve a la convicción de este Tribunal que la parte presuntamente agraviada haya agotado la vía ordinaria, para considerar la lesión señalada en la que supuestamente ha incurrido la presunta agraviante, como tampoco consta de autos documentos de otro Organismo competente, que se refieran a la gravedad señalada en el libelo.- Siendo que en el presente caso, existe otra vía idónea para reestablecer la situación jurídica planteada, agotando primeramente a través de la vía ordinaria establecida en nuestro ordenamiento jurídico ante los organismos jurisdiccionales competentes encargados de solucionar este tipo de problemática y no la presente acción de amparo.

Ahora bien, en el Título II, artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo se establecen las ocho (08) causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, entramos a a.c.u.d.e.:

  1. -) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiese podido causarla.

  2. -) Cuando la amenaza contra el derecho o garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado.

  3. -) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

  4. -) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

  5. -) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales pre-existentes.

    El fin de esta causal es evitar el abuso de la institución del A.C., el Juez Constitucional puede desechar in limine litis la acción cuando en su criterio, no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios, lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión. Ahora bien, si existiera duda sobre esta causal de admisibilidad, el Juez deberá volver sobre este asunto al momento de pronunciarse sobre la sentencia definitiva, contando en esa oportunidad con los argumentos que la parte contraria pueda aportar. ( Negritas del Tribunal)

  6. -) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia.

  7. -) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de la suspensión de los mismos.

  8. -) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

    En este sentido, es importante agregar que esta Juzgadora acoge el criterio de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. Nº: 00-2432, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C. (2001), Caso: M.L.C. que señaló: “(...) a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse (...), puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción (…)(sic)”.

    A tal respecto, las causales de admisibilidad de la acción de amparo, se encuentran establecidas en el artículo 6° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, supuestos estos que son taxativos y es deber del Juzgador verificarlos a fin de determinar si efectivamente se encuentra en presencia de algunas de ellas, caso contrario deberá el Sentenciador entrar a conocer sobre la violación del derecho denunciado.

    Asimismo, el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de a.c., entre los cuales puede extraerse lo establecido en el numeral 5, el cual textualmente señala:

    No se admitirá la acción de amparo:…omissis…

    5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes...

    . (Sic)

    Al respecto las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al indicar que dado el carácter especial y residual de la acción de amparo, debe entenderse que la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, está dirigida a señalar que el amparo mal puede proponerse cuando en la legislación, existan medios legales que logren satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con la acción de amparo.

    En este orden de ideas, cabe señalar el criterio mantenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, en sentencia Nº 1496/2001, de fecha 13 de agosto 2001, que estableció las condiciones necesarias para que operara la vía de la Acción de A.C., ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa, a tal efecto, dispuso que:

    “(...) la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

    1. Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

    2. Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

    La disposición del literal a), apunta ante la interposición de una acción de a.c., los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, por lo que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

    En este sentido, una vez establecido lo anterior y revisadas todas las actas que conforman el presente expediente, se puede concluir que en el caso bajo estudio, el hoy accionante en amparo haya agotado las vías ordinarias o en su defecto que fueron ejercidos todos los recursos correspondientes, antes de interponer la presente acción de Amparo

    Siendo que es criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional, y en diversos fallos sobre la norma contenida en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se ha concluido, que el a.c. como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza.

    Observa ésta Juzgadora que en el presente caso la accionante debió hacer uso de los medios judiciales ordinarios, los cuales deben ser previamente agotados, y de persistir la presunta amenaza o violación del Derecho Constitucional, entonces es posible intentar la acción de amparo. Es por ello que ante la existencia de un medio procesal ordinario, debe estimarse que la vía extraordinaria del Amparo no es la idónea para satisfacer la pretensión de la parte accionante. En consecuencia se debe declarar inadmisible la presente acción de amparo y sin lugar el recurso de apelación interpuesto lo cual se dejara establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.

    Por lo tanto, ésta Juzgadora de la revisión exhaustiva a las actas del proceso, y del análisis jurisprudencial antes expuesto, considera que en el presente caso, la vía del a.c. no es la correcta, para enervar los derechos constitucionales previstos en este sentido, conforme lo establecido en el numeral 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ésta Juzgadora Constitucional, declara inadmisible.

    III

    DISPOSITIVO

    Por todas las razones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil. Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de A.C. interpuesto por la ciudadana M.C.G. Viuda de PEREZ, a través de Apoderado Judicial el abogado J.D.P.B., en contra de la Sociedad Mercantil TALLER LOS PINOS (TALPIN, C.A.) y el ciudadano M.R.P.L., todos plenamente identificados en autos, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado del Municipio F.d.M. en fecha treinta (30) de Junio de 2015, mediante la cual declaró INADMISIBLE IN LIMINIS LITIS, la presente Acción de A.C. SEGUNDO: Se CONFIRMA, la sentencia objeto de Apelación, dictada por el Juzgado del Municipio F.d.M. en fecha treinta (30) de Junio de 2015. TERCERO: INADMISIBLE IN LIMINIS LITIS, la Acción de A.C., de conformidad con lo dispuesto en los numerales 2,3,5 del articulo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, interpuesta por la ciudadana M.C.G. Viuda de PEREZ, en contra de la Sociedad Mercantil TALLER LOS PINOS (TALPIN, C.A.) y el ciudadano M.R.P.L.. Así se Decide. CUARTO: No hay condenatoria en virtud de de la naturaleza del presente fallo.

    Publíquese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil. Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre en Sede Constitucional, en el Tigre, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre del Dos Mil quince (2.015). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

    LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

    DRA. KARELLIS ROJAS TORRES

    LA SECRETARIA,

    Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ

    En la misma fecha, siendo las once y treinta y cuatro (11:34 a.m.) minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión y se agrego al asunto Nº BP12-R-2015-000096.- Conste.

    LA SECRETARIA,

    Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ

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