Decisión nº 42 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoObligación De Manutención

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 13569.

Causa: Obligación de Manutención.

Demandante: M.B.C.A..

Apoderada judicial: J.F..

Demandado: M.L.G..

Apoderada judicial: Walli Parzianello Aguilar.

Niña: (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana M.B.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 13.628.574, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada J.F., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 87.853, a intentar demanda de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano M.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-16.212.123, del mismo domicilio, en beneficio de la niña (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho, y ordenó la citación de la parte demandada y la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P..

En escrito de fecha 23 de julio de 2008, la ciudadana M.B.C.A., asistida por la abogada J.F., reformó la presente demanda de Obligación de Manutención, la cual fue admitida en la misma fecha.

Verificada la citación de la parte demandada y la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P., en escrito de fecha 13 de agosto de 2008, la abogada WALLI PARZIANELLO AGUILAR, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 65.265, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano M.L.G., dio contestación a la presente demanda, en los siguientes términos:

…Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, todas y cada una de las acusaciones que le infiere la demandante a mi poderdante. En ningún momento ha sido ajeno a sus responsabilidades como padre para su menor hija… jamás a incumplido sus obligaciones como padre, pues, nunca se ha negado a cubrir las necesidades prioritarias de su hija, simplemente posee otras cargas familiares lo cual le impide satisfacer las exigencias de la accionante…

En escrito de fecha 17 de septiembre de 2008, la abogada J.F., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en fecha 19 de septiembre de 2008.

En diligencia de fecha 09 de noviembre de 2009, la abogada J.F., actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PRUEBAS

- Corre al folio cinco (5) de este expediente, acta de nacimiento No. 440, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia S.L.d.M.M.d.E.Z., perteneciente a la niña (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: En primer lugar, el vínculo filial entre la reclamante de autos y la niña antes mencionada, quedando demostrada la cualidad de la progenitora como legitimado activo para intentar la presente demanda en representación de su hija, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En segundo lugar, el vínculo filial de la beneficiaria de autos con el demandado, y en consecuencia, la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a su hija, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 ejusdem.

- Corre a los folios del catorce (14) al treinta (30), del cincuenta y uno (51) al sesenta y dos (62), del ochenta y uno (81) al noventa y tres (93), ciento quince (115) y ciento dieciséis (116) ambos inclusive de este expediente, copia simple y original de diversos documentos privados que carecen de valor probatorio por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

- Corre a los folios del sesenta y cuatro (64) al sesenta y ocho (68) ambos inclusive de este expediente, copia simple y mecanografiada de documento de propiedad, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, anotado bajo el No. 67, tomo 35, de fecha 17 de marzo de 2005, las cuales poseen valor probatorio por ser documentos públicos, y no haber sido impugnados por la parte a quien se opone, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dichos instrumentos se evidencia: que el demandado de autos es propietario de un vehículo marca: Toyota; modelo: Corolla 1.8 A/T; año: 1999; color: beige; serial de carrocería No. 8XA53AEB2X5003721; serial del motor No. 7AH278505; matriculado con placas No. VAL-32T.

- Corre a los folios del setenta (70) al setenta y cuatro (74) ambos inclusive de este expediente, copia simple y mecanografiada de documento de propiedad, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, anotado bajo el No. 11, tomo 110, de fecha 04 de diciembre de 2007, las cuales poseen valor probatorio por ser documentos públicos, y no haber sido impugnados por la parte a quien se opone, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dichos instrumentos se evidencia: que el demandado de autos es propietario de un vehículo marca: Toyota; tipo: Sedan; modelo: CROWN ROYAL SAL; año: 1992; color: negro; serial del motor No. 2J0056685; serial de carrocería No. JZS1335108; matriculado con placas No. XVB-862.

- Corre a los folios del setenta y seis (76) al ochenta (80) ambos inclusive de este expediente, copia simple y mecanografiada de documento de propiedad, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, anotado bajo el No. 81, tomo 26, de fecha 18 de marzo de 2008, las cuales poseen valor probatorio por ser documentos públicos, y no haber sido impugnados por la parte a quien se opone, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dichos instrumentos se evidencia: que el demandado de autos es propietario de un vehículo marca: Ford; modelo: Mustang; año: 2007; color: rojo; clase: automóvil; tipo: Coupe, serial del motor No. 75261730, serial de carrocería No. 1ZVFT82H675261730, placa: MEY-28W.

- Corre a los folios ciento diecisiete (117) y ciento dieciocho (118) de este expediente, comunicación emanada de la empresa Sanitas de Venezuela S. A., la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 2958, de fecha 19 de septiembre de 2008. De la misma se evidencia: que la niña de autos se encuentra afiliada bajo el contrato colectivo de Servicios de Asistencia Médica No. 5010-29467, familia 17, usuario 3, Sanitas Venezuela S. A., de Supertienda Enne B.V., desde el día 01 de abril de 2008.

- Corre a los folios del ciento diecinueve (119) al ciento treinta y cinco (135) ambos inclusive de este expediente, comunicación emanada de la empresa Súper Enne 2000 C.A., la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 2957, de fecha 19 de septiembre de 2008. De la misma se evidencia: la cancelación del monto de inscripción y primas mensuales del seguro de asistencia médica antes mencionado, en beneficio de la niña de autos.

- Corre a los folios del ciento treinta y siete (137) al ciento treinta y nueve (139) ambos inclusive de este expediente, comunicación emanada del Banco Occidental de Descuento, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 2959, de fecha 19 de septiembre de 2008. De la misma se evidencia: que el demandado de autos es titular de la cuenta de ahorro No. 019226205, y de la cuenta corriente No. 0007054830 de dicha entidad bancaria.

- Corre a los folios del ciento cuarenta (140) al ciento cuarenta y cinco (145) ambos inclusive de este expediente, comunicación emanada del Centro Médico Paraíso, C. A., la cual pose valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 2972, de fecha 19 de septiembre de 2008. De la misma se evidencia: que la factura No. 2008168270 aparece registrada a nombre de la paciente (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), por un monto de Bs. 186,18; recibo de cancelación No. 2008809148 a nombre de M.B.C.A., por atención médica de la paciente (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), por un monto de Bs. 186,18; y, recibo/factura 2008809168, de fecha 26 de julio de 2008 por un monto de Bs. 125,04, a nombre de la progenitora, correspondiente a la paciente (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), por concepto de terapias respiratorias.

- Corre a los folios ciento cuarenta y siete (147) y ciento cuarenta y nueve (149) de este expediente, comunicaciones emanadas de la empresa Súper Enne 2000 C. A., las cuales poseen valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 2967, de fecha 19 de septiembre de 2008. De las mismas se evidencia: que el demandado laboró para dicha empresa desde el 14 de agosto al 15 de noviembre de 2007.

- Corre a los folios ciento cincuenta (150) y ciento cincuenta y uno (151) de este expediente, comunicación suscrita por el Dr. A.G.P., Pediatra Pericultor, adscrito a la Clínica de Especialidades Médicas Claret, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 2965, de fecha 19 de septiembre de 2008. De la misma se evidencia: los gastos efectuados por la progenitora, por concepto de honorarios médicos por consultas de la niña (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

- Corre al folio ciento cincuenta y dos (152) de este expediente, comunicación suscrita por la Dra. A.M.R., Médico Ginecobstetra, adscrita a la Clínica Paraíso, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 2966, de fecha 19 de septiembre de 2008. De la misma se evidencia: la emisión del recibo de fecha 10 de octubre de 2007, por un monto de Bs. 900,00, correspondiente a la cancelación en efectivo de los honorarios profesionales concernientes a la atención gineco – obstetra de la demandante.

- Corre a los folios del cinto cincuenta y tres (153) al ciento cincuenta y cinco (155) ambos inclusive de este expediente, comunicación emanada de la empresa Súper Enne 2000, C. A., la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 2971, de fecha 19 de septiembre de 2008. De la misma se evidencia: los gastos efectuados por la demandante en la compra de alimentos, entre otros, en los meses de julio y agosto de 2008.

- Corre a los folios del ciento cincuenta y siete (157) al ciento cincuenta y nueve (159) ambos inclusive de este expediente, comunicación emanada del Banco Banesco, Banco Universal, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 2962, de fecha 19 de septiembre de 2008. De la misma se evidencia: que el demandado es titular de la cuenta de ahorro No. 1340243-42-2432000780 de dicha entidad bancaria.

- Corre a los folios del ciento sesenta (160) al ciento sesenta y seis (166) ambos inclusive de este expediente, comunicación emanada del Banco Mercantil la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 2960, de fecha 19 de septiembre de 2008. De la misma se evidencia: que el demandado es titular de la cuenta de ahorro No. 0218-00404-4, cuenta corriente No. 1280-02287-6, cuentas de fideicomiso Nos. 7280-00545-4 y 7617-00245-9, y tarjeta visa clásica pre pago No. 4532323301692054 de dicha entidad bancaria.

- Corre a los folios ciento sesenta y ocho (168) y ciento ochenta y siete (187) de este expediente, comunicaciones emanadas de la empresa Farmatodo Indio Mara, las cuales poseen valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 2968, de fecha 19 de septiembre de 2008. De las mismas se evidencia: los gastos realizados por la demandante en fecha 29 de julio y 26 de agosto de 2008.

- Corre a los folios del ciento sesenta y nueve (169) al ciento setenta y dos (172) ambos inclusive de este expediente, comunicación emanada de la empresa Farmatodo Torre Europa, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 2970, de fecha 19 de septiembre de 2008. De la misma se evidencia: los gastos realizados por la demandante en los meses de julio y agosto de 2008.

- Corre a los folios del ciento ochenta y dos (182) al ciento ochenta y cuatro (184) ambos inclusive de este expediente, comunicación emanada de la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 1257, de fecha 14 de abril de 2009. De la misma se evidencia: los movimientos migratorios del demandado, desde el mes de abril de 2008 a enero de 2009.

- Corre a los folios del ciento noventa y ocho (198) al doscientos veintitrés (223) y del doscientos veinticinco (225) al doscientos treinta y dos (232) ambos inclusive de este expediente, comunicaciones emanadas de diversas entidades bancarias, las cuales poseen valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 2561, de fecha 22 de julio de 2009. De las mismas se evidencia: que el demandado de autos es titular de la cuenta corriente No. 116-0085-97-0007054830, cuenta de ahorro No. 116-0085-92-0192262050 del Banco Occidental de Descuento, y cuenta de ahorro No. 01080010230200232938 del Banco Provincial.

Hecho el análisis de las pruebas promovidas, este Juzgador pasa a decidir sobre la procedencia o no de la presente demanda, en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no ha alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.

A tal efecto la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA): El artículo 365 de la referida Ley Orgánica establece lo siguiente:

La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; y asimismo, se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional para el momento en que el obligado (a) reciba un incremento de sus ingresos.

En la presente causa se reclama la manutención para la niña (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad). En ese sentido, la filiación de la misma no es discutida en forma alguna por el demandado y se evidencia del acta de nacimiento agregada al expediente, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código Civil, estando legalmente establecida la filiación y solicitada la manutención al progenitor, no se requiere prueba de la necesidad de la hija, razón por la cual, es hecho establecido en la presente causa la procedencia de la obligación de manutención por parte del ciudadano M.L.G..

En ese sentido, por cuanto la niña antes mencionada vive con su progenitora, tal como se evidencia del informe integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ésta cumple con su obligación de manutención mediante la atención, cuidado, prestación y aporte de todo cuanto sea necesario para el bienestar de sus hija, es decir, todo aquello es cubierto por la progenitora, de modo que lo procedente es fijar la cantidad que debe suministrar el padre, la cual, unida al aporte de la madre, asegurarán el derecho de la beneficiaria de autos a un nivel de vida adecuado.

Ahora bien, en el escrito de contestación de la demanda, la apoderada judicial de la parte demandada expuso que el ciudadano M.L.G. “…posee otras cargas familiares lo cual le impide satisfacer las exigencias de la accionante…”; sin embargo, durante el lapso probatorio correspondiente, el mencionado ciudadano no promovió ningún medio de prueba del cual se demuestre la existencia de dichas cargas familiares, tal como lo establece el artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual, no serán tomadas en cuenta al momento de realizar el calculo matemático para determinar el monto de la obligación de manutención a favor de la niña de autos.

Por otra parte, tomando en consideración que la obligación de manutención es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, por cuanto en las actas del presente proceso, fue probado el vínculo consanguíneo existente entre la niña (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) y el ciudadano M.L.G., y es de saber que este proceso tiene como objeto dilucidar y fijar los derechos esenciales para el desarrollo integral de la beneficiaria de autos, tales como: nivel de vida adecuado (artículo 30 de la LOPNNA), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 41, 53, 61 y 63 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los ya mencionados, incluyendo el derecho a la vida; razón por la cual se hace imprescindible fijar el monto mensual de la obligación de manutención.

En ese sentido, revisadas como han sido las actas procesales, se observa que no existe uno de los requisitos ineludibles que establece el artículo 369 ejusdem, para la determinación de la obligación de manutención, como lo es la capacidad económica del obligado. Sin embargo, en aras de asegurar o garantizar el desarrollo integral de la niña, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, además teniendo en cuenta el interés superior de la misma establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de ser unos de los principios de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a niños, niñas y adolescentes por parte de los Jueces, para asegurarse de su desarrollo integral, y así como también asegurarse de garantizar sus necesidades elementales; todo ello, en concordancia a lo que estable el articulo 450 literal “a” del mismo texto legal, en cuanto a la ampliación de los poderes en la conducción del proceso; este Sentenciador en uso de sus facultades: fija la obligación de manutención a favor de la niña (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), en razón de su edad y a sus necesidades, la cual se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Asimismo, es menester destacar que en relación a los respectivos montos, para el momento que sea demostrada la capacidad económica del demandado, las partes deberán solicitar un reajuste de la obligación de manutención establecida.

En consecuencia, por cuanto la intención del legislador venezolano, se encuentra reflejada en la redacción de los rubros atinentes a lo que debe comprender el cumplimiento de la obligación de manutención, la cual deber ser en todo momento cumplida de manera voluntaria; este Sentenciador ha interpretado las normas del legislador y ha seguido todos lo parámetros establecidos por la Ley, evidenciándose de las actas que el demandado no promovió los medios de prueba necesarios para demostrar el cumplimiento de la obligación de manutención; razón por la cual, considera este Juzgador que la presente acción ha prosperado en derecho. Así se declara.

El cálculo de las cantidades de la obligación de manutención se realizará atendiendo al criterio acogido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante sentencia definitiva No. 04, de fecha 28 de febrero de 2008, según expediente No. 01127-08, en la cual el Tribunal de Alzada estableció lo siguiente:

…esta alzada en materia de manutención reformula el criterio que ha venido manteniendo para la fijación de la obligación alimentaria, que venía siendo el de dividir en partes iguales los ingresos percibidos por el reclamado entre el número de cargas demostradas con derecho a manutención, y se establece que, determinada la capacidad económica del obligado, debe dividirse el total de los ingresos del progenitor entre cada una de las cargas familiares con derecho a manutención y el propio obligado tomando a éste como dos personas, es decir, que al progenitor le corresponden dos porciones... fijación que se realiza con fundamento en el principio de la proporcionalidad, el estado de necesidad de los beneficiarios de la manutención y la capacidad del padre para poder cumplirla…

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. Con lugar la demanda de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana M.B.C.A., en contra del ciudadano M.L.G., en beneficio de la niña (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

  2. Se fija como monto de obligación de manutención mensual la cantidad equivalente al treinta y tres con treinta y tres por ciento (33,33%) del salario mínimo, lo cual asciende a trescientos veintidós bolívares con 36/100 (Bs. 322,36), en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de novecientos sesenta y siete bolívares con 07/100 (Bs. 967,07) mensuales. Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. Asimismo, para el momento en que la niña (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) inicie el período escolar, el progenitor deberá cancelar en el mes de septiembre la cantidad adicional equivalente a un (1) salario mínimo, que asciende a novecientos sesenta y siete bolívares con 07/100 (Bs. 967,07), para satisfacer los gastos de inscripción, útiles y uniformes escolares, y aquellos propios del inicio del año escolar. Igualmente, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a un (1) salario mínimo, más el cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo, que asciende a mil cuatrocientos cincuenta bolívares con 61/100 (Bs. 1.450,61). En relación a los gastos de salud y asistencia médica, serán cubiertos de por mitad por ambos progenitores, vale decir, el cincuenta por ciento (50%) cada uno. Así se decide.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 16 días del mes de noviembre de 2009. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 4

Abog. M.B.R.

La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 42 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.

MBR/kpmp.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR