Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 8 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Corte de Apelaciones

Barquisimeto, 08 de Septiembre de 2010

Años: 200° y 151°

ASUNTO: KP01-R-2010-000315

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-000856

PONENTE: DRA. Y.B.K.M..

Las Partes:

Recurrentes: M.C.H.C., en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana C.C.A.d.C..

Fiscalía: Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Lara.

Motivo de Apelación: Apelación de Auto, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Enero de 2010, por el Juez de Control nº 8 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual NIEGA POR IMPROCEDENTE la entrega del vehículo solicitado por la Abogada M.H., en su condición de apoderada de la ciudadana C.A.D.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 5947005, con las siguientes características: VEHÍCULO MARCA: HYUNDAI. MODELO: TUCSON. TIPO: SPORT-WAGON. COLOR: NEGRO. PLACAS: RAN440. AÑO: 2008. CLASE: CAMIONETA. SERIAL DE CARROCERÍA: KMHJM81BP8V895581. SERIAL CHASIS: KMHJM81BP8V895581. SERIAL N.I.V: KMHJM81BP8V895581. USO: PARTICULAR.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la M.C.H.C., en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana C.C.A.d.C.. Contra de la decisión dictada en fecha 21 de Enero de 2010, por el Juez de Control nº 8 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual NIEGA POR IMPROCEDENTE la entrega del vehículo solicitado por la Abogada M.H., en su condición de apoderada de la ciudadana C.A.D.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 5947005, con las siguientes características: VEHÍCULO MARCA: HYUNDAI. MODELO: TUCSON. TIPO: SPORT-WAGON. COLOR: NEGRO. PLACAS: RAN440. AÑO: 2008. CLASE: CAMIONETA. SERIAL DE CARROCERÍA: KMHJM81BP8V895581. SERIAL CHASIS: KMHJM81BP8V895581. SERIAL N.I.V: KMHJM81BP8V895581. USO: PARTICULAR.

Recibidas las actuaciones en fecha 23 Agosto de 2010, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Dra. Y.B.K.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 26 de Agosto de 2008, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el asunto principal KP01-P-2010-000856, actúa la Abg. M.C.H.C., en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana C.C.A.d.C., es decir, para el momento de presentar el recurso de apelación, el mismo estaba legitimado para ejercer esta impugnación. Y así se establece.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica: que desde el 30-07-2010, día hábil siguiente a la notificación del solicitante de la decisión de fecha 06-08-2010, venciendo en fecha 06-08-2010. Se deja constancia que el recurso de apelación de auto fue interpuesto de manera oportuna en fecha 05-08-2010. Y ASI SE DECLARA.

Asimismo, se CERTIFICA que: desde el 12-08-2010, días de despacho siguiente al emplazamiento de la última de las partes, hasta el día 16-08-2010, han transcurrido los tres (3) días hábiles de despacho que prevé el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el emplazado no ejerció su derecho a contestar el Recurso de Apelación de Auto. Todo de conformidad con el artículo 172 ejusdem. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se puede deducir el agravio invocado por el recurrente al exponer:

…Omisis…

Es el caso que en fecha 21-01-2010, fue negada por la Abg. N.M.G.A., Fiscal Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la entrega de un vehiculo propiedad de mi representada, cuyas características son las siguientes Marca Hyundai, Modelo Tucson, Clase Camioneta, Tipo Sport- Wagon, Uso particular, Año 2008, Color Negro, Placa RAN440, serial de carrocería KMHJM81BP895581, Serial NIV: KMHJM81BP8V895581, Serial del Chasis KMHJM81BP895581, en el auto de negativa de entrega de vehiculo, que anexo marcado con la letra “B”, se declaró improcedente la entrega del mismo, luego de la investigación llevada en la causa Nº 13-F5-2578-09.

Por esta razón, solicito ante usted, la entrega del referido vehiculo, propiedad de mi representada, puesto que se le esta afectando su derecho de propiedad, ya que adquirió el vehiculo de buena fe y con justo titulo, tal como se evidencia en documentos autentificado por ante la Notaria Publica primera de Acarigua, Estado Portuguesa, de fecha Trece (13) de Mayo del año Dos mil Nueve (2009), anotado bajo el Nº 49, tomo 62 de los libros respectivos, y que fue consignado en la causa Nº 13-F5-2578-09, llevada por ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Por todo esto, ciudadano Juez, actuó a su despacho a fin de solicitarle, de conformidad con lo establecido en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se la haga formal entrega de dicho vehiculo, a la Ciudadana C.C.A.d.C., ampliamente identificada, ya que de la documentación anexa se desprende y queda plenamente demostrada la propiedad del vehiculo, y mi representada, como poseedora se apela al articulo 788 del Código Civil que establece: “ ES POSEEDOR DE BUENA FE QUIEN POSEE COMO PROPIETARIO EN FUERZA DE JUSTO TITULO, ES DECIR DE UN TITULO CAPAZ DE TRANSFERIR EL DOMINIO, AUNQUE SEA VICIOSO, CON TAL QUE EÑ VICIO SEA IGNORADO POR EL POSEEDOR: observándose entonces que es ella, la única propietaria legitima del prenombrado vehiculo y con tal carácter debe ejercer los derechos posesionarlos que vuelven su uso y disfrute, como lo dispone el articulo 545 del Código Civil: LA PROPIEDAD ES EL DERECHO DE USAR, GOZAR Y DISPONER DE UNA COSA DE MANERA EXCLUSIVA, CON LA RESTRICCIONES Y OBLIGACIONES ESTABLECIDAS POR LA LEY”.

Debido a esta situación, la detención del vehiculo ya se hace innecesaria, y debido que sobre el referido vehiculo ninguna persona natural o juridica reclama tener derechos algun ciudadano tercie en disputa, o dice ser despojada de un vehiculo con similares caracteristicas a las del vehiculo aquí solicitado, me apego la sentencia nº 1544, de la Sala Constitucional, de fecha 13 de Agosto de 2001, ponencia del Magistrado Antonio García García, quien señalo: “ OBSERVA ESTA SALA QUE, EN ATENCION A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 319 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EL MINISTERIO PUBLICO DEBE DEVOLVER LOS OBJETOS RECOGIDOS O QUE SE INCAUTARON Y QUE NO SEAN INDISPENSABLE PARA LA INVESTIGACION, A QUE QUIENES HABIENDO ACUDIDO ANTE EL JUEZ DE CONTROL A SOLICITAR SU DEVOLUCION, DEMUESTREN PRIMA FACIE SER PROPIETARIOS O POSEEDORES LEGITIMOS DE LOS MISMOS. EN LOS CASOS DE LOS VEHICULOS AUTOMOTORES, RESULTA OBLIGATORIA SU DEVOLUCION A QUIENES EXHIBAN LA DOCUMENTACION EXPEDIEDA POR LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS DE TRANSITO O PUEDAN PROBAR SUS DERECHOS POR CUALQUIER MEDIO LICITO Y VALORABLE CONFORME A LAS REGLAS DEL CRITERIO RACIONAL. POR ELLO CONSIDERA ESTA SALA QUE UNA VEZ COMPROBADA, SIN QUE MEDIE DIDA ALGUNA, LA TITULARIDAD DEL DERECHO DE PROPIEDAD DEL DERECHO DE PROPIEDAD QUE POSEA UN CIUDADANO SOBRE EL OBJETO QUE SE RECLAMA EN EL PROCESO PENAL, EL JUEZ DEBERA ORDENAR LA ENTREGA DEL VEHICULO CORRESPONDIENTE…”

Por cuanto todos estos requisitos son cumplidos por mi representada, ya que todos los elementos de convicción en su conjunto demuestran y prueban quien es el propietario, el vehiculo fue adquirido de buena fe y el mismo no esta solicitado por ningún cuerpo de seguridad del Estado; es injusto que no pueda ejercer su derecho de propiedad y que el vehiculo continué detenido por mas tiempo, pues esto implica su deterioro, y la acumulación de gastos, ya que al momento de reiteradas se deberán cancelar todos estos meses que han estado apartado en el Estacionamiento Municipal.

Ciudadano Juez; invoco a favor de la ciudadana C.C.A.d.c., el criterio sostenido por la Sala Constitucional Exp.04-2397 de fecha 30 de Junio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo cabrera Romero, que entre otras cosas indica “…Omisis…”

En consecuencia, pido a la brevedad posible se pronuncie sobre la entrega de el referido vehiculo, de conformidad con el articulo 26 de la constitución de Republica Bolivariana de Venezuela, dado que este vehiculo es imprescindible para el empleo desenvolvimiento laboral de la Ciudadana C.C.A.D.C., ya que es una herramienta fundamental para el ejercicio de sus actividades, puesto que en el vehiculo solicitado, se trasladaban los alimentos con los surtía comedores escolares. Juro la Urgencia de caso. Es Justicia que espero en Barquisimeto a la fecha de su presentación.-

TITULO VI

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 07 de Julio del 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 de éste Circuito Judicial Penal, mediante el cual NIEGA POR IMPROCEDENTE la entrega del vehículo solicitado por la Abogada M.H., en su condición de apoderada de la ciudadana C.A.D.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 5947005, con las siguientes características: VEHÍCULO MARCA: HYUNDAI. MODELO: TUCSON. TIPO: SPORT-WAGON. COLOR: NEGRO. PLACAS: RAN440. AÑO: 2008. CLASE: CAMIONETA. SERIAL DE CARROCERÍA: KMHJM81BP8V895581. SERIAL CHASIS: KMHJM81BP8V895581. SERIAL N.I.V: KMHJM81BP8V895581. USO: PARTICULAR.

Ahora bien, de lo expuesto por el recurrente de autos así como de la revisión efectuada a las presentes actuaciones, se desprende lo siguiente:

- Consta al folio (06), acta de Negativa de Entrega de vehiculo por parte de la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico del Estado Lara.

- Cursa en el folio (9), auto donde el tribunal acuerda Oficiar a la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico del Estado Lara a los fines de que remita el Expediente Nº 13-F5-2578-09, en virtud de la solicitud de entrega de vehiculo efectuada por la Ciudadana C.A..

- Cursa en el folio (16), auto ratificando Oficiar a la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico del Estado Lara a los fines de que remita el Expediente Nº 13-F5-2578-09, en virtud de la solicitud de entrega de vehiculo efectuada por la Ciudadana C.A..

- Al folio (18) consta Oficio por parte del Fiscal Quinto del Ministerio del Ministerio Publico, donde remitió la causa signada con el Nº 13-F5-2578-09.

- Consta en el folio (19) oficio signado con el Nº 979 de fecha 21-12-2009, dirigido a la Fiscalia Superior del Ministerio publico del Estado Lara donde el Comandante Regional Nº 4 destacamento Nº 47 Primera Compañía puesto S.P., envía Actuaciones Policiales realizadas a la retención del Vehiculo con las siguientes carateristicas; MARCA: HYUNDAY, MODELO: TUSCSON, AÑO: 2008, COLOR: NEGRO, SERIAL DE CARROCERIA: KMHJM81BP8V895581, PLACAS: RAN-440, TIPO SPORT WAWON, USO: PARTICULAR, CLASE CAMIONETA.

- Consta en el folio (20) Oficio signado con el Nº 980 de fecha 18-12-2009,dirigido al comisario Jefe del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, remitiendo actuaciones policiales realizadas por efectivos adscrito a la Comandancia de la Regional Nº 4 destacamento Nº 47 Primera Compañía puesto S.P., en relación a 01.- vehiculo retenido con la siguientes características MARCA: HYUNDAY, MODELO: TUSCSON, AÑO: 2008, COLOR: NEGRO, SERIAL DE CARROCERIA: KMHJM81BP8V895581, PLACAS: RAN-440, TIPO SPORT WAWON, USO: PARTICULAR, CLASE CAMIONETA. Donde presenta seriales identificadores de la carrocería falso, seriales de seguridad devastado, placa matricula falsa y documentación falsa.

- Consta en los folios (21) al (23), acta de investigación Penal Nº 2142 de fecha 18-12-2009.

- Consta en el folio (24), Constancia de retención por presentar seriales de carrocería desvastado, seriales de seguridad desvastados, seriales del motor desvastado, placas matriculas RAN-440 falso y documentación falsa.

- Consta en los folios (28) al (30), Experticia de Reconocimiento de Vehiculo, donde el estudio técnico realizado es de el serial de carrocería (ESTIKER) falso, Serial de Carrocería (COMPACTO) desvastado, serial del motor desvastado.

- Consta en el folio (31), registro de impronta.

- Consta en el folio (44), copia del documento de Compra y venta de los ciudadanos J.E.P. y la ciudadana C.C.A.D.C., certificada por la Notaria Publico Interino en el folio (44).

- Consta en el folio (56) oficio Nº 9700-127-DC-AEV-217-12-07 dirigido al jefe grupo de trabajo Contra el Robo y Hurto de Vehiculo.

- Consta en el folio (70), auto del Tribunal de Control Nº 8 de este Circuito Judicial Penal, donde acuerda Librar oficio a l Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, Cuerpo de trabajo Documentologia, solicitando se sirva practicar Experticia de Autenticidad o Falsedad del Certificado de Registro del vehiculo con las siguientes características. MARCA: HYUNDAY, MODELO: TUSCSON, AÑO: 2008, COLOR: NEGRO, SERIAL DE CARROCERIA: KMHJM81BP8V895581, PLACAS: RAN-440, TIPO SPORT WAWON, USO: PARTICULAR, CLASE CAMIONETA.

- Consta en el folio (75), oficio remitiendo resultado de la Experticia Documentologia (autenticidad o falsedad) signada con el Nº 1087-06-10, el cual el cerificado signado con el Nº KMHJM81BP8V895581-1-1, soporte Nº 27967242 a nombre de J.E.P..

Ahora bien, señala el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

…El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público las partes o terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable…

.

Por lo que esta Corte de Apelaciones en conclusión, estima aplicable al caso en concreto, la Jurisprudencia dictada en Sentencia Nº 1197 del 06 de Julio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso C.E.L.A.), que establece:

...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, Pág. 67).

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de T.T., establece lo siguiente:

Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la sala).

Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).

Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. establece:

Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros. (Subrayado de la Sala).

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos

. (Subrayado de ese fallo).

Asimismo, esta Instancia Superior considera oportuno señalar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 13 de Agosto del año 2001, expediente 01-0575, donde se establece:

….el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, en caso de retraso injustificado de un pronunciamiento por parte del fiscal, las partes o terceros podrán acudir ante el juez de control, y a quienes habiendo acudido ante el Juez a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…

(Negrilla y subrayado de ésta Alzada)

Es decir, para que pueda ordenarse su entrega debe estar acreditada la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal sin que medie duda alguna. Ahora bien, vistas las actuaciones del presente asunto y realizado el análisis respectivo de los documentos presentados, así mismo tomando en cuenta las diligencias expresadas en el Acta de Reconocimiento de fecha 18 de Diciembre de 2009, suscrita por el efectivo militar DG. (GN). A.A.R., y CHIRINO P VICTOR, donde se deja constancia que una vez chequeado el referido vehículo el mismo presenta el serial de carrocería (ESTIKER) FALSA Y SUPLANTA, es decir, presenta irregularidades en sus seriales identificativos, así como también el serial de la carrocería (COMPACTO) DEVASTADO y serial del motor DEVASTADO, y la experticia de documentación del cerificado de Registro de Vehiculo en fecha 07-06-2010, signado con el Nº KMHJM81BP8V895581-1-1 soporte Nº 27967242, resulto FALSO, por lo que se puede observar que el mismo presenta características de haber sido alterado y suplantado, puede considerar esta sala que si bien es cierto que a los folios 44 del presente asunto riela Copia del Documento de compra-venta y certificada en el folio 47 por ante la Notaria Publica Primera de Acarigua Estado Portuguesa donde se demuestra la venta realizada por parte del ciudadano C.J.E.P. a la ciudadana C.C.A.d.C., ésta no constituye prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, pero no existe una documentación que indique la tradición legal del bien mueble solicitado y, tal como lo señala el Juez de la recurrida, “que se aprecia que el Certificado de Registro de Vehiculo, que fue presentado para la autenticación de la venta resulto ser falso, verificándose en consecuencia la hipótesis delictual de uno de los delitos contra la fe pública. En este sentido debe el titular de la acción penal, como es el Ministerio Público iniciar las investigaciones a fin de determinar y esclarecer los hechos objeto de la presente causa, en virtud que este tipo de hechos, configuran delitos que pondríamos estar convalidando los jueces, bajo la figura y el amparo de presuntas adquisiciones de buena fe, motivos por los cuales no es procedente acordar la entrega del vehiculo solicitado, ya que evidentemente proviene de la comisión de delitos y es imposible la individualización del mismo, ya que presenta SERIALES FALSOS y los SERIALES DE SEGURIDAD DEVASTADOS.”, es decir, que el sistema de sujeción no es el original utilizado por la casa fabricante, pudiendo ser producto de la práctica común de quienes forman la industria del Hurto y Robo de Vehículo, situación tal que viene a imposibilitar el reconocimiento de los seriales originales del vehículo y por consiguiente no se conocerá tampoco a su propietario, es por lo que esta Corte de Apelaciones concluye, que en virtud de que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo, lo ajustado a derecho es el declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, se CONFIRMA totalmente la decisión del juez a-quo. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abg. M.C.H.C., en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana C.C.A.d.C.., en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Enero de 2010, por el Juez de Control nº 8 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual NIEGA POR IMPROCEDENTE la entrega del vehículo solicitado por la Abogada M.H., en su condición de apoderada de la ciudadana C.A.D.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 5947005, con las siguientes características: VEHÍCULO MARCA: HYUNDAI. MODELO: TUCSON. TIPO: SPORT-WAGON. COLOR: NEGRO. PLACAS: RAN440. AÑO: 2008. CLASE: CAMIONETA. SERIAL DE CARROCERÍA: KMHJM81BP8V895581. SERIAL CHASIS: KMHJM81BP8V895581. SERIAL N.I.V: KMHJM81BP8V895581. USO: PARTICULAR.

SEGUNDO

Se CONFIRMA, el fallo impugnado.

TERCERO

Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 08, de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese, Regístrese la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 08 días del mes de Septiembre de dos mil Diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.R.A.B.

La Secretaria,

Abg. Marjiore Pargas

ASUNTO: KP01-R-2010-000315

YBKM/Josefina

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