Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 1 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoBeneficios Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure

San F.d.A., uno de noviembre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: CP01-L-2009-000201

PARTE DEMANDANTE: MARISOL CÓRDOBA GUERRA, YAKCIEL M.B., C.A.Z., N.L.B.A., N.F.H., W.S.P., M.G.C.G., C.P.C., YSLEYER J.T., C.C.D.C., N.D.C.G., MARLENNI M.H., S.Y.M.I., G.M.V., N.A.H.B., B.M.J.A., Y.M. MONTENEGRO, SULELIS COROMOTO BLANCO, G.E.R. NAVAS, EXDIS E.B.D.I., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 4.667.178, 12.901.364, 4.241.810, 11.242.107, 3.582.578, 9.595.284, 9.593.677, 9.531.443, 9.877.761, 12.583.749, 8.196.880, 12.904.928, 9.872.392, 6.935.909, 13.805.436, 12.323861, 9.870.418, 12.900.182, 12.904.348, 8.194.573, respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES: M.E.S.G. y V.M.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 10.621.766 y 5.359.950 respectivamente, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 112.147 y 109.744 respectivamente y ambas de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN N.S.D.E.A..

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: V.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.850.260, de profesión abogada, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 147.353 y de este domiclio.

MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

En el juicio que siguen los ciudadanos MARISOL CÓRDOBA GUERRA, YAKCIEL M.B., C.A.Z., N.L.B.A., N.F.H., W.S.P., M.G.C.G., C.P.C., YSLEYER J.T., C.C.D.C., N.D.C.G., MARLENNI M.H., S.Y.M.I., G.M.V., N.A.H.B., B.M.J.A., Y.M. MONTENEGRO, SULELIS COROMOTO BLANCO, G.E.R. NAVAS, EXDIS E.B.D.I., por cobro de Beneficios Sociales contra la FUNDACIÓN REGIONAL EL N.S.D.E.A., el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha dos (02) de febrero de 2012, dictó sentencia mediante la cual declaró:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos MARISOL CÓRDOBA GUERRA, YAKCIEL M.B., C.A.Z., N.L.B.A., N.F.H., W.S.P., M.G.C.G., C.P.C., YSLEYER J.T., C.C.D.C., N.D.C.G., MARLENNI M.H., S.Y.M.I., G.M.V., N.A.H.B., B.M.J.A., Y.M. MONTENEGRO, SULELIS COROMOTO BLANCO, G.E.R. NAVAS, EXDIS E.B.D.I., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 4.667.178, 12.901.364, 4.241.810, 11.242.107, 3.582.578, 9.595.284, 9.593.677, 9.531.443, 9.877.761, 12.583.749, 8.196.880, 12.904.928, 9.872.392, 6.935.909, 13.805.436, 12.323861, 9.870.418, 12.900.182, 12.904.348, 8.194.573 respectivamente, representados por las abogadas M.E.S.G. y V.M.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 10.621.766 y 5.359.950 respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 112.147 y 109.744 respectivamente, contra la FUNDACIÓN N.S.D.E.A.; SEGUNDO: Se condena a la Fundación N.S.d.E.A., a la entrega de cupones o tickets de los años, 2000, 2001, 2002, 2003, a los ciudadanos MARISOL CÓRDOBA GUERRA, YAKCIEL M.B., C.A.Z., N.L.B.A., N.F.H., W.S.P., M.G.C.G., C.P.C., YSLEYER J.T., C.C.D.C., N.D.C.G., MARLENNI M.H., S.Y.M.I., G.M.V., N.A.H.B., B.M.J.A., Y.M. MONTENEGRO, SULELIS COROMOTO BLANCO, G.E.R. NAVAS, EXDIS E.B.D.I., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 4.667.178, 12.901.364, 4.241.810, 11.242.107, 3.582.578, 9.595.284, 9.593.677, 9.531.443, 9.877.761, 12.583.749, 8.196.880, 12.904.928, 9.872.392, 6.935.909, 13.805.436, 12.323861, 9.870.418, 12.900.182, 12.904.348, 8.194.573 respectivamente, calculados al 0,25 unidad tributaria vigente al momento en que se produjo el beneficio de los años mencionados; TERCERO: Se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo para la determinación del monto unitario de cada cesta ticket que adeuda la accionada a los demandantes, la cual será realizada por un solo experto contable, designado por el Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por los actores, para lo cual la parte demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas, excluyendo además los días de fiesta regional. Y una vez computados los días efectivamente laborados, se ordena calcular el valor correspondiente por cupón o ticket, a razón de 0,25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, dado los parámetros establecidos en el Parágrafo Primero del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores; CUARTO: De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en defecto de cumplimiento voluntario de la presente decisión, se ordena la indexación sobre lo condenado a pagar, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de una experticia complementaria del fallo a través de un experto contable que se designará al efecto, a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo de la misma. QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Contra dicha decisión no hubo apelación.

En virtud de lo cual, en fecha diecisiete (17) de julio de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en virtud de lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública y el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remite el presente expediente a fin de la consulta obligatoria.

En fecha primero (1°) de octubre de 2012 se da entrada a la presente causa y se fijó un lapso de treinta (30) días para decidir. Cumplidas las formalidades y estando dentro del lapso para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Alegatos de la parte actora.

• Que sus representados son trabajadores activos de la Fundación Regional del N.S.d.E.A., como Personal Obrero fijos y contratados y vigilantes contratados.

• Que los demandantes de autos son beneficiarios desde los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y de igual manera en el año 2004 los meses de agosto septiembre, noviembre y diciembre, de igual forma el mes de agosto de los años 2005, 2006, 2007 y en el año 2008 los meses de septiembre octubre noviembre y diciembre, de la Ley Programa Alimentario que obliga al estado Apure a que presupuestariamente solicitara los recursos y se determinaran los montos o cupones que le corresponde por la jornada de trabajo, tal como lo preceptúa la citada Ley.

• Que los conceptos establecidos en dicha Ley Programa Alimentario, no le fueron cancelados sin razón alguna, durante los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y de igual manera en el año 2004 los meses de agosto septiembre, noviembre y diciembre, de igual forma el mes de agosto de los años 2005, 2006, 2007 y en el año 2008 los meses de septiembre octubre noviembre y diciembre.

En su escrito libelar, el acciónate exige:

• El pago a los trabadores del beneficio de la Cesta Ticket durante los años, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y de igual manera en el año 2004 los meses de agosto septiembre, noviembre y diciembre, de igual forma el mes de agosto de los años 2005, 2006, 2007 y en el año 2008 los meses de septiembre octubre noviembre y diciembre, equivalente en dinero a razón del 50% del valor de la unidad tributaria por cada día o jornada de trabajo. En tal sentido la pretensión definitiva de la acción es por la suma de SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 776.215,00).

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La parte accionada, no contestó la demandada y en virtud de las prerrogativas y privilegios que poseen los estados y en este caso la FUNDACIÓN N.S.D.E.A., al no contestar la demanda, la misma se considera contradicha en toda y cada uno de sus partes, de conformidad con los artículos 65 y 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República

CARGA PROBATORIA

Dado que la parte demandada en la oportunidad procesal de contestar la demanda, no compareció a dar contestación a la demanda, tratándose del Ministerio del Poder Popular para la Salud, en virtud de los privilegios y prerrogativas de los cuales goza, se tienen como contradichos los hechos alegados por el demandante en todas y cada una de sus partes. Por consiguiente, al negar la parte demandada, que existió algún tipo de relación entre su representada y la accionante en el presente caso, tiene la parte demandante, la carga de probar todos aquellos alegatos que le sirvan de fundamento a la pretensión del actor.

Por lo tanto, le corresponde la carga de la prueba al demandante, conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y deberá demostrar con los medios probatorios fehacientes los elementos que hacen surgir la presunción de una relación de trabajo, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, normativa vigente para el momento de la interposición de la demanda. Todo ello de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de abril de 2010, expediente N° AA60-s-2008-1584, caso Eleoccidente, bajo la ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Con el libelo de la demanda:

• Consignó marcados con las letras “A” y “B”, poder otorgado por los demandantes a las abogadas M.E.S.G., V.M.R. y J.B.R., cursante al folio 31 al 36 del presente expediente.

• Consignó marcada con la letra “C”, Gaceta Oficial Ordinario Nº 13, de fecha 21 de enero de 2.009, cursante al folio 37 del presente expediente.

• Consignó marcada con la letra “D”, copia simple de nómina, cursante del folio 38 al 48 del presente expediente.

• Consignó marcada con la letra “E”, comunicación dirigida a la a la Presidenta de la Fundación N.S.d.E.A., cursante al folio 49 del presente expediente.

• Consignó marcada con la letra “F”, comunicación dirigida a la Procuraduría General del Estado Apure, cursante al folio 53 del presente expediente.

• Consignó marcada con la letra “G”, comunicación Nº 561-06, emanada de la Procuraduría General del Estado Apure, y dirigida a Consultaría Jurídica de la Fundación N.S.d.E.A., cursante al folio 55 del presente expediente.

• Consignó copia de circular emanada de la Fundación del N.S.d.E.A., cursante al folio 56 del presente expediente.

En el lapso probatorio:

• Promovió Declaración de la parte contraria.

• Promovió el valor probatorio de los anexos consignados con el libelo de la demanda, cursantes a los folios 37 al 54 del presente expediente.

• Promovió marcada con la letra “H”, acta suscrita del expediente Nº 031-2008-03-00016, llevado ante la Inspectoría del Trabajo en Guasdualito, Estado Apure, cursante del folio 218 al 222 del presente expediente.

• Promovió marcado con la letra “I”, oficio dirigido a la Secretaria Ejecutiva de la Gobernación del Estado Apure, cursante del folio 223 al 224 del presente expediente.

• Promovió y solicitó prueba de exhibición de los siguientes documentos: 1.- Copia de los recibos de pago de cesta ticket mensuales de cada uno de los demandante 2.- Nomina o libro de relación de entrega debidamente firmada por la asistencia para el pago de cesta ticket de los trabajadores; 3.-contrato o documento de la empresa que presta el servicio de taqueras o de talonario de cesta ticket.

• Promovió los testimoniales de los ciudadanos: J.S., L.E. y C.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.168.699, 11.757.774 y 9.677.411, respectivamente.

• Promovió los indicios y presunciones.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

En la audiencia preliminar:

• Promovió marcada con el número “1”, copia de recibo de pago de la Empresa Accor Services C.A, correspondiente al mes de agosto del 2004, cursante del folio del 232 al 238 del presente expediente.

• Promovió marcada con el número “2”, copia de recibo de pago de la Empresa Accor Services C.A, correspondiente al mes de septiembre del 2004, cursante del folio del 239 al 255 del presente expediente.

• Promovió marcada con la letra “3”, comunicación suscrita por el Jefe de Personal de la Fundación del N.S.A., dirigida al administrador de dicha Institución, donde le informa que le envía copia de recibo de pago de la Empresa Accor Services C.A, correspondiente al mes de noviembre del 2004, cursante del folio del 256 al 277 del presente expediente.

• Promovió marcada con el número “4”, copia de recibo de pago de la Empresa Accor Services C.A, correspondiente al mes de diciembre del 2004, cursante del folio del 278 al 300 del presente expediente.

• Promovió marcada con el número “5”, comunicación suscrita por el Jefe de Personal de la Fundación del N.S.A., dirigida al administrador de dicha Institución, donde le informa que le envía copia de recibo de pago de la Empresa Accor Services C.A, correspondiente al mes de agosto del 2005, cursante del folio del 301 al 308 del presente expediente.

• Promovió marcada con el número “6”, comunicación suscrita por el Jefe de Personal de la Fundación del N.S.A., dirigida al administrador de dicha Institución, donde le informa que le envía copia de recibo de pago de la Empresa Accor Services C.A, correspondiente al mes de agosto del 2006, cursante del folio del 309 al 315 del presente expediente.

• Promovió marcada con el número “7”, comunicación suscrita por el Jefe de Personal de la Fundación del N.S.A., dirigida al administrador de dicha Institución, donde le informa que le envía copia fotostática simple de nomina de pago de cesta ticket, correspondiente al mes de agosto del año 2007, cursante del folio 316 al 320 del presente expediente.

De la revisión de las actas procesales, constata este Juzgador que en la audiencia de juicio, las parte conjuntamente solicitaron al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Apure, el relevo de las pruebas cursantes en autos, en virtud de que ambas partes están de acuerdo sobre los conceptos reclamados, pues la parte demandante reconoció que se le había cancelado los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, y que sólo se les adeuda los años 2000, 2001, 2002, 2003, lo cual fue admitido por la parte demandada, dicha solicitud fue acordada por el Tribunal, quedando así como único punto controvertido el monto a cancelar por tales años; por lo cual esta Alzada considera inoficioso que las pruebas aportadas al proceso sean objeto de valoración. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, evidencia quien aquí sentencia que la parte demandante solicitó en la audiencia oral de juicio la exclusión del pago del año 1999, por cuanto no era procedente en virtud que no había sido presupuestado por el ente demandado, y se trataba de un ente público; igualmente reconoció que el beneficio correspondiente a los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, ya había sido cancelado a los demandantes; asimismo, se observa que la accionada reconoció que efectivamente se les adeuda el pago de este beneficio a los demandantes, correspondientes a los años 2000, 2001, 2002, 2003.

Ahora bien, en relación a la Unidad Tributaria que servirá de base para el cálculo del beneficio de alimentación, debe precisarse que ello escapa de cualquier labor de valoración probatoria, pues, se trata de un punto de derecho y como tal debe ser resuelto por ese Tribunal, en los términos siguientes:

Atendiendo al contenido de las actas procesales, quien sentencia debe necesariamente hacer las siguientes consideraciones. El Derecho del Trabajo se desarrolla, evoluciona y se consolida como un Derecho Social, tuitivo, proteccionista del trabajador y del trabajo como un hecho social, para lograr una paz social justa y equitativa, por ello, este derecho se perfila dentro del campo del derecho como un derecho autónomo, con objeto propio, con sus propias fuentes materiales, sustantivas y adjetivas y métodos de interpretación y con unos principios generales propios que constituyen normas permanentes que constituyen las bases del ordenamiento jurídico laboral y sirven de guía al juez o a los intérpretes para realizar la justicia laboral.

En conclusión, deriva de las mismas la procedencia del derecho reclamado, siempre y cuando se ajuste el beneficio no recibido a lo preceptuado en el artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, específicamente en el Parágrafo Primero en donde se establece lo siguiente:

Artículo 5: omissis…

Parágrafo Primero: En caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrara un (01) cupón o ticket, o una (01) carga a la tarjeta electrónica por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.).”

Como se ha visto, reclama un grupo de trabajadores ya identificados, el pago de los beneficios dejados de percibir por concepto de cesta ticket previsto en la Ley de Programa de Alimentación de los Trabajadores, en tal sentido y por cuanto la accionada no cumplió con su obligación de otorgar total o parcialmente a la actora una comida balanceada durante la jornada de trabajo, bajo ninguna de las modalidades contempladas en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, declara procedente el pago de dicho beneficio.

Adminiculando la normativa anteriormente transcrita al caso bajo análisis, y verificado el incumplimiento de la demandada con la Ley Programa de Alimentación con respecto a los trabajadores demandantes correspondiente a los años 2000, 2001, 2002, 2003, bajo ninguna de las modalidades contempladas en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, se declara la procedencia de lo reclamado en la demanda por este concepto, a partir del año 2000, 2001, 2002, 2003, fecha en que debió entrar en vigencia la ley en la administración pública; en los términos que quedaran especificados en el dispositivo del fallo.

Evidenciado en autos el carácter activo de los demandantes, deviene la condena judicial de proveer el reclamo del beneficio social a los trabajadores en la forma como fue estipulada en la descrita ley especial, lo cual se traduce en la obligación de dar (entregar) los cupones a los trabajadores demandantes, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no se recibió durante cada jornada trabajada, en los términos establecidos en el dispositivo del fallo, ello de conformidad con el criterio asentado en sentencia de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2011, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, ratificado dicho criterio por el mismo Magistrado en sentencia Nº 1018, de fecha 22 de septiembre de 2011.

Dado el mencionado incumplimiento patronal, este Tribunal considera procedente el pago del beneficio de alimentación mediante la entrega de cupones, tickets o tarjeta electrónica con base al mínimo establecido por la Ley que rige el beneficio de alimentación para los trabajadores, es decir, al 0,25 % del valor de la Unidad Tributaria vigente para cada período. Así se decide.

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal debe confirmar la decisión consultada, lo cual quedará establecido en el dispositivo del fallo. Así se decide.

DECISIÓN

En consecuencia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se confirma el fallo en consulta dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2011, el cual declaró Parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por los ciudadanos: MARISOL CÓRDOBA GUERRA, YAKCIEL M.B., C.A.Z., N.L.B.A., N.F.H., W.S.P., M.G.C.G., C.P.C., YSLEYER J.T., C.C.D.C., N.D.C.G., MARLENNI M.H., S.Y.M.I., G.M.V., N.A.H.B., B.M.J.A., Y.M. MONTENEGRO, SULELIS COROMOTO BLANCO, G.E.R. NAVAS, EXDIS E.B.D.I., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 4.667.178, 12.901.364, 4.241.810, 11.242.107, 3.582.578, 9.595.284, 9.593.677, 9.531.443, 9.877.761, 12.583.749, 8.196.880, 12.904.928, 9.872.392, 6.935.909, 13.805.436, 12.323861, 9.870.418, 12.900.182, 12.904.348, 8.194.573, respectivamente, contra la FUNDACIÓN N.S.D.E.A.; SEGUNDO: Se condena a la Fundación N.S.d.E.A., a la entrega de cupones o tickets correspondientes a los años, 2000, 2001, 2002, 2003, a los ciudadanos: MARISOL CÓRDOBA GUERRA, YAKCIEL M.B., C.A.Z., N.L.B.A., N.F.H., W.S.P., M.G.C.G., C.P.C., YSLEYER J.T., C.C.D.C., N.D.C.G., MARLENNI M.H., S.Y.M.I., G.M.V., N.A.H.B., B.M.J.A., Y.M. MONTENEGRO, SULELIS COROMOTO BLANCO, G.E.R. NAVAS, EXDIS E.B.D.I., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 4.667.178, 12.901.364, 4.241.810, 11.242.107, 3.582.578, 9.595.284, 9.593.677, 9.531.443, 9.877.761, 12.583.749, 8.196.880, 12.904.928, 9.872.392, 6.935.909, 13.805.436, 12.323861, 9.870.418, 12.900.182, 12.904.348, 8.194.573, respectivamente, calculados al 0,25 de la unidad tributaria vigente al momento en que se produjo el beneficio de los años mencionados; TERCERO: Se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo para la determinación del monto unitario de cada cesta ticket que adeuda la accionada a los demandantes, la cual será realizada por un solo experto contable, designado por el Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por los actores, para lo cual la parte demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas, excluyendo además los días de fiesta regional. Y una vez computados los días efectivamente laborados, se ordena calcular el valor correspondiente por cupón o ticket, a razón de 0,25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, dado los parámetros establecidos en el Parágrafo Primero del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores; CUARTO: De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en defecto de cumplimiento voluntario de la presente decisión, se ordena la indexación sobre lo condenado a pagar, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de una experticia complementaria del fallo a través de un experto contable que se designará al efecto, a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo de la misma; QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese, Déjese Copia en este Tribunal y líbrese notificación a la Procuraduría General de la República de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día uno (01) de noviembre de 2012. Año: 202 de la Independencia y 153 de la Federación.

El Juez;

Francisco R. Velázquez Estévez.

La Secretaria,

Abg. I.M.A..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve y veinte (09:20) horas de la mañana.

La Secretaria,

Abg. I.M.A..

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