Decisión nº 092-13 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 3 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteAlba Rebeca Hidalgo Huguet
ProcedimientoApelacion Por Privativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 3 de Abril de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-001643

ASUNTO : VP02-R-2013-000109

DECISIÓN N° 092-13

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES A.H.H.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho EURO ISEA ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.518, en su carácter de defensor de la ciudadana M.C.F.P., titular de la cédula de identidad No.7.785.468, contra la decisión N° 099-13, dictada en fecha 30 de enero de 2013, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó la aprehensión de la imputada de autos ajustada a derecho, la cual devino de una orden de aprehensión dictada por el Juzgado Tercero de Control de este mismo Circuito, en fecha 28-01-13, de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a la imputada M.C.F.P., por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO y CONCIERTO ILÍCITO PARA EL FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 319 del Código Penal y 70 de la Ley Contra la Corrupción, respectivamente, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Declaró con lugar lo solicitado por la defensa técnica de la imputada de autos, y en consecuencia designó como sitio de reclusión preventivo el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISO, en razón de la condición que ostenta la imputada como funcionaria pública y su avanzada edad, y por obrar a favor de la misma, el principio de presunción de inocencia y el de afirmación de libertad, de conformidad con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Proveyó la copias solicitadas por las partes. QUINTO: Acordó que el presente asunto fuera tramitado por el procedimiento ordinario y declaró la flagrancia.

Se ingresó la presente causa, en fecha 11 de marzo de 2013, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza A.H.H., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 14 de marzo del corriente año, declaró admisible el particular segundo del escrito recursivo, por lo que encontrándose esta Alzada dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA DE LA CIUDADANA M.C.F.P.

Se evidencia en actas, que el profesional del derecho EURO ISEA ROMERO, en su carácter de defensor de la ciudadana M.C.F.P., interpuso su recurso conforme al numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, basado en los siguientes argumentos:

Estimó importante destacar la defensa, con respecto a la declaración de flagrancia acordada en el quinto punto de la resolución apelada, que las fechas de los documentos cuestionados, así como el lugar que ocupan cada uno de ellos en los tomos donde se les ubica, indican que esos documentos no se realizaron el día 28 de enero de 2013, ni en los otros días inmediatamente anteriores, sino que fueron producidos hace varios meses (finales del año 2012) y tampoco dicen las actas que su defendida fue encontrada otorgando esos documentos y mucho menos que los tuviera en algún lugar de la notaría que pudiera considerarse como propio o particular de su representada, por lo tanto tampoco existe la flagrancia que acredita la Juez de Primera Instancia en un intento de justificar que aún cuando la ciudadana M.C.F.P., fue detenida sin orden de aprehensión, la misma no hacía falta.

Expuso el recurrente, que lo que si está demostrado en las actas que contienen el procedimiento, es que su defendida, al igual que los demás funcionarios que laboran en la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, fueron detenidos el día 28 de enero de 2013, siendo las 6:00 horas de la tarde, cuando se encontraban en la sede del despacho notarial, por funcionarios adscritos al SEBIN, quienes impidieron que su representada y sus compañeros salieran de su lugar de trabajo y se dirigieran a sus casas o al lugar que ellos quisieran, por el contrario, está demostrado que en horas de la noche de ese día, a las 8:00 p.m., aproximadamente, fueron trasladados a la sede del SEBIN, ubicada en la avenida M.N. de esta ciudad de Maracaibo, donde una vez ingresados fueron despojados de sus teléfonos celulares, para incomunicarlos e igualmente se prohibió que ellos pudieran salir para comunicarse con sus familiares, abogados y amigos, que durante horas esperaron su salida a las puertas del estacionamiento del referido comando, cuestión que ocurrió a la 1: 30 a.m. del día 29-01-13, siendo liberados los compañeros de su representada y confirmada la detención de la ciudadana M.C.F.P., mediante una orden de aprehensión que fue solicitada vía telefónica a las 11:46 de la noche, del día 28-01-13.

Alegó el representante de la imputada de autos, que la detención de su defendida es a todas luces ilegal, ya que la misma violenta principios y garantías de orden constitucional y procedimental, como los establecidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la prohibición de arresto o detención, sino en virtud de una orden de judicial o en un estado de flagrancia, e igualmente la prohibición de incomunicar a cualquier ciudadano una vez que se encuentra privado de su libertad, asimismo violenta lo establecido en el ordinal 1° del artículo 49 de la Carta Magna, referido al debido proceso y el derecho a la defensa.

Señaló el profesional del derecho, que al leer la decisión impugnada, se observa una parte donde la Juzgadora trata de justificar su decisión manifestando que el presente asunto se encuentra en una etapa incipiente del proceso, es decir, que el proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, que tienen que llevarse a cabo un conjunto de diligencias para determinar con certeza las circunstancias bajo las cuales se cometieron los delitos imputados, sin embargo, aunque lo menciona, la Jueza de Control no aplica la norma procedimental referida al control judicial, contenida en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, según la cual le corresponde vigilar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Carta Magna, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y el Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo al hecho que aunque la causa se encuentra en un estado inicial, tal circunstancia no justifica la violación de los derechos de la imputada.

Finaliza su escrito el Abogado defensor, solicitando a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, decretando la nulidad absoluta del acto de aprehensión de su defendida y en consecuencia se ordene la inmediata libertad de la ciudadana M.C.F.P..

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, abogado C.A.G.P., procedió a contestar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado EURO ISEA ROMERO, en su carácter de defensor de la imputada de autos, de la manera siguiente:

Con relación al argumento señalado por el apelante relativo a que el Ministerio Público le imputó a su defendida “una participación distinta” a la que verdaderamente cometió; indicó el Representante Fiscal que este es un asunto meramente fáctico, puesto que el Abogado defensor critica la aprehensión decretada por el Tribunal, dado que a su criterio, no existen elementos de convicción en contra de su representada, señalando igualmente que la imputada de autos fue ilegítimamente privada de su libertad, puesto que a su entender, no se encuentra acreditada la comisión del hecho punible imputado.

Expuso el Ministerio Público, que el recurrente esgrimió que no hay bases para presumir la atribución del hecho a la imputada M.F., sin embargo, sustentó su afirmación bajo la premisa que no existe criterio alguno que relacione a su defendida con el hecho objeto del proceso, aduciendo situaciones que deben ser ventiladas en la fase de investigación, en el sentido que constituyen los medios de defensa que el imputado deberá ejercer para desvirtuar la imputación fiscal, por lo que, el momento procesal para alegarlos no era la audiencia de presentación, ni mucho menos ante la Corte de Apelaciones, sino mediante la práctica de diligencias de investigación tendientes al esclarecimiento de los hechos que le fueron imputados por el Ministerio Público, por lo que en opinión de quien contesta el recurso interpuesto, lo explanado por el recurrente acerca de la participación de su defendida constituiría el centro de su defensa, la cual debe ejercer en el transcurso de la fase de investigación, dado que el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el objeto de la fase preparatoria, en la cual al Ministerio Público y a la defensa se les atribuye la obligación de investigar y recolectar suficientes elementos de convicción para constar la culpabilidad o inculpabilidad del imputado, y es por esto que la audiencia de presentación no era el estadio procesal para ejercer tal defensa, sino solicitarle a la Fiscalía que mediante la práctica de diligencias de investigación se compruebe lo que está alegando.

Expresó la Representación Fiscal, que a lo largo del escrito de apelación la defensa técnica de la imputada hace alusión a cuestiones relacionadas con el hecho que se debe investigar para sustentar su recurso, no siendo estas condiciones las que el Juez de Control debe apreciar para decidir sobre la procedencia o no de una medida, sino las que el mismo Código Adjetivo Penal en el artículo 236 enumera: 1. Un hecho punible no prescrito que merezca pena privativa de libertad. 2.- Elementos de convicción que comprometan la participación del imputado en el hecho objeto del proceso y 3.- La presunción razonable de peligro de fuga y/o obstaculización en la búsqueda de la verdad, pero no obstante a ello, el legislador en los artículos subsiguientes al referido, aclaró cada una de las condiciones que deben cumplirse para dictar una medida de coerción, explicando en el artículo 237 ejusdem, el peligro de fuga, y sus supuestos, y en el 238 del mismo Código, la obstaculización a la investigación penal, por lo que el Juez de Control, en este caso en particular estimó la pena a imponer en los delitos que le fuera atribuidos a la imputada de autos por el Ministerio Público, excediendo los límites previstos en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece una presunción cierta sobre el peligro de fuga, siempre que el límite máximo de la pena a imponer sea igual o superior a diez (10) años, por lo que consideró que estaban llenos los extremos del artículo 236 del Código Adjetivo Penal, puesto que existe un hecho punible no prescrito que acarrea una pena privativa de libertad, pero además rielan en actas fundados elementos de convicción que comprometen presuntamente la culpabilidad de la ciudadana M.F., y vista la pena a imponer se presume suficientemente el peligro de fuga, dado que aunque la defensa alegó que no existían los elementos de convicción, éstos se encuentran plenamente acreditados en actas, por lo cual es obligación de la defensa en virtud del principio de contradicción, desplegar las actuaciones para demostrar la inculpabilidad de su defendida, más aún si el Ministerio Público en el transcurso de la investigación demuestra la inculpabilidad de la investigada, o que existen otras condiciones concomitantes para cambiar la calificación jurídica de los delitos imputados, está en la obligación de hacerlo, según lo dispuesto en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Peal, que establece el alcance de la fase preparatoria como parte del proceso penal venezolano.

El Representante de la Vindicta Pública, ratificó que las condiciones de hecho alegadas por la defensa serán objeto de la investigación, y si éstas no fueren concertadas por el Ministerio Público y la defensa en esta fase, las mismas deberán ser debatidas en el juicio oral y público, dado que la audiencia de presentación es el acto procesal más incipiente de la fase preparatoria, por ello, tendrá que buscar los medios conducentes que logren inculpar a su defendida.

Señaló el Fiscal del Ministerio Público, que no es la audiencia de presentación el acto procesal para debatir la culpabilidad o no del imputado, dado que ni el Juez ni la Fiscalía tienen en ese momento plena certeza del reproche contra éste, lo que existe son elementos de convicción que lo relacionan al hecho objeto del proceso, de los cuales se desprende su participación; sin embargo, es la fase preparatoria, la etapa que tiene el despacho Fiscal para comprobar la participación del imputado en el hecho punible o para inculparlo, si fuera el caso.

En el aparte denominado “DEL PETITORIO”, solicita el Representante del Ministerio Público, a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare SIN LUGAR, y en consecuencia se confirme la decisión recurrida, por cuanto la misma llena los extremos establecidos en los artículos 236, 240 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal, y además que las denuncias del recurrente carecen de mérito de conformidad con lo expuesto en el escrito de contestación al recurso de apelación.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado el segundo particular del recurso interpuesto, el cual tal como se indicó anteriormente, fue el único declarado admisible por esta Sala, coligen las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo va dirigido a cuestionar la aprehensión de la ciudadana M.C.F.P., por cuanto en criterio de la defensa, la misma se realizó violentando el contenido del artículo 44 ordinales 1° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, situación que acarrea la nulidad del acto de aprehensión de su representada, y en consecuencia su libertad plena e inmediata.

A los fines de dar respuesta a las pretensiones de la parte recurrente, y a los efectos de la mejor compresión de la presente decisión, esta Sala en primer lugar, procederá a resolver la solicitud de nulidad planteada por violación de la garantía constitucional prevista en el numeral 1º del artículo 44 del Texto Constitucional, referente a la l.p., realizando las siguientes consideraciones.

Quienes aquí deciden, estiman oportuno resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, de manera clara y rotunda, declaran inviolable la l.p., y establecen como regla el juicio en libertad y someten las medidas de coerción personal a las pautas precisas que consagran su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad- salvo en los casos de flagrancia- temporalidad y provisionalidad, así, el artículo 44 de la Carta Magna dispone que:

La l.p. es inviolable, y en consecuencia:

1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno…

. (Las negritas son de la Sala).

Por su parte, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, afirma el principio de libertad, en los siguientes términos:

Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

.

En este orden de ideas, debe puntualizarse, que son dos las situaciones que autorizan la detención de una persona y tres los supuestos de procedencia que en el orden procesal penal permiten al ente acusador solicitar la privación judicial preventiva de libertad de una persona, como medida de coerción personal de carácter excepcional.

Un primer supuesto, que se encuentra enmarcado dentro de todas aquellas situaciones en las cuales, luego de iniciada y adelantada la investigación penal, por parte del ente titular de la acción penal, éste podrá en los casos en los cuales el imputado no esté previamente detenido -por ausencia de orden judicial de aprehensión, así como de ausencia de flagrancia en la comisión del hecho punible que se investiga- solicitar al Juez de Control correspondiente, expedir (una vez que acredite y el Juez verifique los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal), una orden de aprehensión, todo de conformidad con lo previsto en el primer aparte del citado artículo 236 ejusdem.

Un segundo supuesto de procedencia, tendrá lugar en aquellas situaciones en las cuales la detención preventiva practicada a una persona se soporta y en consecuencia se legitima sobre la base de una orden de aprehensión judicial previamente solicitada y librada conforme al último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por razones de extrema urgencia y necesidad, caso en el cual, se deberá seguir el procedimiento previsto en los apartes segundo y tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentar al detenido por orden judicial, por ante un Juez de Control quien decidirá si mantiene la medida que se ha decretado o la sustituye por otra menos gravosa, imponiéndosele al titular de la acción penal para el caso de que se mantenga la privación judicial preventiva de libertad, la carga de presentar el acto conclusivo dentro del lapso legal que establece el mencionado artículo.

Finalmente, un tercer supuesto, que tiene lugar en aquellos casos, en los cuales no existe detención judicial previa, tampoco investigación iniciada y por tanto no adelantada sobre hecho delictivo alguno, más sin embargo, existe una captura flagrante en la comisión del hecho delictivo, que autoriza la detención de la persona conforme lo previsto en los artículos 44 numeral 1º del la Constitución Nacional y 234, 235, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Solamente en estos tres supuestos, la detención de cualquier habitante del país, puede tenerse como lícita y legitimada a los efectos constitucionales y penales, e igualmente solo bajo estos supuestos de procedencia podrá apreciarse incolumidad del derecho a la l.p..

Esta Sala estima pertinente acotar que la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre la detención in fraganti y la detención mediante orden de aprehensión. Así se tiene que, el delito flagrante, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades, como los particulares, pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación, ni orden judicial y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo, en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. Por su parte, la orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial, y ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud que hace el Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena.

Ahora bien, una vez realizadas las anteriores consideraciones, y dado que en el presente caso, se argumenta la violación del derecho a la l.p., por cuanto en criterio del abogado defensor su representada, ciudadana M.C.F.P., fue detenida sin que mediara una orden de aprehensión, ni amparada bajo la figura de la flagrancia; quienes aquí deciden, estiman pertinente citar algunos extractos de la decisión impugnada:

…Resultando acreditada la comisión de un hecho punible, de acción pública, no prescrito, que merece pena privativa de libertad, que el Representante de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, precalifica como FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano, de igual forma la comisión del delito de CONCIERTO ILÍCITO PARA EL FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado 70 de la Ley contra (sic) la Corrupción; y además existen fundados elementos de convicción que hacen suponer la participación o autoría de la imputada M.C.F.P., en la comisión de los mismos. Ahora bien, teniendo en cuenta que en esta audiencia el Fiscal del Ministerio Público solicita una medida cautelar de privación judicial, debe en consecuencia esta Juzgadora a.l.s.q. hacen procedente el decreto de la misma, por lo que el tribunal (sic), ha de considerar quien aquí decide que se encuentran suficientes elementos de convicción para inferir que la imputada de autos, sea autora o partícipe de la presunta comisión del delito que se (sic) le imputa el Ministerio Público, evidenciándose la circunstancia de modo, tiempo y lugar del comedimiento (sic) del mismo, evidenciándose una presunción razonable que por las circunstancias del caso que nos ocupa podría darse el peligro de fuga, la obstaculización y (sic) la búsqueda de la verdad con relación a los actos concretos que deber desarrollar la investigación que se inicia a partir de la presente fecha, por ser la referida ciudadana funcionaria de la Notaría Pública Sexta es por ello que esta Juzgadora DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público a la investigación penal a través del Procedimiento Ordinario y se DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la imputada M.C.F. PARRA…

…En este sentido y como quiera esta Juzgadora luego de analizar todas y cada una se (sic) las actas que conforman la presente causa considera oportuno hacer un análisis concreto del caso en lo que se refiere a las Medidas (sic) de coerción personal, las cuales están consagradas en nuestra ley fundamental en su artículo 44 La (sic) inviolabilidad de la L.P. (sic), estableciendo, en consecuencia, en su ordinal 1°; (sic)

…ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden de aprehensión, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevado ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

…por lo que concluye esta Juzgadora que existiendo peligro de fuga y de obstaculización, ninguna medida cautelar sustitutiva por si sola es capaz de garantizar la finalidad del proceso y con ello la comparecencia de la imputada M.C.F.P., durante esta Fase de Investigación (sic) ó (sic) en la Fase Intermedia (sic) o juicio oral si fuere el caso, por lo que, lo procedente en derecho es someter al imputado (sic) M.C.F.P., a una MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2, 3 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de asegurar las resultas de este proceso y que así mismo la Causa (sic) continúe por el Procedimiento Ordinario (sic), razón por la cual este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA … ACUERDA: PRIMERO: Decretar LA APREHENSIÓN de la imputada de autos ajustada a Derecho, la cual deviene de una ORDEN DE APREHENSIÓN DICTDA POR EL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE ESTE MISMOCIRCUITO (sic) ENF ECHA (sic) 28-012013, de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del COPP y se ordena proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario (sic) de conformidad con lo previstos en el Código Orgánico Procesal Penal…QUINTO: Se acuerda que el presente proceso sea tramitado mediante el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y SE DECLARA LA FLAGRANCIA…”.(Las negrillas son de la Sala).

Al ajustar las consideraciones anteriormente expuestas, al caso bajo estudio, concluyen las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que la actuación de la Jueza de Instancia, al avalar la detención de la ciudadana M.C.F.P., mediando una orden judicial, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 28-01-13, se encuentra ajustada a derecho, preservando de esta manera el deber que tiene como Juez de Control de hacer respetar las garantías procesales, ya que la aprehensión se ejecutó con estricta observancia de las condiciones y formalidades previstas en la ley; por tanto, no comparten quienes aquí deciden las afirmaciones del recurrente, relativas a que su defendida fue detenida sin orden de aprehensión.

Ahora bien, evidencian las integrantes de este Órgano Colegiado, que no obstante que la Jueza de Control, indicó en el particular primero de su resolución que la aprehensión de la ciudadana M.C.F.P., se encontraba ajustada a derecho, por devenir de una orden de aprehensión, en el particular quinto de su fallo, declara la flagrancia del procedimiento, argumentos que resultan excluyentes, ya que ambas situaciones resultan diferentes en cuanto a los supuestos de procedencia, por cuanto no son semejantes las dos únicas forma de aprehensión que establece el articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Para reforzar lo anteriormente expuesto, se trae a colación lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 595, de fecha 26 de abril de 2011, con ponencia a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero López, en la cual se dejó establecido:

…De lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, “…se pueden distinguir varios aspectos, todos relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad: 1.-La libertad es la regla. Incluso las personas que sean Juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben en principio, serlo en libertad. 2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que se la persona sorprendida in fraganti. 3.- En caso de flagrancia, si se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial…

…si bien el derecho fundamental a la l.p. es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

.(Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).

La misma Sala, mediante decisión N° 1381, de fecha 30 de octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero indicó lo siguiente:

…No obstante, lo anterior, cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la l.p. es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

…En sintonía con la citada norma constitucional, el legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal…

…Del texto de las citadas disposiciones normativas, se pueden distinguir varios aspectos, todos relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:

1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.

2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida en flagrancia.

3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.

…En el caso de autos, la restricción de l.p. del ciudadano J.A.O.B., se adecuó a uno de los supuestos autorizados por el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda que la misma fue ordenada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, mediante decisiones del 3 y 17 de octubre de 2007, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ende, en este aspecto, dicha restricción resulta legítima al haber intervenido en su materialización un órgano jurisdiccional…

. (Las negrillas son de esta Alzada).

De lo precedentemente plasmado puede deducirse, que el Estado debe garantizar al ciudadano el conjunto mínimo de garantías procesales sin lo cual el proceso judicial no será justo, razonable y confiable, garantías estas que permiten la efectividad de la justicia, que aseguran el derecho material de los ciudadanos frente a los órganos de administración de justicia y que le establecen limitaciones al poder ejercido por el Estado por conducto de los tribunales, para afectar a los ciudadanos; por ello no puede verificarse una aprehensión sin que medie orden judicial o resguardada bajo la figura de la flagrancia.

Al estar la aprehensión de la ciudadana M.C.F.P., amparada por una orden judicial, tal situación hace su detención legitima, y es por tal circunstancia que la Jueza de Control no podía hacer una declaración de flagrancia en su resolución, por cuanto los supuestos que se manejan para ambas detenciones resultan diferentes; ahora bien, no obstante, tal incompatibilidad conceptual este Cuerpo Colegiado, de conformidad con el artículo 435 del Código Orgánico Procesal, el cual refiere que no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida, no puede anular el fallo de fecha 30 de enero de 2013, ya que la detención de la imputada de autos, efectivamente se encuentra avalada por una orden judicial y así quedó establecido en la decisión impugnada, y sería una reposición inútil retrotraer el proceso bajo el argumento que la Jueza erró en su fallo al traer también a colación la figura de la flagrancia, puesto que a todas luces la detención se encuentra legitimada, por tanto, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR este particular contenido en el segundo punto del escrito recursivo. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al segundo particular planteado por el recurrente en el segundo punto del recurso de apelación, en el cual denuncia la defensa la violación del artículo 44 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto su defendida, al igual que los demás funcionarios que laboraban en la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, fueron detenidos el día 28 de enero de 2013, siendo las 6:00 horas de la tarde, cuando se encontraban en la sede del despacho notarial, por funcionarios adscritos al SEBIN, quienes impidieron que su representada y sus compañeros salieran de su lugar de trabajo y se dirigieran a sus casa o al lugar que ellos quisieran, por el contrario, está demostrado que en horas de la noche de ese día, a las 8:00 p.m., aproximadamente, fueron trasladados a la sede del SEBIN, ubicada en la avenida M.N. de esta ciudad de Maracaibo, donde una vez ingresados fueron despojados de sus teléfonos celulares, para incomunicarlos e igualmente se prohibió que ellos pudieran salir para comunicarse con sus familiares, abogados y amigos, que durante horas esperaron su salida a las puertas del estacionamiento del referido comando, cuestión que ocurrió a la 1: 30 a.m. del día 29-01-13, siendo liberados los compañeros de su representada y confirmada la detención de la ciudadana M.C.F.P., mediante una orden de aprehensión que fue solicitada vía telefónica a las 11:46 de la noche, del día 28-01-13; observan las integrantes de esta Alzada, que tales argumentos no fueron debidamente soportados por el apelante, y no corren insertas en las actas pruebas que lo avalen, por lo tanto, quienes aquí deciden, no estiman pertinente realizar pronunciamiento alguno al respecto, adicionalmente, tales circunstancias pueden ser ventiladas y dilucidas en las etapas posteriores del presente proceso, por tanto, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR este segundo particular explanado en el segundo punto del escrito recursivo. ASÍ SE DECIDE.

De conformidad con todo lo anteriormente expuesto, esta Alzada realiza los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR el SEGUNDO PUNTO del recurso de apelación interpuesto por el Abogado EURO ISEA ROMERO, en su carácter de defensor de la ciudadana M.C.F.P., contra la decisión N°099-13, de fecha 30 de enero de 2013, emanada del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente la solicitud de libertad plena planteada por el apelante a favor de su representada. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el SEGUNDO PUNTO del recurso de apelación interpuesto por el Abogado EURO ISEA ROMERO, en su carácter de defensor de la ciudadana M.C.F.P., contra la decisión N°099-13, de fecha 30 de enero de 2013, emanada del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente la solicitud de libertad plena planteada por el apelante a favor de su representada.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ

Presidenta

A.H.H.E.E.O.

Ponente

ABOG. P.U.N.

Secretaria (S)

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No.092-13 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo y se libraron las boletas de libertad correspondientes.

ABOG. P.U.N.

LA SECRETARIA (S)

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR