Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 26 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiséis de marzo de dos mil ocho

197º y 149º

ASUNTO: BP02-S-2008-000830

Vista la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, suscrita propuesta por la Ciudadana propuesta por la ciudadana M.C.G.B., mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de Identidad N° 8.285.266, debidamente asistida por el Abogado J.L.L.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.295, actuando en nombre y representación de su hija la niña xxxxxx, quien manifestó que por error involuntario del Funcionario que levanto el libro y por consiguiente la presente acta, transcribió el primer nombre de mi hija DOUGLENNYS, el cual es incorrecto porque su nombre correcto es DOUGLIANNIS, en consecuencia por todas y cada una de las razones y circunstancias expuestas e invocando el principio general de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el interés primordial es el del menor o del niño, es por lo que ocurro ante su competente Autoridad, para solicitar formalmente como en efecto solicito la Rectificación de la Partida de Nacimiento de mi menor hija de conformidad a lo establecido en el Artículo 501 del Código Civil y 768 del Código de Procedimiento Civil.-

Anexando a la solicitud: a) Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña de auto, expedida por la Prefectura del Municipio B.d.E.A..-

Del folio seis (06) al folio nueve (09) del presente expediente, cursa admisión de la solicitud, boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Undécimo del Ministerio Público de este Estado, y consignación de la misma por el Alguacil de este Tribunal.-

Por todo lo antes expuesto y Cumplidas como fueron las formalidades exigidas; para decidir éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, junto con lo establecido en el artículo 8, ejusdem, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente y al analizarse las pruebas presentadas, se observa:

Ahora bien, como ha sido probado lo alegado con la partida de nacimiento de la niña (folio 03), donde se evidencia que la misma es hija de los ciudadanos M.C.G.B. y D.E.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 10.285.348 y V-8.285.266, respectivamente; donde se evidencia el error en el primer nombre de la niña, lo cual hace plena prueba por emanar de un organismo público, suscrito por un funcionario capaz, idóneo y que da fe pública de los documentos por el suscrito conforme al artículo 1354 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente.-

En ese mismo orden de idea la convención sobre los derechos del niño y el adolescente, contemplada en el artículo 7 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 8 de la referida Ley, tomando en consideración que el acto mismo de la inscripción del nacimiento en el Registro Civil lleva consigo una serie de efectos jurídicos importantes para la persona, que su carencia representaría una violación de derechos fundamentales del niño y del adolescente, y de acuerdo a la nueva concepción contenida en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela que establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, es por lo que a la niña DOUGLIANNIS V.M.G., se le deben garantizar los derechos y garantías consagrados en nuestras Leyes, y visto así mismo la obviedad del error denunciado que no amerita la tramitación en un Juicio ordinario de rectificación de partida, procede a resolverlo sumariamente y en consecuencia, esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO de la niña DOUGLIANNIS V.M.G., actualmente de un (01), año de edad, hija de los ciudadanos M.C.G.B. y D.E.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 10.285.348 y V-8.285.266 respectivamente, debe corregirse el primer nombre de la niña de marras, siendo el correcto DOUGLIANNIS y no DOUGLENNYS, como erradamente fue colocado y aparece en la partida de nacimiento de la niña xxxxxxxx, quedando así rectificada dicha partida de nacimiento de la niña arriba identificada, inserta en los Libros de Registros Civiles de Nacimientos, llevados por ante la Prefectura del Municipio B.d.E.A., correspondientes al año 2007 y en consecuencia, Se acuerda además oficiar lo conducente a la Prefectura del Municipio B.d.E.A., remitiendo copia certificada de la presente Sentencia, para que de conformidad a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la NOTA MARGINAL correspondiente en los Libros respectivo. De igual manera ofíciese lo conducente al Registro Principal del Estado Anzoátegui, para que estampe la NOTA MARGINAL correspondiente en los Libros respectivo, remitiéndole copia certificada de la presente sentencia.-

Publíquese y Regístrese, dada y firmada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008), Año: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-

LA JUEZ UNIPERSONAL N° 02.-

DRA. A.J. DURAN.- LA SECRETARIA.-

ABOG. M.A..-

En la misma fecha, siendo las doce y cincuenta post meridiem (12:50am), se publicó y registró la anterior sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

LA SECRETARIA.-

AJD/RL ABOG. M.A..-

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