Decisión nº PJ0832010000353 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 1 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFranklin Granadillo
ProcedimientoDivorcio 185 - A

ASUNTO: FP02-V-2010-001660

RESOLUCION: PJ0832010000353

Vistos

.

Demanda: Divorcio fundado en el art: 185-A del Código Civil

Demandantes. M.C.B. y Luis A O.G..

Hijos: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

Abogada: Dra. Granada Cordova Madrid. IPSA. Nº: 124.651.

Mediante escrito al efecto comparecieron personalmente ante el suprimido tribunal de protección sede Ciudad Bolívar los ciudadanos: M.C.B. y L.A.O.G., venezolanos, mayores de edad, Casados, titulares de las CI: Nros: 13.017.910 y 15.033.299, de este domicilio, asistidos de abogada, y solicitaron que se decretara su divorcio de conformidad con la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil.

PRIMERO

Manifestaron que contrajeron matrimonio civil ante la Sub-Prefectura del Municipio Autónomo Sifontes del Estado Bolívar, el 28 de septiembre del año 1991, según consta del acta de su celebración que acompañaron marcada “A” la cual quedó asentada bajo el acta Nº: 12, del Libro de Registro de Matrimonios llevado por esa autoridad en el año 1991. Que procrearon dos hijos de nombre: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de doce y de once años de edad respectivamente, según consta de sus actas de nacimiento que anexaron a la demanda.

Que han permanecido separados de hecho por más de cinco años sin mantener vida en común, esto es, desde el 10 del mes de Febrero del año 2002.

Que se declare su divorcio en atención a la norma del precitado artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO

En tal virtud, encuentra este tribunal que la solicitud hecha está fundada en el supuesto contenido en la citada norma que establece: “ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.

En consecuencia, cumplidos como han quedado los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en función de transición, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la demanda de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia disuelto el matrimonio que habían contraído los ciudadanos: M.C.B. y L.A.O.G., antes identificados, ante la Sub-Prefectura del Municipio Autónomo Sifontes del Estado Bolivar. En cuanto a la P.P. sobre sus dos hijos, (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), sus padres la ejerceran conjuntamente conforme es de ley. La Crianza, convivencia y manutención en relación a los mismos, la cumplirán del modo en que fueron acordadas por los solicitantes en su petición. Todo conforme a lo dispuesto en el artículo 351 de la LOPNA.

En cuanto a la comunidad de gananciales la pareja manifestó que fomentaron bienes gananciales consistentes en una casa y terreno (inmueble) y un vehículo cuya adjudicación pactaron en su escrito de solicitud. En todo caso se ordena liquidar y dividir la comunidad de bienes conyugales si la hubiere, tal como lo acordaron los solicitantes en su escrito respectivo.

La mujer no podrá seguir usando en lo sucesivo el apellido del marido, así como nunca estuvo obligada a llevarlo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación, extensión Ciudad Bolivar, actuando en función de transición, a 1º de Octubre del dos mil diez. Años: 200 de la independencia y 151 de la Federación.------------------------------------------------------------------------------------------

El Juez (2º) de Mediación.

El (la) Secretario (a).

Dr. F.G.P..

Ab.

En esta fecha y siendo la una y cincuenta (1:50pm.) se registró y publicó la anterior sentencia.

El (La) Secretario (a).

Ab.

FGP/fgp.

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