Decisión nº 0817-2013 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 18 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteKarina Lisbeth Nieves Martinez
ProcedimientoAcción Posesoria Por Restitucion (Apelacion)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE: EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-

De las partes

Demandante: M.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.260.619, Productora Agraria y domiciliada en el Sector La Doncella, Parroquia Libertad, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes.

Apoderado Judicial: S.C.Q., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.541.778 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.889 y domiciliado procesalmente en la Oficina 02-5, Segundo Piso del Edificio Luisa, C. 30 con Avenida 29, Acarigua estado Portuguesa.

Demandados: C.A.M.H. y D.A.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-7.597.610 y V-10.321.538.

Motivo: ACCION POSESORIA POR RESTITUCION (APELACION).

Decisión: SENTENCIA INTERLOCUTORIA-DECRETO MEDIDA.

Expediente: Nº 903-12.

-II-

Antecedentes

En fecha 05 de diciembre de 2012, se recibieron las actuaciones del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

En fecha 06 de diciembre de 2012, el Tribunal le dio entrada a las actuaciones recibidas.

En fecha 07 de diciembre de 2012, el Tribunal fijó oportunidad para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia.

En fecha 17 de diciembre de 2012, el A.S.C.Q., con el carácter de autos, presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 18 de diciembre de 2012, se agregaron y se admitieron las pruebas promovidas por el Abogado SANTIAGO CASTILLO QUINTANA, Apoderado Judicial de la parte demandante.

En fecha 21 de diciembre de 2012, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso promoción y evacuación de pruebas.

En fecha 07 de enero de 2013, el Tribunal fijó oportunidad para llevar a cabo la Audiencia Oral en la cual se evacuarán las pruebas y se oirán los informes de las partes.

En fecha 09 de enero de 2013, el Tribunal difirió la Audiencia Oral fijada acordó practicar una Inspección Judicial en el sitio objeto de presente causa.

En fecha 10 de enero de 2013, el Tribunal fijó oportunidad para la practica de la Inspección Judicial acordada.

En fecha 14 de enero de 2013, se practicó la Inspección Judicial acordada.

En fecha 16 de enero de 2013, la C.F.M.O.C., Experta Fotógrafa designada, consignó las fotografías tomadas en la Inspección Judicial.

En fecha 24 de enero de 2013, el Tribunal fijó oportunidad para realización de la Audiencia Oral.

En fecha 28 de enero de 2013, se efectuó la Audiencia Oral prevista en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 31 de enero de 2013, se efectuó la Audiencia Oral en la cual se dictó la Sentencia.

-III-

Sobre la Competencia

Este Tribunal en primer lugar pasa ha pronunciarse acerca de su competencia y al respecto observa:

Dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

Artículo 151. La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley…” omissis.

Asimismo el primer aparte de la disposición final segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

Segunda

omissis… Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley.

Observa este Tribunal por una parte, que la decisión contra se recurre, que obra del folio 79 al 85 de la única pieza, ha sido dictado por el Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por la otra, se constata de las actas que integran el presente expediente que la causa trata de una Acción Posesoria por Perturbación, en la cual pretende la parte demandante la restitución en la posesión del lote de terreno constante de sesenta y seis hectáreas (66 Has), propiedad del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi), ubicado en el Sector La Doncella, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, que formó parte del predio denominado Finca El Milagro, que perteneció a su difunto padre C.P.P.D., bajo los siguientes linderos: NORTE: Con carretera de penetración agraria denominada pica 1; SUR: Con terrenos ocupados por la Agropecuaria Los Periquitos con vía interna de por medio; ESTE: Con la parcela Nº 147-A, ocupada por la Ciudadana Ana Aljona y OESTE: Con la parcela 150 ocupada por la Familia Daniel, circunstancias éstas que hacen inferir que los derechos e intereses que pretende hacer valer la parte demandante están vinculados a la agrariedad.

Siendo ello así, este Superior Órgano jurisdiccional tomando en consideración lo prescrito en los artículos 151 y 229 ejusdem citados supra resulta competente para conocer de la presente apelación. ASI SE ESTABLECE.

-IV-

Motivación

La parte demandante solicitó medida innominada especial de protección a la continuidad de la actividad agraria, sobre un lote de terreno de aproximadamente sesenta y seis hectáreas (66), denominado Finca El Milagro, ubicado en el Sector La Doncella, Parroquia Libertad, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, bajo los siguientes linderos: NORTE: Con carretera de penetración agraria denominada pica 1; SUR: Con terrenos ocupados por la Agropecuaria Los Periquitos con vía interna de por medio; ESTE: Con la parcela Nº 147-A, ocupada por la Ciudadana Ana Aljona y OESTE: Con la parcela 150 ocupada por la Familia Daniel, el Tribunal para decidir observa:

Establecen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptará un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

De acuerdo a este mandato constitucional, es un deber para los Jueces garantizar una justicia accesible, idónea, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que cumplidos los requisitos establecidos en las leyes el órgano jurisdiccional conozca a fondo la pretensión de los particulares y mediante una decisión determine el contenido y extensión del derecho invocado, y desde allí que la vigente Constitución preceptúe que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia dentro de un estado social de derecho.

Igualmente establece el artículo 243 y 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 585 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 243. El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Artículo 244. Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.

En tal sentido, el legislador patrio ha establecido rigurosos requisitos para su procedencia, estos son el PERICULUM IN MORA (retardo de la decisión que pone fin al juicio que acarrea peligro en la satisfacción del derecho que se invoque), y el FUMUS BONI IURIS (presunción o apariencia de buen derecho, que supone la valoración del juez sobre la titularidad del actor sobre objeto que se reclama y cuya lesión sea aparentemente ilegal); requisitos éstos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, la Sala Político Administrativa ha sostenido criterio pacífico y reiterado en relación con el contenido de estos requisitos así:

…Es criterio de este Alto Tribunal, que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama; por tal razón, es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora). Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede entonces comprenderse como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada...

(Sentencia N° 01595, de fecha 16 de octubre de 2003, Exp. N° 2003-0649, caso: Corporación Papel Digital, C.A. vs. Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPAS-ME).

A diferencia de lo anterior, en el caso del Derecho Agrario, como derecho eminentemente social y de trascendental importancia para el cumplimiento de los fines del Estado en cuanto a la seguridad agroalimentaria y de desarrollo sustentable, debe señalar esta J. que las medidas cautelares deben resultar cónsonas con los intereses tutelados, por ello resultan extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola.

Es deber del J.A. para el otorgamiento de la medida peticionada por alguna de las partes, comprobar previamente los siguientes extremos concurrentes y obligatorios, como lo son: a) El denominado fumus boni iuris o presunción y apariencia de buen derecho, que se manifiesta en acreditar la parte peticionante los elementos que vinculen su titularidad legítima con la medida solicitada; b) El Periculum in mora, es decir, el peligro que quede ilusoria la ejecución del fallo o sea éste de imposible reparación y c) Finalmente, el Juez debe ponderar los intereses colectivos en conflicto.

Ahora bien, al examinar los requisitos de procedencia en este caso concreto, esta J. constata la presunción de buen derecho FUMUS BONI IURIS se constata de la actividad ejercida por la C.M.D.M., específicamente en el rubro de arroz, lo cual se evidencia de las copias certificadas consignadas por el Apoderado Judicial de la parte demandante Abogado SANTIAGO CASTILLO QUINTANA, que al no ser impugnadas o tachadas se aprecian en su todo su valor probatorio, no obstante lo anterior, al revisar el cumplimiento del otro requisito legal, esto es, el PERICULUM IN MORA, esta J., considera que la parte demandante trajo a los autos medios de prueba que constituyen una presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, tales como el legajo de copias certificadas, evidenciándose la solicitud signada con el Nº 0091 (nomenclatura interna del Juzgado de la causa), contentiva de la Medida de Protección formulada por la parte demandante, donde dicho Tribunal declaró procedente la medida solicitada y decretó la protección a la producción agrícola del rubro de arroz llevada a cabo por la C.M.D.M., en el lote de terreno antes señalado y de la Inspección Judicial practicada por este Tribunal en fecha 14 de enero de 2013, se observó entre otras cosas un lote de terreno de aproximadamente veintiocho (28) hectáreas con soca de arroz y en otro de aproximadamente treinta y cuatro (34) hectáreas con labores de mecanización (rastra), que al momento de la Inspección estaba siendo realizada por un patrol, creándose la amenaza a la seguridad alimentaría, por la paralización de esas actividades agroproductivas, lo que evidentemente configura una conducta inaceptable y que ante la amenaza de destrucción o interrupción de la continuidad de la producción, que constituye dicha actividad pudieran afectar no sólo la actividad agropecuaria, sino que se vería afectada la seguridad agroalimentaria del país, con lo que se consideran satisfechos los requisitos de periculum in mora y el periculum in damni, en los términos expuestos precedentemente.

Por lo cual este Juzgado deberá declarar CON LUGAR la Apelación interpuesta por el Abogado SANTIAGO CASTILLO QUINTANA, Apoderado Judicial de la C.M.D.M., contra la decisión dictada en fecha 29 de noviembre de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, revocar la decisión recurrida y PROCEDENTE la medida innominada solicitada, por considerar que se han cumplido los requisitos exigidos en forma acumulativa en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y así se hará en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.

-V-

Decisión

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la APELACION, interpuesta por el Abogado SANTIAGO CASTILLO QUINTANA, Apoderado Judicial de la C.M.D.M., contra la decisión dictada en fecha 29 de noviembre de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se revoca la decisión dictada en fecha 29 de noviembre de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. ASI SE DECIDE. TERCERO: En consecuencia, se decreta medida cautelar innominada especial de protección a la continuidad de la actividad agraria solicitada por la C.M.D.M., sobre un lote de terreno de aproximadamente sesenta y seis hectáreas (66), denominado Finca El Milagro, ubicado en el Sector La Doncella, Parroquia Libertad, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, bajo los siguientes linderos: NORTE: Con carretera de penetración agraria denominada pica 1; SUR: Con terrenos ocupados por la Agropecuaria Los Periquitos con vía interna de por medio; ESTE: Con la parcela Nº 147-A, ocupada por la Ciudadana Ana Aljona y OESTE: Con la parcela 150 ocupada por la Familia Daniel. ASÍ SE DECIDE. CUARTO: Dada la naturaleza de esta decisión no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÒN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. KARINA LISBETH NIEVES MARTÍNEZ

El Secretario,

Abg. A.J.C. P.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:20 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 0817.

El S.,

Abg. A.J.C.P.

KLNM/Armando

Exp. Nº 903-12

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