Decisión de Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de Yaracuy, de 10 de Junio de 2011

Fecha de Resolución10 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes
PonenteBetsy Ramirez Paredes
ProcedimientoNulidad De Contrato De Compra Venta

Exp. N° 2.124-09

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

٭

Revisadas las actas que conforman la presente demanda por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, presentada por la ciudadana: M.D.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.279.989, y de este domicilio, asistida por el Abogado en ejercicio J.L.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.822; contra los ciudadanos: J.A.M. y L.A.A.V., titulares de la Cédula de Identidad N° V-7.590.034 y V-7.909.433; este Tribunal para decidir observa:

Recibida la anterior demanda en tres (03) folios útiles, por distribución en fecha 29 de Junio de 2.009; siendo admitida en fecha 06 de Julio de 2.0009, en esta misma fecha se libraron las correspondiente compulsas de citación a las partes demandadas y se libro oficio N° 253 al Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy.

Al folio cincuenta y nueve (59), se encuentra anexo Poder Apud-Acta que le fuera otorgado en fecha 08 de Julio de 2.009, al Abogado J.L.A., inscrito en el I.P.S.A. Bajo el N° 101.822 por la demandante de auto ciudadana: M.D. deA..

Al folio sesenta y cinco (65), consta declaración de fecha 21 de enero de 2.010 del Alguacil de este Tribunal en la cual hace constar que no fue posible ubicar al Ciudadano: L.A.A.V., demandado de auto.

Al folio sesenta y cinco (65), consta declaración de fecha 21 de enero de 2.010 del Alguacil de este Tribunal en la cual hace constar que no fue posible ubicar al Ciudadano: J.A.M., demandado de auto.

En fecha 31 de marzo de 2.011, el Tribunal dictó auto ordenando remitir el presente expediente al Archivo Judicial del Estado Yaracuy para su guarda y custodia, por cuanto la misma se encuentra paralizada desde el 21 de enero de 2.010 no constando en auto ninguna actuación de la parte interesada.

En fecha 07 de junio de 2.011, consta escrito presentado por el ciudadano L.A.A.V., parte demandada en el presente juicio; quien solicita al Tribunal la perención de la causa pro cuanto no se evidencia por el transcurso de más de un año, ningún impulso procesal por parte del demandante de auto; no evidenciándose del expediente ninguna otra actuación; en tal virtud, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la perención de la instancia, todo conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”(Cursiva del Tribunal).

Se evidencia, por medio de ésta norma que la instancia se extingue si en el transcurso de un (01) año el demandante no da impulso procesal y como se constata de las actas insertas en el expediente, al no cursar diligencia alguna que demuestre que la parte actora haya realizado esfuerzos tendientes a dar impulso procesal a la acción demandada y lograr la citación de los demandados de auto. Y de conformidad con lo establecido el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil:

Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso

.

La perención de la instancia es una institución establecida por el legislador, determina una sanción procesal. Opera por la inactividad y negligencia de la parte en el transcurso de un determinado tiempo, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinado a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolongará por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, examinadas las actas, que componen la presente demanda, se constata que la última actuación del procedimiento, fue realizada por el Tribunal en fecha veintiuno (21) de Enero de Dos Mil Diez (2.010), no habiendo prueba de la interrupción del lapso de perención y, habiendo transcurrido más de un año desde la última actuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para este Tribunal declarar de oficio la perención. Y así se Declara.

En relación a la Medida de Prohibición de Enajenar y Grabar decretada por este Tribunal en fecha 06 de julio de 2.009 y Oficiada al Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, según Oficio N° 253, para que fuera estampada la nota marginal correspondiente; este Tribunal ordena dejar sin efecto dicha medida por cuanto la presente causa ha sido perimida de acuerdo a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 Ejusdem.. Líbrese el correspondiente Oficio al Registro Público de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes del Estado Yaracuy. Y así se Declara.

DECISION

En virtud de lo anterior, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCION y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa de acuerdo a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 Ejusdem. En relación a la Medida de Prohibición de Enajenar y Grabar decretada por este Tribunal en fecha 06 de julio de 2.009, se ordena dejar sin efecto dicha medida por cuanto la presente causa ha sido perimida de acuerdo a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 Ejusdem. Se libro Oficio N° 287-11 al Registro Público de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes del Estado Yaracuy a efecto de dar cumplimiento don lo ordenado.

No se condena en costas, en virtud de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los Diez (10) días del mes de Junio de año Dos Mil Once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez,

Abg. B.R.P.

La Secretaria,

Abg. C.L.G.A.

En la misma fecha se dictó y se público la anterior decisión, siendo las 10:49 de la mañana, se dejo copia para el archivo del Tribunal.

La Secretaria,

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