Decisión nº 0815-2012 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 4 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteKarina Lisbeth Nieves Martinez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE: EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-

De las partes

Recurrente: M.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.260.619, Productora Agraria y domiciliada en el Sector La Doncella, Parroquia Libertad, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes.

Abogado Asistente: S.C.Q., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.541.778 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.889 y domiciliado procesalmente en la Oficina 02-5, Segundo Piso del Edificio Luisa, C. 30 con Avenida 29, Acarigua estado Portuguesa.

Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio.

Motivo: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

Decisión: SENTENCIA INTERLOCUTORIA-NEGANDO MEDIDA.

Expediente: Nº 904-12.

-II-

Antecedentes

En fecha 07 de enero de 2013, el A.S.C.Q., con el carácter de autos, solicitó pronunciamiento sobre la suspensión de los efectos del acto, formulada en el texto del recurso.

En fecha 09 de enero de 2013, el Tribunal ordenó aperturar Cuaderno de Medidas, a los fines de proveer sobre la suspensión de los efectos del acto.

En fecha 10 de enero de 2013, el Tribunal fijó oportunidad para la realización de una Audiencia Oral, a los fines de conocer la posición de las partes en conflicto.

En fecha 15 de enero de 2013, el Alguacil consignó B. de Notificación firmada por la C.M.D.M..

En fecha 15 de enero de 2013, el Alguacil consignó B. de Notificación firmada por la Abogada YSABEL ESTRELLA MASABE RODRIGUEZ, Apoderada Judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi).

En fecha 18 de enero de 2013, se realizó la Audiencia Oral prevista en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 18 de enero de 2013, la Abogada Y.E.M.R., con el carácter de autos, consignó recaudos.

En fecha 23 de enero de 2013, se realizó la Audiencia Oral prevista en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los fines de dictar decisión sobre la solicitud de la Medida de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo.

-III-

Motivos de hecho y de derecho para decidir

Solicita la parte recurrente C.M.D.M. en su escrito libelar, que sea acordada una Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo, dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi), sobre un Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 91005052012RAT213532, alegando:

Que el otorgamiento de mencionado Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, no persigue contribuir con la producción agroalimentaria del país, por el contrario, con su otorgamiento se persigue la posible venta de todas las mejoras y bienhechurías existentes en el lote de terreno, sobre el cual a su decir tiene posesión agraria.

Que el mantenimiento de los efectos del acto o su ejecución, comportará perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva, razón por la cual, solicita se suspendan los efectos del Acto Administrativo denominado Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 91005052012RAT213532, en lo que respecta al lote de terreno sobre el cual a su decir tiene Posesión Agraria, constante de SESENTA Y SEIS HECTAREAS (66 Has), bajo los siguientes linderos: NORTE: Con carretera de penetración agraria denominada Pica 1; SUR: Con terrenos ocupados por la Agropecuaria Los Periquitos con vía interna de por medio; ESTE: Con la parcela Nº 147-A, ocupada por la C.A.A., y; OESTE: Con la Parcela Nº 150, ocupada por la familia D..

Establecido lo anterior pasa de seguidas este Tribunal a resolver sobre la procedencia o no de la medida cautelar solicitada y verificar los extremos a que hace referencia el artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y al efecto lo hace previas las siguientes consideraciones: Expuesta como lo fue, en el escrito Libelar la Solicitud de Medida Cautelar, corresponde analizar la solicitud de dicha Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del acto administrativo, propuesta.

En ese sentido, de la revisión de las actas que conforman el expediente se observa, que la pretensión cautelar de la recurrente no es otra distinta que la suspensión provisional de los efectos del Acto Administrativo, como lo es el Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 91005052012RAT213532, emanada por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi), en Reunión Nº 488-12, de fecha dos (02) de noviembre del año 2012, a favor de la C.D.A.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.321.538, sobre un lote de terreno de uso agrario, ubicado en el Sector La Doncella, Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, solicitud cautelar prevista en el artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que, este Tribunal, pasa a analizar la solicitud cautelar planteada conjuntamente bajo la figura de una medida típica de suspensión de efectos del Acto Administrativo.

A los fines de verificar los requisitos necesarios para que el Juez decrete o acuerde la protección cautelar pretendida, según lo expuesto, lo hace previas las siguientes consideraciones, a saber:

La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 167 dispone textualmente lo siguiente:

Artículo 167. A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces, el tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, solo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al auto que la acuerde. En todo caso, el juez o jueza deberá analizar los intereses colectivos en conflicto pudiendo negar la medida cautelar peticionada si comprueba que la falta de ejecución del acto comporta perjuicios al entorno social. El juez o jueza de la causa será responsable personal y patrimonialmente en caso de que las garantías otorgadas no resulten suficientes para salvaguardar los intereses públicos, quedando a salvo las sanciones disciplinarias a que haya lugar. La medida acordada podrá ser revocada, de oficio o instancia de parte, por falta de impulso procesal de la parte beneficiada, cuando no se consigne la garantía suficiente dentro del lapso antes señalado, o cuando hayan variado las circunstancias iniciales que la justificaron. En caso de que cualquiera de las medidas cautelares sea peticionada por los representantes de los entes estatales agrarios no se exigirá garantía alguna, ni tampoco podrá revocarse por falta de impulso procesal. Tampoco será exigida garantía alguna para aquellos accionantes beneficiarios de la presente Ley, que carezcan de recursos económicos y lo comprueben fehacientemente.

La figura prevista en el artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, constituye de igual forma una medida excepcional a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad del Acto Administrativo, derivados de la presunción de legalidad de la cual están investidas las actuaciones de la administración.

Es por ello, que su procedencia, si bien se encuentra sometida a la apreciación prudente del Juez, está supeditada a que se cumplan las condiciones exigidas por el legislador a saber: que así lo permita la ley y que la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, circunstancias éstas que deben ser alegadas y probadas por el solicitante, además del análisis de los intereses colectivos en conflicto, que se requiere por parte del juzgador, ya que ésta cautela también requiere que el juzgador analice su adecuación y pertinencia.

De manera que, ese amplio poder de apreciación y ponderación que le otorga al J.A. el referido artículo 167 en la evaluación de la pertinencia de la medida de suspensión de efectos, debe estar acompañada de la verificación de los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber, tanto peligro en la mora, así como una presunción en tanto grado del derecho que se reclama y la ponderación del interés colectivo.

Ahora bien, analizado el marco teórico relativo a los requisitos para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos, este Tribunal al efecto observa, que revisadas como han sido las probanzas traídas a los autos que conforman las presentes actuaciones y oídas como fueron las posiciones de las partes en Audiencia Oral, esta Sentenciadora previa a la verificación de los extremos a que se contrae el articulo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para hacer pronunciamiento sobre la medida cautelar peticionada, observa que en el presente caso, efectivamente el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi), en Reunión N° 488-12, de fecha dos (02) de noviembre del año 2012 aprobó otorgar Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 91005052012RAT213532, a favor de la C.D.A.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.321.538, sobre un lote de terreno constante de NOVENTA Y SEIS HECTAREAS CON UN MIL TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (96 Has 1.300 Mts2), ubicado en el Sector La Doncella, Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos ocupados por Caserío La Doncella, parcela 168 y parcela 158-A; SUR: Vía de penetración; ESTE: Con parcelas 148 y 147-A y OESTE: Con parcelas 170, 155, y 150.

El Acto Administrativo configurado en el Titulo de Adjudicación en referencia, trajo como consecuencia la interposición de un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de los efectos del acto, signado con el N° 904-12, nomenclatura llevada por este Tribunal.

Pues bien, de una revisión pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente, así como de las afirmaciones vertidas por el solicitante de la medida en el libelo, observa esta Sentenciadora previo el estudio de los extremos a que se contrae el artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para hacer pronunciamiento sobre la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto impugnado, que los alegatos o manifestaciones hechas por la parte recurrente no resultan contundentes, para poner de manifiesto la situación gravosa de carácter irreparable alegada, considerando que los daños deben ser directos, esto es derivados de la ejecución del acto cuyos efectos se solicita suspender, que se perciban y puedan ser probados, ya que deben incidir directamente sobre quien ha solicitado la suspensión.

En este sentido se precisa que para la procedencia de la suspensión de los efectos de un Acto Administrativo, no basta solo el alegato del particular de un perjuicio o de la existencia eventual del peligro de un año potencial que los efectos del acto puedan ocasionar de ser ejecutado, sino que debe indicarse de manera especifica los hechos concretos que hagan presumir la posibilidad de que se materialice ese perjuicio, consignando la prueba necesaria que resulte explicable la situación gravosa y debe igualmente demostrarse que el perjuicio alegado es irreparable o de difícil reparación.

De manera pues, que considera esta J. que la parte recurrente no alegó ni aportó elementos contundentes de los cuales pudiera extraerse la presencia de supuestos perjuicios irreparables o de difícil reparación, por lo que forzosamente se debe NEGAR la solicitud de la Medida de Suspensión de los efectos del Acto Administrativo impugnado y así lo hará esta S. en el dispositivo del presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

-IV-

Decisión

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de la Medida Cautelar de Suspensión de los efectos del Acto Administrativo denominado Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 91005052012RA213532 otorgado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi), en Reunión Nº 488-12, de fecha 02 de noviembre de 2012, a favor de la C.D.A.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.321.538, sobre un lote de terreno constante de NOVENTA Y SEIS HECTAREAS CON UN MIL TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (96 Has 1.300 Mts2), ubicado en el Sector La Doncella, Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos ocupados por Caserío La Doncella, parcela 168 y parcela 158-A; SUR: Vía de penetración; ESTE: Con parcelas 148 y 147-A y OESTE: Con parcelas 170, 155, y 150, formulada por la parte recurrente C.M.D.M., asistida por el Abogado SANTIAGO CASTILLO QUINTANA. ASI SE DECIDE.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÒN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. KARINA LISBETH NIEVES MARTÍNEZ

El Secretario,

Abg. A.J.C. P.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:00 de la tarde, quedando registrada bajo el Nº 0815.

El S.,

Abg. A.J.C.P.

KLNM/Ajcp/rosana

Exp Nº 904-12

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR