Decisión nº 855 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 19 de Junio de 2014

Fecha de Resolución19 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteKarina Lisbeth Nieves Martinez
ProcedimientoRecurso De Amparo Constitucional

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE: EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-

De las Partes:

Accionante: M.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.260.619 y domiciliada como Productora Agraria en el Sector La Doncella, Parroquia Libertad, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes.

Abogado Asistente: S.C.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.541.778, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.889, aquí de tránsito.

Accionado: Juez de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Abogado F.R.S.C..

Motivo: RECURSO DE A.C..

Decisión: SENTENCIA INTERLOCUTORIA-INADMISIBLE RECURSO.

Expediente: Nº 930-14.

-II-

Antecedentes

Recibidas las presentes actuaciones contentivas del Recurso de A.C. interpuesta por la Ciudadana M.D.M., asistida por el Abogado S.C.Q., contra el Juez de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por auto de fecha 19 de junio de 2014, se le dio entrada a las presentes actuaciones.

Realizado el estudio respectivo este Tribunal pasa a dictar pronunciamiento en el caso sometido a examen:

-III-

Fundamentos del Recurso de Amparo

En el escrito contentivo de la Acción de A.C. la accionante señala lo siguiente:

Que es notorio para esta alzada, en virtud de las actas que constan en el expediente Nº 904-12, que cursa por ante este Tribunal, contentivo de Recurso de Nulidad de Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 91005052012RAT213532, contra el Instituto Nacional de Tierras, que tienen incoada contra los Ciudadanos C.A.M.H. y D.A.D.M., venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-7.597.610 y V-10.321.538, una Acción Posesoria por Restitución, en virtud de haber sido desalojada de un lote de terreno de uso agrario, contenida en el expediente Nº 0274 que cursa por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

Que en la señalada causa después de un año y seis meses de accidentado proceso, se produjo el fin de la Audiencia Probatoria, el día 29 de enero de 2014, momento en el cual la representación de la parte demandada, opuso de hecho, lo conocido en derecho como PREJUDICIALIDAD, pretensión que tuvo finalidad lograr la suspensión del dictamen del dispositivo del fallo definitivo, petición a la cual inmediatamente y sin esperar el ejercicio del derecho a la oposición por mi apoderado a tal pretensión, el Juzgador de la causa acordó lo solicitado. La inmediata decisión del Juzgador de la causa motivo el ejercicio del correspondiente recurso de apelación contra dicha decisión, siendo declarada Con Lugar la apelación opuesta, ordenándose dictar el dispositivo del fallo definitivo, apelación que se sustanció y decidió en esta alzada, en el expediente Nº 923-14.

Que en acatamiento de la señalada decisión, fue fijada la Audiencia para el dictamen del dispositivo del fallo para el día 15 de mayo del presente año, declarándose Sin Lugar la Acción Posesoria incoada.

Que el artículo 226 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario indica que concluido el debate oral, el Juez o la Jueza, se retirará de la audiencia por un tiempo perentorio. Vuelto a la Sala pronunciará oralmente su decisión expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho que funda su decisión, sin necesidad de narrativa ni de transcripciones de actas o de documentos que consten en autos.

Que la decisión contenida en el dispositivo del fallo, no contiene los motivos de hecho y menos los de derecho. La síntesis precisa, a la que hace referencia la disposición señalada, es lo que los Casacionistas han llamado “lo determinante de la Sentencia recurrida”, es decir, la columna vertebral de la Sentencia, sin la cual, está no existe. Mientras que lo lacónico, está referido a la brevedad de lo expresado por el Juez, pero en forma coherente, es decir, que se entienda, que se comprenda.

Que la decisión proferida por el Juzgador de la causa en la audiencia celebrada el día 15 de mayo de 2014, al no contener las exigencias establecidas en el artículo 226 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, violenta el contenido de ésta, y con ello el Orden Público que impregna todas las disposiciones de la mencionada Ley.

Que si reviste gravedad la violación de lo establecido en el artículo 226 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, más grave lo es, la violación de lo establecido en el artículo 227 de la misma Ley, por cuanto éste contiene la garantía legal del derecho de defensa y debido proceso de las partes al establecer un lapso determinado para la extensión completa del fallo, requisito indispensable para que surja el lapso de apelación del fallo.

Que el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cumple una doble función jurídica, por un lado, establece las formalidades a cumplir por el Juez al momento de extender el fallo completo, y por la otra, la de garantizar el derecho de defensa y de acceso a la Segunda Instancia, que es lo mismo que el derecho al debido proceso, cuando señala que la extensión del fallo completo debe realizarse en un lapso de diez (10) días de despacho siguientes, lapso después del cual, es cuando inicia el lapso para que las partes ejerzan el correspondiente Recurso de Apelación, establecido en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Que los diez (10) días de despacho siguientes al pronunciamiento del dispositivo del fallo, vencieron el día lunes 02 del mes y año en curso, sin haberse hecho la extensión completa del fallo definitivo, con lo cual el Juzgador de la causa, ha incumplido con lo establecido en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y gravemente ha violentado el derecho de defensa y el acceso a la Segunda Instancia para que esta pueda revisar lo decidido por él.

Que la falta de extensión completa del fallo en el lapso legal preestablecido en la norma señalada, no tiene justificación de hecho ni de derecho, por cuanto el Juzgador de la causa ha dirigido el proceso desde la admisión de la demanda. Esta circunstancia es suficiente para presumir que éste ha cumplido con el Principio de Inmediación Procesal establecido en el artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que le obliga a presenciar todos los actos del proceso, así como también a estar en constante análisis de las causas, precisamente por el principio de brevedad de los lapsos, establecido también en la disposición señalada.

Que en virtud de la falta de extensión completa del fallo, con fecha 09 del mes y año en curso, a través de su apoderado, solicité al Juez de la causa, procediese sin más dilación a extender el fallo completo, conforme lo ordena la Ley, sin que hasta la fecha lo haya hecho, con lo cual me infringe derechos constitucionales (derecho a la defensa y al debido proceso), consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derecho a la defensa que tiene una vinculación inmediata y directa con el derecho a la Tutela Judicial efectiva, que contempla el derecho a ser oído por los órganos jurisdiccionales competentes, a través de una serie de incidencias procesales que constituyen el proceso, y los grados jurisdiccionales de conocimiento de cada instancia.

Que con el nacimiento de la actual Carta Magna en 1999, nacieron derechos para la Sociedad Venezolana de estricto Orden Público, que los Magistrados en el ejercicio de su ministerio deben conocer, respetar y acatar, so pena de incurrir en responsabilidad personal por sus actos.

Que uno de esos derechos es, el derecho de acceso a los Órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses garantizado por el artículo 26 de la Carta Magna.

Que por eso, la conducta asumida por el Juez de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, al no extender el fallo completo como se lo ordena el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, después de haber dictado infundadamente el dispositivo del fallo, con evidente separación de la norma contenida en el artículo 226 de la misma Ley, es contraria al espíritu del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por que coloca un muro de contención que impide el ejercicio del derecho de acceso a la justicia de segunda instancia, que en definitiva constituye un absoluto despojo de la garantía del derecho a la Tutela Judicial Efectiva.

Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que ninguna actuación judicial puede violentar los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, y de llegar a ocurrir, surge la legitimación para aquel que se considere afectado en sus derechos pueda acudir a la vía jurisdiccional para solicitar el restablecimiento de la situación jurídica infringida ante la instancia competente.

Que la conducta omisiva, llevada acabo por el Juez de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, al no extender el fallo completo como se lo ordena el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sin justificación alguna, sin lugar a dudas constituye el acto lesivo de los derechos constitucionales denunciados.

Que en el presente caso, de conformidad con el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, deberá practicarse la notificación de las partes, por cuanto no hay duda que el fallo será publicado fuera del lapso establecido en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pero resulta imposible saber en que momento el Juez de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, va a extender completo el fallo, por cuanto no ha señalado en la causa ese lapso.

Que la extensión completa del fallo, ordenada por el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el plazo allí establecido, constituye la garantía del derecho a la defensa y de acceso a la segunda instancia que se traduce indudablemente en el ejercicio del derecho al debido proceso.

Que el incumplimiento a lo establecido en dicha norma por parte del Juez de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, como ha sido ampliamente descrito, lesiona sin duda el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto no permite defender los derechos e intereses en el procedimiento establecido para la segunda instancia, por que impide el acceso al no extender el fallo completo para que puedan ser notificadas las partes y así poder dar origen al lapso para ejercer el derecho de apelación contra dicha sentencia, agravada la lesión, al no establecer ni siquiera una fecha probable para la extensión del fallo completo.

Que con dicha conducta, el Juez de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, ha violentado en su perjuicio, lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que la abundante jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado, que la acción de amparo posee un carácter extraordinario, es decir, que ella es procedente frente a la inexistencia o frente al carácter inadecuado de las vías judiciales ordinarias o paralelas.

Que frente a la conducta asumida por el Juez de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, al no extender el fallo completo como se lo ordena el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para la cual no existen recursos eficaces, rápidos e idóneos a su disposición para la protección de sus derechos constitucionales conculcados y para lograr el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, motivo suficiente para sentirse obligada a asumir el petitorio de la presente Acción de A.C., con fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, y por cuanto ha transcurrido más de un mes, desde que el Juez de la causa dictó el dispositivo del fallo, sin haberlo extendido completo, es por lo que solicita a este Tribunal, que de manera urgente, se le restablezcan sus derechos constitucionales violentados y como consecuencia de ello, la situación jurídica infringida, ordenándosele al Juez de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, proceder sin dilación alguna a extender el fallo completo en la causa Nº 0274.

Que fundamenta la presente acción, en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Que finalmente solicita, que el presente escrito contentivo de la Acción de A.C., sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.

-IV-

De la competencia

Debe previamente este Juzgado determinar su competencia para conocer de la presente Solicitud de Recurso de A.C., a la luz de las atribuciones conferidas en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, pronunciándose en los siguientes términos:

La competencia es uno de esos requisitos o condiciones necesarias para que cualquier proceso sea considerado válido, es por esta razón que debe este Tribunal tomar en cuenta, además del carácter de orden público que ésta tiene, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, prevé en su artículo 253 el conocimiento de los órganos del Poder Judicial de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinan las leyes o hacer ejecutar sus sentencias.

Ahora bien, este Juzgado pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la Acción de A.C. propuesta, en tal sentido confirma que actúa como Órgano Jurisdiccional Superior de los Tribunales de Primera Instancia en Materia Agraria.

En virtud de que, según lo pautado en el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, le corresponde el conocimiento de los Amparos Constitucionales que se intenten contra éstos y que se encuentren relacionados con la materia de su competencia, criterio que ha sido reiterado en forma pacífica por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y que este Tribunal Superior en Jurisdicción Constitucional acoge, por así compartirlo, por lo que se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente acción. ASÍ SE ESTABLECE.

-V-

De la Admisibilidad de la acción

Es impretermitible para este Juzgado antes de hacer cualquier otro pronunciamiento, analizar sí la presente Acción Autónoma de A.C., cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, evidenciando en primer término que no presente oscuridad y cumple cabalmente con los requerimientos establecidos en la indicada norma, razón por la cual no se hace necesaria la notificación de la parte contemplada en el artículo 19 ejusdem.

Una vez verificado los requisitos de forma del libelo, debe este Tribunal pasar a analizar las causales de Inadmisibilidad establecidas en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales por cuanto de este análisis se evidenciara si la presente pretensión de amparo sub-examine no se encuentra incursa en algunas de las causales de Inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 de la indicada Ley Orgánica de Amparo.

En tal sentido, este Juzgado una vez examinadas cada una de las actuaciones que conforman la presente Acción de A.C. propuesta, para decidir se permite hacer las siguientes consideraciones:

Observa quien decide, que la presunta agraviada intentó la presente Acción de A.C. contra el presunto retardo procesal que afecta el derecho a la defensa y al debido proceso, que ha causado el Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por cuanto no ha publicado el texto íntegro del dispositivo que dictó en fecha 15 de mayo de 2014.

Reconociendo expresamente en el escrito recursivo presentado, la Accionante de autos, que en el presente caso, de conformidad con el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, deberá practicarse la notificación de las partes, por cuanto no hay duda que el fallo será publicado fuera del lapso establecido en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pero le resulta imposible saber en que momento el Juez de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, va a extender completo el fallo, por cuanto no ha señalado en la causa ese lapso.

Asimismo que frente a la conducta asumida por el Juez de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, al no extender el fallo completo como se lo ordena el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para la cual no existen recursos eficaces, rápidos e idóneos a su disposición para la protección de sus derechos constitucionales conculcados y para lograr el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, motivo suficiente para sentirse obligada a asumir el petitorio de la presente Acción de A.C., con fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Bajo esta concepción, como bien lo alegó la Accionante de autos, en su escrito, ha sido reconocido reiteradamente por la jurisprudencia de nuestro M.T.d.J., que cuando se puede acudir a otras vías procesales, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente ese trámite o ese medio procesal ordinario, el instrumento para la reparación de la lesión y no el amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interposición del amparo si estuviese prevista otra acción o un recurso para la dilucidación de la misma cuestión y el restablecimiento eficaz de la situación que hubiere sido violentada.

Sobre este punto, en relación al medio procesal ordinario, frente a lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, sostiene pacíficamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que debe inadmitirse la acción si el presunto agraviante pudo disponer de Recursos Ordinarios que no ejerció previamente (en el presente caso, la Accionante de autos, pudo haber ejercido el Recurso de Queja contra el presunto Retardo Procesal que le afectaría su derecho a la defensa y al debido proceso, que le estaría causando el Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, al no publicar el texto integro del dispositivo que dictó en fecha 15 de mayo de 2014, y en todo caso, aun puede ejercer el Recurso de Apelación, una vez le nazca el derecho para hacerlo, como ella mismo lo reconoce expresamente en su escrito recursivo), en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2.369 de fecha 23 de noviembre de 2001, caso: M.T.G. y OTRO, señaló lo siguiente:

…En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)…

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Concatenado con lo anterior, conviene destacar un extracto de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., de fecha 27 de junio de 2005, que expresó:

…De modo que, la acción de a.c. no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados…

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Como puede verse ut-supra se trata de una decisión y una actuación llevada a cabo por el Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, observando este Juzgado que la Presunta Agraviada, indica en su escrito que los diez (10) días de despacho siguientes al pronunciamiento del dispositivo del fallo, vencieron el día lunes 02 del mes y año en curso, sin haberse hecho la extensión completa del fallo definitivo, con lo cual el Juzgador de la causa, ha incumplido con lo establecido en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y gravemente ha violentado el derecho de defensa y el acceso a la Segunda Instancia para que esta alzada pueda revisar lo decidido por él, considerando esta Sentenciadora, que la Presunta Agraviada de conformidad con el artículo 835 del Código de Procedimiento Civil, cuenta con un lapso de cuatro (04) meses para intentar dicho Recurso de Queja y en todo caso, aun puede ejercer el Recurso de Apelación, una vez le nazca el derecho para hacerlo, como ella mismo lo reconoce expresamente en su escrito libelar, en atención a lo establecido en el artículo 228 de la le Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

De igual forma, quien aquí decide, debe indicar que de una revisión al Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la dirección electrónica http://cojedes.tsj.gov.ve/DECISIONES/2014/JUNIO/2270-18-0274-HTML, pudo observar que se encuentra publicado el texto íntegro de la sentencia recaída en el expediente Nº 0274, lo que hace inferir que en el expediente físico tramitado, sustanciado y decidido por el Juzgado Presuntamente Agraviante, corre inserta dicha decisión, lo cual a todas luces haría c.I.F. cualquier posible lesión o amenaza a los derechos constitucionales aquí denunciados por la Accionante de autos.

En torno a las consideraciones precedentes, evidenciado de autos que la Accionante de autos, una vez vencido el lapso para publicar el texto íntegro de la Sentencia Definitiva, de conformidad con el artículo 835 del Código de Procedimiento Civil, cuenta con un lapso de cuatro (04) meses para intentar el Recurso de Queja y en todo caso, aun puede ejercer el Recurso de Apelación, una vez le nazca el derecho para hacerlo, como ella mismo lo reconoce expresamente en su escrito libelar, en atención a lo establecido en el artículo 228 de la le Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en relación al caudal jurisprudencial reseñado que manifiesta la consecuencia de la acción cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer Recursos Ordinarios contra el acto que presuntamente lesiona un derecho, forzosamente debe declarar este Juzgado la INADMISIBILIDAD de la Acción de A.C. propuesta y así lo hará en el dispositivo de este fallo. ASÍ SE ESTABLECE.

-VI-

Decisión

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el RECURSO DE A.C., intentado por la Ciudadana M.D.M., asistida por el Abogado S.C.Q., contra el JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES. ASÍ SE DECIDE.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÒN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. K.L.N.M.

El Secretario,

Abg. A.J. CHIRIVELLA P.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 2:00 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 0855.

El Secretario,

Abg. A.J. CHIRIVELLA P.

KLNM/Ajchp/co

Exp. Nº 930-14

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