Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 9 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteVictor Manuel Rivas
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

En fecha 09 de agosto de 2004 las abogadas A.A. y C.L., inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros 68.031 y 101.784, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana M.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.872.327, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, contra el acto administrativo Nº 1770, de fecha 10 de mayo de 2004, dictado por el DIRECTOR DE PERSONAL DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (D.I.S.I.P.), por medio del cual fue transferida a la Base Regional de Apoyo de Inteligencia Nº 201-ubicada en Maracaibo, Estado Zulia.

El Tribunal, de conformidad con el artículo 108 de la ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la sentencia escrita:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Las apoderadas judiciales de la querellante fundamentan su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, en fecha 1º de julio de 1986, su representada comenzó a prestar servicio para la Institución de la Dirección de Inteligencia y Prevención (DISIP), específicamente en la Base Regional de Apoyo de Inteligencia Nº 504, de la Ciudad de Carúpano, Estado Sucre, en el cargo de Sumariador I, ascendiendo progresivamente hasta llegar al cargo de Sumariador V.

Alega, que para la fecha en que se suscitaron los hechos se encontraba cursando estudios superiores en la Universidad S.R., fundación del Instituto de Estudios Corporativos convenios FIEC-ACITESU, El Pilar, Estado Sucre, en la especialidad de Educación Integral.

Refiere que en fecha 11 de mayo de 2004, su representada fue notificada vía fax, del contenido del oficio Nº 1770 de fecha 10 de mayo de 2004, de la transferencia de la que había sido objeto, violentando el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 73, 74, 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al existir vicios en la notificación realizada vía fax.

Expresa, que el acto administrativo que le notifica el traslado a la Base Regional de Apoyo de Inteligencia N° 201, ubicada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, vulnera sus derechos y garantías constituciones, al organismo no tomar en consideración lo que al respecto estipula el artículo 73 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, como el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues en ningún momento se consulta a la querellante la posibilidad de ser trasladada.

Alegan igualmente, no se tomó en consideración los dieciocho (18) años de servicios que la funcionaria estuvo laborando en la cuidad de Carúpano, ni la estabilidad familiar o el equilibrio emocional que esto causaría en su entorno familiar, constituido en ese lugar, pues sus hijas también cursan estudios en dicha localidad, además de violar flagrantemente el derecho al estudio que tiene su representada, garantizado por el Estado contemplado en el artículo 78 de la Constitución de la Republica de Venezuela.

Solicitan la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en el oficio Nº 1770 dictado por el Director de Personal de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P), y en consecuencia se revoque el traslado o transferencia, igualmente se ordene al Director General del organismo, abstenerse de trasladar a su representada a la Base Regional de Apoyo de Inteligencia Nº 201, ubicada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, que en el caso que haya sido transferida ordene su reincorporación a la Base Regional de Apoyo de Inteligencia Nº 504, Ubicada en la ciudad de Carúpano, Estado Sucre.

ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

La representación judicial del ente querellado, niega rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la querella ejercida por la ciudadana M.C.G., por no estar ajustada a derecho en base a lo siguiente:

Que el traslado de la querellante tiene razón legal en la remisión expresa del artículo 73 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, que la querellante consintió tal proceder con la suscripción de una carta compromiso donde expresó que acataría prestar servicios en el interior de la Republica, por lo que a su juicio jamás pudiera ser probado el buen derecho.

Que dado la naturaleza de Cuerpo de Seguridad de Estado que ostenta la D.I.S.I..P., sus funcionarios deben estar dispuestos a trasladarse constantemente, en la medida en que los requerimientos en el curso de una averiguación o hecho así lo ameriten.

Que en modo alguno se ha impedido a la accionante el derecho al trabajo, ni de manera haber disminuido su ingreso económico, como sustento de su hogar.

Niegan la existencia de la violación al derecho a la educación ya que la actora acepto cumplir labores en tales condiciones, por lo que, mal podía imponer al empleador un cambio en las mismas, en caso que el empleado quisiera estudiar, resultando improcedente este alegato, además de existir en la ciudad a la que fue trasladada mas centros universitarios, donde puede continuar con normalidad sus estudios.

Finalmente solicita que querella sea declara sin lugar en la definitiva.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Tribunal que en el caso que se ventila, se solicita la nulidad del acto administrativo Nº 1770, de fecha 10 de mayo de 2004, emanado del DIRECTOR DE PERSONAL DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (D.I.S.IP.), que resolvió transferir a la Base Regional de Apoyo de Inteligencia N° 201, ubicada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, a la ciudadana M.C.G., adscrita a la Base Regional de Apoyo de Inteligencia N° 504, Ubicada en la ciudad de Carúpano, Estado Sucre, quien desempeña el cargo de SUMARIADOR V, alegando la querellante que hubo prescindencia total y absoluta del procedimiento administrativo, no teniendo oportunidad de ejercer, ni aportar las probazas pertinentes, limitándose su derecho a defenderse y a ser oída, además de existir vicios en la notificación del acto recurrido, violentando flagrantemente la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P.), el precepto constitucional establecido en el artículo 49 numerales 1° , articulo 75, 87 y 89 numeral 2, todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 73 de Ley del Estatuto de la Función Publica y artículos 19 Numeral 4 y 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos,

Antes de pronunciarse acerca del fondo de la controversia debe este Juzgador pronunciarse en torno al vicio en la notificación de la querellante del acto recurrido, pues, los apoderadas judiciales de la parte actora señalan que su representada, no fue debidamente notificada, al producirse la misma vía fax, violentando de esta manera los artículos 73, 74, 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

De un análisis exhaustivo de las actas que conforman el expediente administrativo se evidencia que corre inserta al folio 231 del expediente administrativo, Oficio Nº 0479, de fecha 25 de mayo de 2004, suscrito por la Directora de Personal de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P) a través del mismo se notifica a la querellante, el contenido del acto administrativo de transferencia Nº 1770 de fecha 10 de mayo de 2004, suscrito igualmente por la Directora de Personal, donde se refleja rubrica debidamente recibida en fecha 29 de junio de 2006, por su apoderado judicial Abogada A.Á., y por cuanto, el oficio de notificación, no fue, impugnado objetado, ni rechazado, este Tribunal le da valor probatorio, lo que a todas luces demuestra que la querellante estuvo a derecho, cumpliendo la notificación su fin, permitiéndole acudir a instancia Jurisdiccional. Se desecha este argumento. Así se declara.

Decidido lo anterior pasa este Tribunal a conocer sobre el fondo de la controversia en base a las siguientes consideraciones:

Siendo que la querellante alega la prescindencia del procedimiento administrativo de transferencia, lo cual, a su decir, violenta el derecho al debido proceso, no teniendo oportunidad de ejercer, ni aportar las probazas pertinentes, limitándose su derecho a defenderse y a ser oída; la estabilidad y el familiar y finalmente el derecho al estudio.

En efecto el principio general en esta materia, de rango constitucional, ampara la estabilidad de los funcionarios públicos en sus cargos, tal como se deduce de lo establecido en los artículos 144 y 146 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 40, 49 y siguientes de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, aplicable a la Dirección de los Servicios e Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P.), por haberlo establecido así la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia N° 0201 de la Sala Político Administrativa de fecha 17 de Febrero de 2009 y Sentencia N° 01450 de la Sala Político Administrativa del 11 de Julio de 2001).

Así, el artículo 144 de la Constitución consagra en materia de reserva legal, y por ende, susceptible de ser desarrollado en primer grado, únicamente por Ley todo lo relativo al Estatuto de la Función Publica y especialmente, las normas atenientes a los funcionarios y funcionarias públicos. Dispone, en este sentido, dicha norma constitucional que (…) “ La Ley establecerá el Estatuto de la Función Publica mediante las normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios de la Administración Pública y proveerá su incorporación a la seguridad social…”

En efecto, en su artículo 137, el texto fundamental indica que la Constitución y las leyes definen las atribuciones del Poder Público y el artículo 49 eiusdem, es consagratorio del debido proceso aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, establece igualmente el citado artículo 49 constitucional, en su numeral 3, que (…) “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete…”.

Por otra parte, el artículo 156, numeral 32 de la Carta Magna, atribuye al Poder Público Nacional la competencia de legislar en materia de deberes, derechos y garantías constitucionales; y el artículo 187 ibidem otorga a la Asamblea Nacional la facultad exclusiva y la competencia para legislar en dichas materias.

Así mismo, todos los textos normativos que regulan la actuación de los funcionarios públicos, establecen de manera taxativa, los procedimientos que debe seguir la Administración, en la aplicación tanto de las sanciones o faltas aplicables a los funcionarios públicos, como el procedimiento en caso de destitución de los mismos. Así, la Ley del Estatuto de la Función Publica, referente a las Situaciones Administrativas de los Funcionarios y Funcionarias Públicos, específicamente en el artículo 73 establece que: (…) “Por razones de servicio, los funcionarios o funcionarias públicos de carrera podrán ser trasladados dentro de la misma localidad de un cargo a otro de la misma clase, siempre que no se disminuya su sueldo básico y los complementos que le puedan corresponder. Cuando se trate de traslado de una localidad a otra, éste deberá realizarse de mutuo acuerdo, con las excepciones que por necesidades de servicio determinen los reglamentos...”

Igualmente el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa vigente, en su Sección Quinta, De los Traslados que van desde los artículos 78 al 83, el procediendo que en esta materia debe seguirse a los funcionarios públicos.

Y, adicionalmente, el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas publicado en la Gaceta Oficial N° 5.551 Extraordinario de fecha 9 de Noviembre de 2001 (aplicable en el caso de autos), en sus Artículos 49 y siguientes, establece el Procedimiento de Régimen Disciplinario que se debe aplicar a los funcionarios regidos por dicha ley (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención).

En atención a éste último, el Tribunal señala que el mismo es aplicable a los funcionarios adscritos a la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención por haberlo establecido así, tal como antes señalamos, las Sentencias N° 0201 de la Sala Político Administrativa de fecha 17 de Febrero de 2009 y la Sentencia N° 01450 de la Sala Político Administrativa del 11 de Julio de 2001.

En consecuencia, conforme a los anteriores razonamientos, deben inaplicarse, por ser contrarias al texto constitucional y al Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas publicado en la Gaceta Oficial N° 5.551 Extraordinario de fecha 9 de Noviembre de 2001, las disposiciones contenidas en el artículo 10, Capítulo I del Reglamento Interno para la Administración de Personal de los Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P.), que contienen normas no establecidas ni autorizadas por una ley preexistente, criterios reiterados, siendo el mas reciente el emitido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de febrero de 2009, con ponencia de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, (Caso: F.G.L. Vs el MINISTRO DE RELACIONES INTERIOR), en la cual deja sentado entre otras cosas lo siguiente:

…Ahora bien, como quiera que en fecha 24 de noviembre de 2001 entró en vigencia el Decreto con fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.551, Extraordinario, del 9 de noviembre del mismo año y por cuanto dicho cuerpo normativo expresamente deroga la Ley de Policía Judicial y el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, esta Sala advirtió en fallos anteriores que a partir de la mencionada fecha, esto es desde el 24 de noviembre de 2001, es el referido Decreto el que regula el régimen disciplinario de los funcionarios adscritos a la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Ministerio del Interior y Justicia…

Sin embargo, no puede ignorar este Juzgador, que dentro del mismo contexto, el organismo al cual se le aplica el referido reglamento es una institución policial, cuyos miembros están, por la naturaleza de sus funciones, sometidos a un régimen de sujeción especial, que necesariamente debe contemplar la subordinación, obediencia y un preciso marco disciplinario, sin el cual no pueden desarrollar satisfactoriamente las delicadas funciones de seguridad del Estado, que les ha encomendado la sociedad a través de sus órganos de representación constitucional.

Ahora bien, tal y como lo ha establecido el cuarto aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a las sentencias dictadas en materia de control difuso que prevé lo siguiente:

…De conformidad con el numeral 22 de este artículo, cuando cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, haga uso del control difuso de la constitucionalidad, únicamente para un caso concreto, deberá informar a la Sala Constitucional sobre los fundamentos y alcance de la desaplicación adoptada para que esta proceda a efectuar un examen abstracto sobre la constitucionalidad de la norma en cuestión, absteniéndose de revisar el merito y alcance la sentencia dictada por la otra Sala, cual seguirá conservando fuerza de cosa Juzgada. En caso que el examen abstracto de la norma comporte la declaratoria total o parcial de su nulidad por inconstitucional, la sentencia de la Sala Constitucional deberá publicarse en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en la Gaceta Oficial del Estado y Municipio, de ser el caso…

De lo anterior se desprende que, existe la obligación de informar, cuando se trata de sentencias de control difuso de la constitucionalidad de las Leyes, por parte de las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, con el fin de que está establezca el examen real y abstracto de la constitucionalidad de la norma de que se trate en cada fallo. Aunque nada dice la Ley respecto a las sentencias que en esa materia dicten los demás Tribunales de la República, pero ello no obsta para que la obligación de remisión de las sentencias definitivamente firmes se siga exigiendo igualmente para dichos Juzgados, a objeto de su revisión, en atención a la finalidad que debe cumplir la misma, ratificando así el criterio sostenido en el fallo Nº 1998/2003, en consecuencia este sentenciador ordena la remisión de las copias certificadas de la presente decisión, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

Dilucidado lo anterior pasa este sentenciador a revisar la legalidad del acto objeto de impugnación al efecto observa:

En fecha 9 de Noviembre de 2001, se publicó en la Gaceta Oficial N° 5.551 Extraordinario, el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas, que establece en su Artículo 1 establece que el mismo tiene por objeto regular la organización, funcionamiento y competencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, así como la actuación de los órganos de competencia especial y de apoyo en materia de investigaciones penales. Es decir que en principio el texto normativo señalado era de aplicación especial para los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas (CICPC), con lo cual, estos funcionarios quedaban excluídos del ámbito de aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública y, en consecuencia del ámbito de aplicación del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.

En el señalado Decreto, se establecen los distintos procedimientos a seguir a los funcionarios policiales.

De otra parte, la Sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia por vía jurisprudencial, ha establecido en reiteradas sentencias (N° 0201 de la Sala Político Administrativa de fecha 17 de Febrero de 2009 y la Sentencia N° 01450 de la Sala Político Administrativa del 11 de Julio de 2001) que el referido Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas, es el que debe regular el régimen disciplinario de los funcionarios adscritos a la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Ministerio del Poder Popular del Interior y de Justicia, con lo que queda normado que cualquier procedimiento que debiera realizar tal ente administrativo, debía ceñirse a la normativa del señalado Decreto, y de manera supletoria, aplicar la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que, en consecuencia, ha debido el señalado cuerpo policial, seguir el respectivo procedimiento administrativo a los efectos de proceder al traslado de la funcionaria recurrente.

Siendo que con las normas contenidas en la Constitución como en el mencionado Decreto, establecen la forma mediante la cual se procede cuando se dicta un acto administrativo que afecta los derechos subjetivos o los intereses legítimos, personales y directos de un funcionario publico. forma parte de este fundamental derecho, constatar que la actividad del funcionario, al dictar el acto de traslado, se ajusta a los principios fundamentales que rigen esta materia, es decir el principio de legalidad formal, mediante el cual, la facultad de tomar esta decisión se atribuye a la Administración Pública con suficiente cobertura legal, al principio de legalidad material, que implica la tipicidad referida a la necesidad de que los presupuestos de la acción tomada, estén perfectamente delimitados de manera precisa en la ley.

El artículo 49 de Nuestra Carta Magna, establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Normativa que tiene su base en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes, tanto en el proceso administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

Así mismo, en aplicación del derecho a la tutela judicial efectiva, de lo cual están obligados los Tribunales de la República, en atención al artículo 26 de la Constitución vigente, se entiende que lo justo es verificar, si todos los actos previos antes de la decisión adoptada por parte de la administración, permitieron la oportuna y adecuada defensa de la funcionaria M.G.D.C., así como la libre presentación de las pruebas establecidas en la ley. Por lo que en razón de ello, la administración no puede prescindir de este principio al momento en que decidió trasladar a la querellante.

Al disponer la Carta Magna la obligación que tiene el Poder Público de sujetarse a sus normas y al consagrar todo el sistema de responsabilidad general de la Administración Pública e individual de sus funcionarios, deben estos últimos, por expresa disposición constitucional y legal, tomar muy en cuenta el contenido del artículo 49 de la Carta Magna, al momento de tramitar procedimientos constitutivos de primer grado o al dictar actos administrativos (aún en fase de revisión), en el entendido que, le viene impuesta la obligación de garantizar en instancia, tanto administrativa como judicial, el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso, así como respetar la presunción de inocencia del administrado.

De acuerdo a este requisito, cuando un funcionario administrativo dicta un acto, éste debe ante todo, comprobar los hechos que le sirven de fundamento, constatar que existen y apreciarlos, valorarlos, admitirlos y, en consecuencia, dictar la correspondiente decisión. Se considera que hay vicios en los motivos o presupuestos de hecho, cuando la administración no los prueba o lo hace inadecuadamente, es decir, cuando da por supuestos, hechos que no prueba, partiendo de la sola apreciación de un funcionario o de una denuncia no comprobada. Y mucho más grave cuando la propia Administración dicta una decisión con prescindencia total y absoluta el procedimiento legalmente establecido, caso en el cual, el acto administrativo debe declararse nulo de nulidad absoluta, por disposición del numeral 4 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tal como sucedió en el caso de autos, donde, según observa el Tribunal, tanto del expediente judicial como del expediente administrativo, no se observa constancia alguna de que el ente administrativo querellado, haya realizado el correspondiente procedimiento administrativo de traslado de la funcionaria querellante, observándose tan sólo un acto administrativo. Donde se procede al señalado traslado, con prescindencia total y absoluta el procedimiento establecido, violando, en consecuencia, el Numeral 4 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que de suyo acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido.

Nuestra doctrina ha considerado que, en el elemento causa es donde se presentan la mayoría de los vicios administrativos, siendo ésta la más rica en cuanto a las exigencias de la legalidad, sobre todo, cuando la administración tiene poder discrecional para apreciar la oportunidad y conveniencia de su actuación.

Es criterio para la doctrina como para la jurisprudencia que, todo acto administrativo debe, por una parte, tener una causa y un motivo, identificados precisamente, en los supuestos de hecho. Por tanto debe haber adecuación entre lo decidido y el supuesto de hecho, y para que ello sea cierto, es necesario que el supuesto de hecho haya sido comprobado, estando la administración obligada a probarlo.

En consecuencia, el acto administrativo, implica que la carga de la prueba, en hacer efectivo el traslado de la querellante, recae sobre la Administración.

Ahora bien, se verifica que efectivamente hubo la alegada violación, dado que la misma solo ocurre cuando al administrado le es cercenado su derecho a la defensa, de acceso a las pruebas, del derecho a recurrir del acto administrativo y demás derechos consagrados por la ley en merito de su defensa, pues, se constata de los antecedentes administrativos, los cuales se valoran como documentos públicos administrativos, que el procedimiento no se llevó a cabo, tal y como los disponen los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el Decreto con Rango o Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, o, en su defecto, lo estipulado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos o el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, Sección Quinta, con respecto a los Traslados, que deben seguirse a los funcionarios.

Así pues, para la fecha en que se dicto el acto administrativo que se impugna, ya estaba en vigencia el antes señalado Decreto, que derogaba la Ley de Policía Judicial y el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, y a su vez de los funcionarios adscritos a la Dirección General Sectorial, de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Ministerio de Interior y Justicia, sin embargo, y de un análisis de las actas procesales que conforman tanto el expediente judicial como el expediente administrativo, se aprecia, con meridiana claridad, que la administración fundamentó la decisión sin haber realizado el respectivo procedimiento administrativo, limitándose única y exclusivamente a dictar la Resolución N° 1770 de fecha 10 de Mayo de 2004, notificada vía fax, por lo que se aprecia que el órgano administrativo, realizó una actuación írrita, por cuanto para la fecha en que la Directora de Personal hace la respectiva Notificación a la querellante, no se apertura el correspondiente procedimiento administrativo, por lo que se limitó el derecho del que disponía la actora, al no habérsele seguido el correspondiente procedimiento administrativo, ni mucho menos habérsele otorgado las garantías del derecho al debido proceso, a ser oída, de acceso a los medios y lapsos probatorios, del derecho a recurrir del acto administrativo, siendo que, aunado a ello, el ente recurrido tampoco demostró, ni en sede administrativa ni durante el proceso ventilado en sede jurisdiccional, la supuesta necesidad de personal en la Base Regional de Apoyo de Inteligencia Nº 201, en Maracaibo, Estado Zulia pues, es evidente el alegato de violación al derecho a la defensa y al debido proceso al que se le privó a la querellante y así se decide.

Determinado lo anterior, y dentro de los poderes que les son otorgados al Juez Superior Contencioso Administrativo, en tratar de buscar la verdad a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, es ineludible para este Tribunal, no pasar por alto los derechos constitucionales legalmente establecido en el artículo 89 numeral 2, y a los Principios Fundamentales del Derecho del Trabajo, consagrados en el artículo 9, ordinal b, referente a la Irrenunciabilidad, aun, cuando la querellante hubiese suscrito una carta compromiso, que a juicio de quien aquí decide, atenta flagrantemente con la estabilidad de la trabajadora, además de no ser consideradas las razones que alegaba la querellante que le impedían ser trasladada y que expresamente contempla el artículo 81 de la Reforma Parcial del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, resultando forzoso para este Juzgador declarar la nulidad de los actos administrativos Nº 1770, de fecha 10 de Mayo de 2004 dictado por la DIRECTORA DE PERSONAL DIRECCIÓN GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (D.I.S.I.P.). En consecuencia se ordena tanto al ciudadano Director General de la D.I.S.I.P., como al Director de Personal del mismo organismo, abstenerse de trasladar a la Funcionaria M.G.D.C. titular de la cédula de identidad Nº 5.872.327, en consecuencia deberá permanecer en el cargo de Sumariadota V, adscrita a la Base Regional de Apoyo de Inteligencia N° 504 de la Dirección de los Servicios e Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P.) en la Ciudad de Carúpano, Estado Sucre, que desempeñaba para el momento en que se dicto el ilegal acto de traslado. Así se decide.

No obstante lo anterior, no puede este Juzgador dejar de hacer un llamado de atención, ante las conductas abstencionistas o negligentes de la administración, cuando esta no inicia un procedimiento que esta establecido en una norma, todo esto en contravención a la tutela judicial efectiva y al principio a la seguridad jurídica, e irrespetando el derecho que tienen los administrados o interesados a obtener con exactitud una decisión del órgano respectivo, por lo que, la Administración debe ceñirse estrictamente a la iniciación de un procedimiento administrativo establecidos en la Ley. Así se decide.

Estas observaciones las hace este sentenciador en aras de evitar abusos en los funcionarios públicos en el desempeño de sus funciones, en detrimento de la transparencia con el deber de actuar de las instituciones públicas y en resguardo de la supremacía de la imparcialidad en la investigación y la necesidad de que el funcionario actuante, como una garantía de su derecho a la defensa, conozca los hechos objeto de su solicitud con todas sus implicaciones y tenga la oportunidad de contradecirlos y contraprobarlos. Así se declara.

Dilucidado lo anterior se considera inoficioso el análisis de las restantes denuncias.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la querella interpuesta por las abogadas A.A. y C.L., actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana M.C.G., identificadas en el encabezamiento del presente fallo, contra el acto administrativo Nº 1770, de fecha 10 de mayo de 2004, dictado por el DIRECTOR DE PERSONAL DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (D.I.S.I.P.), por medio del cual fue transferida a la Base Regional de Apoyo de Inteligencia Nº 201-ubicada en Maracaibo, Estado Zulia. En consecuencia se decide:

PRIMERO

Se declara la nulidad de la Nº 1770, de fecha 10 de mayo de 2004, dictado por la DIRECTORA DE PERSONAL DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (D.I.S.I.P.), por medio del cual fue transferida la Ciudadana M.C.G.D.C. a la Base Regional de Apoyo de Inteligencia Nº 201-ubicada en Maracaibo, Estado Zulia

SEGUNDO

Se ordena al ciudadano Director General como al Director de Personal de la DIRECCIÓN GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (D.I.S.I.P.)., abstenerse de trasladar a la Funcionaria M.C.G.D.C. titular de la cédula de identidad Nº 5.872.327, en consecuencia deberá permanecer en el cargo Sumariador V adscrita en la Base Regional de Apoyo de Inteligencia Nº 504, de la Ciudad de Carúpano, Estado Sucre de la DIRECCIÓN GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (D.I.S.I.P.).

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

JUEZ TEMPORAL

Abg. V.M.R.F.

SECRETARIA

Abg. MARIANA GAVIDIA JUAREZ

En esta misma fecha siendo las: 11:00 a.m.; se publicó y registró la anterior sentencia.-

SECRETARIA

Abg. MARIANA GAVIDIA JUAREZ

Exp. N° 4661/VMRF.

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