Decisión de Sala Duodécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 28 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2007
EmisorSala Duodécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteSara Guardia Soto
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio Nº 12 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas 28 de mayo de 2.007.

197º y 148º

ASUNTO: AP51-V-2006-015446.

PARTE ACTORA: M.J.D.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-9.487.251.

APODERADOS PARTE ACTORA: Abogada B.M.M., Fiscal Nonagésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

PARTE DEMANDADA: J.D.R.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-9.483.429.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderado alguno.

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

Se da inicio a la presente solicitud de Revisión de obligación alimentaría, mediante escrito presentado en fecha 11 de agosto de 2006, por la ciudadana M.J.D.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-9.487.251, debidamente asistida por la Dra. B.M.M., Fiscal Nonagésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la cual expuso: que mediante convenio de obligación alimentaria que suscribió con el ciudadano J.D.R.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-9.487.251, por ante la Fiscalía Nonagésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el cual homologó la Juez Unipersonal No. 10 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 04 de septiembre de 2003.

Que la cantidad que se acordó por concepto de obligación alimentaria era de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000, 00) mensuales, y que además el progenitor se obligó a sufragar la mitad de los gastos educativos, al inicio de clases, y la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000, 00) en el mes de diciembre.

Que el monto que se fijó en el año 2003 por concepto de obligación alimentaria, era insuficiente, razón por la cual procedió a demandar por Revisión de Obligación Alimentaria al ciudadano J.D.R.M..

En fecha 19 de septiembre de 2006, el Tribunal admitió la presente demanda de Revisión de Obligación Alimentaria, acordó la citación de la parte demandada ciudadano y se ordenó oficiar al Ministerio de la Defensa, Comandancia General del Ejercito, a los fines de que informara a este Tribunal acerca del salario y demás remuneraciones mensuales que pudiera percibir el accionado en dicha Institución del Estado. Folios del 17 al 19 del expediente.

En fecha 28 de marzo de 2007, el ciudadano M.B., en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito de Protección del Niño y del Adolescente consignó boleta de citación debidamente firmada por la parte accionada. Folios del 39 al 40.

En fecha 16 de abril de 2007, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto conciliatorio entre las partes, el mismo no se realizó, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes. Asimismo, la parte accionada no consignó escrito de contestación de la demanda. Folio 44 del expediente.

VENCIDO EL LAPSO PROBATORIO EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR Y PARA ELLO OBSERVA:

Vista las anteriores consideraciones, este Tribunal Unipersonal No. XII, pasa al análisis de las pruebas que constan en el expediente conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

  1. - Por la certeza de los documentos públicos con relación a la filiación de la adolescente XXX, el Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a la copia simple del acta de nacimiento que consta al folio cinco (5) del expediente.

  2. - Con relación a la copia simple del Acta Conciliatoria del expediente No. 50989 (folios del 13 al 16), este Tribunal del da valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  3. - Con relación a la constancia de ingreso emitida por el Director de Personal Civil del Ejercito, del Ministerio del Poder Popular Para la Defensa de la República Bolivariana de Venezuela, en la que se evidenció que el ciudadano J.D.R.M., devenga por concepto de sueldo o salario la cantidad de Bs. 837.365, 40, más beneficio de Cesta Ticket por día trabajado por un monto de Bs. 16.800, 00. Este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto dicho instrumento ilustra a esta Juzgadora, en relación a la capacidad económica mensual del demandado, permitiéndole así a quien aquí decide revisar o no el quantum alimentario que el accionado deberá cancelar mensualmente a favor de la adolescente J.D.R.M.. Así se declara.

Ahora bien, analizadas las pruebas evacuadas, este Tribunal observa:

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé en el Titulo IV Capitulo VI un procedimiento especial único para resolver los asuntos relativos a los alimentos, el cual tiene derivados que son recogidos por disposiciones agrupadas en la parte sustantiva de la institución como son la fijación, la revisión y el cumplimiento de la obligación alimentaria de acuerdo a la pretensión de quien la reclama y siempre que se den los supuestos legales correspondientes en cada caso.

Para revisar el monto de la obligación alimentaria, El Juez debe guiarse por el dispositivo del artículo 523 de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Siendo que la obligación de alimento es un deber compartido entre ambos padres, nuestro cuadro normativo ha previsto que cuando se modifique los supuestos conforme los cuales se dicto una decisión sobre alimento, el Juez de la Sala de juicio podrá revisarla, a instancia de parte. Ahora como quiera que la adolescente XXX, viven con su madre, es necesario y pertinente revisar el monto de la obligación alimentaria que se adecue con la capacidad económica actual del ciudadano J.D.R.M.. Así se declara.

Esta obligación corresponde a ambos padres en la medida de su capacidad; en el presente caso, las necesidades de la adolescente XXX quedaron demostrado que por su edad y su condición física requiriere de la ayuda de sus progenitores. La madre, de conformidad a lo establecido en el artículo en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención; pero la madre con el sólo hecho de la convivencia con la adolescente XXX, está contribuyendo en gran parte con los gastos de ésta y así ha sido el criterio reiterado y pacifico de la Corte Superior del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según sentencia de fecha 31 de mayo de 2005, expediente No. 04-2317. Así se declara.

En relación a la capacidad económica del padre, ciudadano J.D.R.M. se desprende de la constancia de ingresos emitida por el Director de Personal Civil del Ejercito, del Ministerio del Poder Popular Para la Defensa de la República Bolivariana de Venezuela, en la que se evidenció que el ciudadano J.D.R.M., devenga por concepto de sueldo o salario la cantidad de Bs. 837.365, 40, más beneficio de Cesta Ticket por día trabajado por un monto de Bs. 16.800, 00. Así mismo se desprende de las actas procesales, que éste ciudadano no contestó la presente demanda, ni mucho menos promovió prueba que le favoreciera en el presente juicio; por lo tanto esta Juzgadora nada tiene que valorar a su favor. Así se declara.

Al respecto esta Sentenciadora, en vista que la situación económica actual, es distinta a la que existía para la fecha en que esta Sala No. X de Protección del Niño, homologó acuerdo firmado por la accionante y la accionada, en virtud que la economía venezolana a experimentado un incremento del índice inflacionario muy significativo, repercutiendo el mismo en la canasta básica de la población, lo cual hizo que el Ejecutivo Nacional Decretara un aumento del salario mínimo de los trabajadores, y en virtud que el accionante no demostró tener otras cargas familiares, se concluye que debe ajustarse las cuotas alimentaria que el ciudadano J.D.R.M., debe suministra mensualmente a favor de su hija XXX. Así se declara.

Ahora bien, este Tribunal del análisis de las pruebas evidencia que la adolescente XXX, tienen necesidades y derechos de desarrollarse de manera integral, a lo que el padre esta obligado a proporcionárselo de acuerdo a su capacidad económica y bajo esas directrices, el Tribunal revisó y determinó el quantum alimentario a favor de la misma, de conformidad a lo establecido en los artículos 369 y 523 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia la presente demanda debe prosperar. Así se declara.

En merito de las anteriores consideraciones, este Juez Unipersonal XII de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de Revisión Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana M.J.D.G., a favor de su hija XXX, en contra del ciudadano J.D.R.M., en consecuencia se fija como OBLIGACIÓN ALIMENTARIA que debe suministrar el ciudadano J.D.R.M., titular de la cédula de identidad Nº V-9.483.429, a sus hija XXX, el equivalente al 25 % del Salario Mínimo Urbano, es decir, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BS. 153.697, 50) mensuales, tomando como base el salario mínimo el cual para la fecha es de Seiscientos Catorce Mil Setecientos Noventa Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 614.790, 00), según Decreto No. 5.318, formulado por el ejecutivo nacional, publicado en Gaceta Oficial No. 38.674, de fecha 02 de mayo de 2007, que para los efectos de la Obligación Alimentaria, deberá ser éste el determinante de la misma. Este monto alimentario deberá ajustarse en forma automática anualmente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir las necesidades de los adolescentes y la capacidad económica del obligado. Igualmente se establece dos (2) bonificaciones, una el mes de septiembre por concepto de bono escolar y otra el mes de diciembre como bonificación especial de fin de año, equivalentes cada una a la cuota alimentaria, es decir CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BS. 153.697, 50). Las cantidades fijadas por concepto de obligación alimentaria deberá ser entregadas personalmente por el accionado a la ciudadana M.J.D.G., previa firma de recibo.

La fijación de la obligación de alimentos en salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea de todos conocidas, tal como expresa la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaria; y así se decide.

PUBLIQUESE y REGISTRESE:

Dada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal No. XII. Caracas, a los 28 días del mes de mayo de 2007. Años 197° y 148°.

La Juez

SARA E. GUARDIA SOTO.

LA SECRETARIA

BREIXA OSORIO

La presente sentencia se publicó y registró en la misma fecha, siendo las 11:00 a.m.

La Secretaria

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