Decisión nº 62 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Junio de 2010

Fecha de Resolución21 de Junio de 2010
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoHomologación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

PARTE NARRATIVA

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor contentiva de Homologación de Autorización para Viajar; constante de ocho (08) folios útiles; suscrita por la ciudadana M.F.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.992.578, debidamente asistida por la abogada M.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.901, en relación con las niña y/o adolescentes x; désele entrada, fórmese expediente y numérese.

Este Tribunal, luego del examen minucioso y exhaustivo del contenido de la solicitud, observa que la ciudadana M.F.B., antes identificada, junto con el ciudadano L.R.F.V., portador de la cédula de identidad N° V-5.050.272; ambos actuando en su carácter de progenitores de las niña y/o adolescentes antes mencionadas, suscribieron un documento en el cual acuerdan ciertos términos de viajes con respecto a sus hijas, documento que fue notariado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, tal y como puede evidenciarse de los folios 03 al 07 de las actas que conforman el presente expediente.

En ese sentido, la ciudadana M.F.B., acude antes esta jurisdicción a los fines de que este Tribunal proceda a homologar dicho acuerdo.

Del contenido de la solicitud presentada con claridad se evidencia que se pretende la homologación de dicho acuerdo.

Por este motivo, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la procedencia de la presente solicitud, previas las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I

Para entrar a considerar la procedencia o no de determinada pretensión, es necesario hacer por parte del Órgano Jurisdiccional un juicio de valor previo, que deviene en el conocimiento del asunto, para determinar de esta forma la admisibilidad de dicha pretensión.

La admisibilidad como requisito indispensable para la prosecución de un proceso, procura que el órgano jurisdiccional detente la obligación legítima del Estado de monopolizar la función jurisdiccional de administrar justicia, y una vez que el Tribunal admita la pretensión que dio origen a la activación del aparato jurisdiccional, deviene todo el decurso del proceso, solicitud o recurso, según sea el caso.

De lo anterior debemos deducir que para que una pretensión o solicitud sea procedente, previamente debe ser admisible, por lo tanto, como expone el autor R.O.O.: “No todo lo admisible es procedente pero todo lo procedente es admisible”.

El juicio de valor que hace el órgano jurisdiccional respecto a la admisibilidad de la pretensión es previo a todo conocimiento del juicio, y por cuanto el mismo determina la posibilidad de que el Tribunal cumpla o no con la función jurisdiccional, se entiende que es una decisión dictada a priori sobre la posibilidad o no, en primer lugar, si la pretensión pueda ser tramitada y decidida conforme a la ley; y en segundo lugar, si el órgano jurisdiccional puede tramitarla y decidirla conforme a la ley, no por argumentos legales sino por circunstancias que atenten o menoscaben los principios constitucionales, la legitimidad del Estado para ello y si es violatorio del estado de Derecho que enmarca las actuaciones jurisdiccionales.

Es por ello que la admisibilidad o no de la pretensión implica el orden público, las buenas costumbres y el debido orden procesal, el cual está dado por causales taxativas que determinan la admisión o no de dicha pretensión, constituyendo ello los principales requisitos de admisibilidad, a saber: que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres y a alguna disposición legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

II

La p.p. como institución familiar está definida en el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en delante LOPNNA), como el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre con respecto a los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoría de edad.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 392 de la LOPNNA:

Los niños y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal, viajen en compañía de éste. En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización a quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado, o por el C.d.P. del Niño y del Adolescente

.

Por su parte, el artículo 393 ejusdem establece textualmente:

Intervención Judicial. En caso que la persona o personas a quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiere desacuerdo para su otorgamiento, aquel de los padres que autorice el viaje, o el hijo, si es adolescente, puede acudir ante el Juez y exponer la situación, a fin de que éste decida lo que convenga a su interés superior

.

Del contenido de las normas legales antes transcritas se observa que únicamente se requerirá la intervención judicial “…En caso que la persona o personas a quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiere desacuerdo para su otorgamiento…”; siendo que en el caso que nos ocupa se evidencia que hay acuerdo entre las partes y que la autorización fue otorgada ante el órgano competente de conformidad con lo establecido en el artículo 392 antes citado, sin entrar este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la solicitud.

Aunado a esto, existe otro órgano competente, que es el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes, según se establece en el literal “h” del artículo 160 de la LOPNNA, el cual reza textualmente:

Atribuciones: Son atribuciones de los Consejos de Protección:

…h) Expedir las autorizaciones para viajar de niños, niñas y adolescentes, dentro y fuera del territorio nacional, cuando dicho traslado se realice sin compañía de su padre y madre, representantes o responsables, excepto cuando haya desacuerdo entre estos últimos, en cuyo caso decidirá el Juez o Jueza…

.

Ahora bien, por ser ambos los órganos competentes, los documentos que emiten donde consta la autorización dada por los padres en ejercicio de la P.P.; no requieren de modo alguno homologación por parte de ningún otro órgano del Sistema de Protección.

Por lo que, si bien de acuerdo con lo establecido en el artículo 177, parágrafo cuarto, literal “e” ejusdem, corresponde a este Tribunal el conocimiento de las autorizaciones requeridas por padres, tutores o curadores; también lo es que el caso de autos no se encuentra dentro de los supuestos establecidos por el Legislador para que proceda la autorización judicial, por cuanto no existe negativa por parte de ninguno de los padres o desacuerdo entre éstos.

Por los motivos expuestos, este Tribunal forzosamente debe declarar improcedente la presente solicitud por contraria a derecho, por no encuadrar el presente caso dentro de los supuestos de procedencia de autorización judicial, ni requiere homologación por emanar de un órgano competente, sin hacer pronunciamiento alguno sobre la autorización que consta en el documento autenticado en cuanto al cumplimiento de los requisitos de Ley, toda vez que en el escrito de solicitud, a pesar de ser escueto, queda claro el acuerdo entre las partes. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos este Juez Unipersonal No. 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia, por autoridad de la ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de Homologación de Autorización para Viajar, intentada por la ciudadana M.F.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.992.578, en relación con las niña y/o adolescentes x. Así se decide.-

Se declara terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo de las actuaciones.

Dada firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los 21 días del mes de junio de 2010. Año 200º de la independencia y 151º de la federación.

El Juez Unipersonal No. 3 (T), La Secretaria,

Abg. G.A.V.R.A.. C.A.V..

En la misma fecha se registró la anterior sentencia en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal y se ofició bajo el No. 62.-La Secretaria.

Exp. 16.730

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