Decisión nº 15 de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 20 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoCobro De Bolivares

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veinte de Octubre de dos mi cinco.

195° y 146°

Visto el libelo de demanda en el cual el actor solicita con base en que la obligación que reclama es “…una obligación quirografaria que no la garantiza en especial ningún bien; y de otro lado, la presunción grave del Derecho reclamado, habido cuenta de que está presentando el instrumento donde se evidencia la obligación asumida, en atención a todo ello solicita se decrete Medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar de las establecidas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre un inmueble propiedad de los demandados consistente en un apartamento signado con el N° 605, al cual le corresponde el puesto de estacionamiento N° 13, del Edificio La Concordia ubicado en la carrera 8, con calle 4 bis, Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T., el cual se encuentra en el sexto piso del señalado edificio, con un área aproximada de 109,27 metros cuadrados y consta de Sala- Comedor, 4 habitaciones, 3 baños, cocina área de oficios y un balcón, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas; NORTE: lindero y pasillo de circulación; SUR: retiro de fondo del edificio; ESTE: patrio abierto interno de ventilación; y OESTE: fachada que da sobre la avenida octava de la Concordia, adquirido por los demandados para la comunidad conyugal, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San C.d.E.T., bajo el N° 27, Tomo 1, Protocolo 1°, de fecha 04 de enero de 1995, del cual se permite acompañar fotocopia simple marcada “C”.

Este Tribunal, observa:

Por auto de fecha 04 de octubre de 2005, el Tribunal acordó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho sin término de distancia, a objeto de que la parte solicitante compruebe al Tribunal, los elementos concatenados y dependientes, establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, acogiendo sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 18/1172004, Sala Constitucional en el caso L. E. Herrera en Amparo, estableció:

…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: …

Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).

En ese sentido, R.O. – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “ … el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “ cuando hubiere fundado

temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación …”.

Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció: “… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.

Igualmente, la sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro. “ … Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con el periculum in mora, P.C. sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.

Ahora bien, esta Juzgadora acogiendo el criterio plasmado en las Sentencias anteriormente mencionadas observa que el demandante debió comprobar los elementos concurrentes, concatenados y dependientes, establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a través de los medios de prueba que le otorga la norma procesal, a saber:

1) La existencia de un fundado temor de que la parte demandada, en el curso del proceso, puede causar lesiones graves o de difícil reparación a sus derechos.

2) Presunción grave del derecho que se reclama – (Fomus Bonis Iuris).

3) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Pericullum In Mora).

En fecha 17 de octubre de 2005, la parte actora presentó escrito de pruebas, promoviendo el mérito favorable de los autos, muy especialmente el instrumento fundamental de la demanda y Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira.

Por auto de fecha 17 de octubre de 2005, el Tribunal agregó y admitió las pruebas promovidas por la parte demandante.

DEL VALOR PROBATORIO

  1. - Adjuntó al libelo de demanda el actor, la letra de cambio que sirve como documento fundamental de COBRO DE BOLÍVARES, la cual se encuentra vencida desde el 14 de abril de 2001, la cual conteniendo todos los elementos de forma establecidos en el Código de Comercio, la cual se valora conforme al artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y 429 ejusdemn, con lo que se presume el derecho que reclama el demandante ciudadano F.P..

  2. - En relación al justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, a los sólos efectos del dictamen de dicha medida (sin contradictorio), valora las testimoniales conforme al artículo 508, por cuanto fueron contestes en sus respuestas, por el conocimiento que tienen de los demandados tienen intenciones manifiestas de irse del país; lo cual hace presumir el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora).

  3. - De igual manera vistas las pruebas presentadas junto al libelo de demanda, este Tribunal se pronuncia al respecto.

3.1.- El actor presenta copia simple del Acta de Matrimonio de MAISOL FIALLO SALGADO de HERRERA y V.H.R., la cual se desecha por tener circunstancia de impertinencia para la decisión de la presente Medida. Y Así se Decide.

3.2.- Presenta copia simple de documento, corriente a los folios 11 y 12, mediante el cual J.F.D.S.D., vende a V.H.R., el cual se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil, y hace presumir la propiedad del bien inmueble, allí indicado a nombre de V.H.R., quien a su vez con base en su derecho de propiedad es el único junto a su esposa que es codeudora, quienes pueden colocar en tráfico jurídico dicho bien inmueble, por lo que podría presumirse la ilusoriedad de la ejecución del fallo. Y Así se Decide.

Ahora bien, El Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 18/11/2004, Sala Constitucional en el caso L. E. Herrera en Amparo, estableció:

“…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:…

Comprobados como fueron los elementos contenidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que el instrumento fundamental de la demanda es una letra de cambio, como título de crédito abstracto constitutivo del derecho del tenedor legitimado para obtener el pago de una suma en determinado

momento y por aplicación analógica del artículo 646 del Código de Procedimiento debe declararse Con Lugar la petición del Demandante. Y Así se Decide.

DISPOSITIVO

En mérito de los precedentes razonamientos, este JUZGADO DE PRMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

- CON LUGAR la solicitud de Mediad de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble antes identificado. Líbrese oficio al Registrador Subalterno respectivo.

PÚBLIQUESE, REGÍSTRESES Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinte (20) días del mes de Octubre de dos mil cinco. AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Asimismo se libró oficio N° 793 al Registrador Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, y se entregó al Alguacil.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.

R.S.

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