Decisión de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 19 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteAnaly Silvera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diecinueve (19) de noviembre de dos mil siete (2007)

197º y 148º

EXPEDIENTE: BP02-L-2007-000616

DEMANDANTE: M.G.G.

DEMANDADA: PRODUCTORA AVICOLA SAN RAFAEL, C.A

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I

Se contrae el presente asunto, a demanda por cobro de prestaciones sociales, instaurada por la ciudadana M.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-8.242.289, contra la empresa PRODUCTORA AVICOLA SAN RAFAEL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el nro. 11, tomo A-47, en el año 1996, en la cual adujo la trabajadora reclamante: Que fue contratada de forma verbal para desempeñar el cargo de secretaria administrativa, desde el 21 de octubre de 2006, devengando un sueldo básico mensual de Bs. 1.440.000,00. Que el contrato de trabajo fue celebrado a tiempo indeterminado y que la relación laboral duró siete (07) meses, puesto que la empresa accionada prescindió de sus servicios de forma unilateral e injustificadamente en fecha 21 de mayo de 2006, no habiéndole cancelado las prestaciones sociales y demás beneficios laborales consagrados constitucionalmente y legalmente. Por tanto, demanda a dicha empresa para que le pague o a ello sea condenada por el Tribunal, los siguientes conceptos y cantidades:

1) 45 días por el salario integral de antigüedad contractual, a tenor de lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y que alcanza la suma de Bs. 2.540.571,43.

2) 30 días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior a seis (6) meses por el salario integral, de Indemnización por despido injustificado, a tenor de lo previsto en el numeral 2° del artículo 125 de la misma ley, estimado en la cantidad de Bs. 1.693.714,29.

3) 30 días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior a seis (6) meses por el salario integral, de Indemnización por despido injustificado, a tenor de lo previsto en el literal b del artículo 125 de la misma ley, estimado en la cantidad de Bs. 1.693.714,29.

4) 20 días de utilidades fraccionadas por el salario normal, conforme el artículo 174 ejusdem y que alcanza la cantidad de Bs. 960.000,00.

5) 9 días de vacaciones fraccionadas por el salario normal, a tenor de los previsto en los artículos 219 y 225 de la misma ley y que arroja la suma de Bs. 432.000,00.

6) 3,40 días de bono vacacional fraccionado por el salario normal, conforme los artículos 223 y 225 ibidem y que le resultó la suma de Bs. 163.200,00.

7) Cesta ticket no pagada según la Ley Orgánica del Trabajo, y que estimó en la suma de Bs. 1.411.200,00.

8) Pago pendiente por el día 21 de mayo de 2007 que estimó en la cantidad de Bs. 48.000,00.

9) Fideicomiso conforme el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que alcanza la cantidad de Bs. 55.825,00.

10) Guarderías dejadas de cancelar según la Ley Orgánica del Trabajo y que arroja la suma de Bs. 1.200.000,00.-

11) De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela demandó el pago de los intereses de mora.

12) El pago de las costas y costos procesales que estimó en la suma de Bs. 3.059.467,50.

13) Solicitó la indexación monetaria de los montos demandados.

14) Conforme el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo demandó el pago de los salarios caídos dejados de percibir hasta el momento en que le sean pagadas las prestaciones sociales.

Totalizando su demanda en la suma de, diez millones ciento noventa y ocho mil doscientos veinticinco bolívares (Bs. 10.198.225,00).

Por auto fechado 21 de junio del corriente año, el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ordenó a la demandante subsanara las omisiones en que incurrió en el libelo de demanda, específicamente la jornada de trabajo, lugar geográfico donde laboraba y si la dirección donde pidió la notificación de la demandada es la sede de ésta, para lo cual el Tribunal ordenó la notificación de la actora.

En fecha 13 de agosto de 2007 la parte demandante presentó escrito de subsanación.

Por auto fechado 14 de agosto de 2007, ese juzgado admitió la demanda y ordenó la notificación de la demandada, a objeto de que tuviese lugar la instalación de la audiencia preliminar.

En fecha 10 de octubre del presente año el ciudadano E.A.M.M., titular de la cédula de identidad nro. V-1.649.210, asistido del abogado O.R.I., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 31.428, se dio por citado, a su decir, en nombre de la demandada. Con vista a esta actuación, el juzgado sustanciador incluyó la causa a la doble vuelta, correspondiéndole el conocimiento del asunto a este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien mediante acta fechada 25 de octubre del año que discurre repuso la causa al estado de notificar a la demandada, por cuanto en la oportunidad que compareció el supuesto representante legal de la accionada no acreditó en autos la cualidad que se atribuyó, por lo que mal podía tenerse a derecho a la demandada, librándose en esa fecha el cartel de notificación. Dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora, asistida de abogado, pues la demandada no hizo acto de presencia en esa oportunidad en la que en principio estaba previsto el inicio de la audiencia preliminar.

En fecha 31 de octubre de 2007, el ciudadano E.A.M.M., ya identificado asistido del abogado O.R.I., también identificado se dio por notificado en nombre de la demandada y consignó adjunto a su escrito copia simple de los estatutos de la empresa reclamada, de donde se evidencia su cualidad.

Cumplida la fase de sustanciación y las formalidades de ley, en la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar (15 de noviembre de 2007), este juzgado declaró la presunción de admisión de los hechos explanados en el escrito libelar, siempre que no resultare contraria a derecho la pretensión de la actora, con vista a la incomparecencia de la demandada a dicho acto, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejándose constancia que la publicación del dispositivo oral, se produciría dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a esa fecha.

II

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo proferido en forma oral, con ocasión a la admisión de hechos generada en el presente juicio, dada la incomparecencia de la demandada al acto estelar del proceso (audiencia preliminar) y revisadas como han sido las peticiones de la accionante, explanadas en el libelo de demanda, constata esta juzgadora que, resulta lícita la acción y ajustadas a derecho algunas de las pretensiones de la demandante.

Así tenemos que, con relación a las consideradas procedentes por este juzgado se verifica que, se reclaman conceptos derivados de una relación de trabajo a tiempo indeterminado, que quedó admitida frente a la incomparecencia de la accionada al inicio de la audiencia preliminar, así como quedó aceptado el tiempo de servicio de la trabajadora, cual es de siete (07) meses, el cargo desempeñado, el salario devengado, la causa de la terminación de la relación laboral que fue por despido injustificado. Por ende considera esta juzgadora, que es procedente en derecho acordar el pago a la accionante de los siguientes conceptos, prestación de antigüedad e intereses conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones y bono vacacional fraccionados conforme a los artículos 223 y 225 ibidem, utilidades fraccionadas conforme al artículo 174 ejusdem, es decir, aplicando en el cálculo de este concepto, el cual se realizará más abajo, el mínimo de días a que alude esa norma (15 días) y no 20 como lo pretende la actora en su libelo, puesto que reclamar por encima del mínimo legal constituye una condición especial de trabajo, cuya carga probatoria soporta la actora, no se verificándose en autos ese hecho, por tanto, este juzgado se encuentra impedido de dar por admitido el hecho de que la trabajadora era acreedora del pago de 20 días de utilidades y así se establece; día laborado 21 de mayo de 2007 no pagado, indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses de mora conforme el artículo 92 de la Carta Magna, la indexación o corrección monetaria de las sumas condenadas. Conceptos estos que establecerá y calculará este Tribunal de forma detallada más adelante en este fallo, con excepción de los intereses sobre la prestación de antigüedad, los intereses de mora y la indexación que serán calculados por un único experto que designará este Tribunal y así se declara.

Ahora bien, en cuanto a las pretensiones que considera este juzgado resultan contrarias a derecho y por ende no pueden ser acordadas, tenemos las siguientes:

  1. La cantidad de dinero reclamada por concepto de cesta ticket, puesto que, para que este Tribunal pueda dar por admitido el hecho de que la trabajadora era acreedora de ese beneficio, consagrado en la Ley de Programa de Alimentación, era menester que ella narrara de forma precisa en su libelo ese hecho, es decir, sólo se limitó a reclamar una suma de dinero por el concepto de cesta ticket, mas no indicó si la empresa nunca le pagó ese beneficio o si lo que pretendía era el cobro de unos días, meses, no indicó el método de cálculo para arribar a la cantidad peticionada, por tanto, al haber incurrido la laborante en deficiencia libelar, resulta materialmente imposible que este juzgado le declare procedente esa reclamación y así se establece.

  2. La suma peticionada por concepto de guardería, por cuanto al igual que como se indicó en el particular anterior, la actora incurrió en deficiencia libelar, pues no mencionó si el patrono tiene más de 20 trabajadores, más aún, no indicó si tiene hijos, en caso de tener, el número, edad, ni presentó prueba (acta de nacimiento) en la audiencia preliminar que evidenciara que tiene hijos que requerían ser cuidados en guardería durante su jornada de trabajo y que el patrono no se la suministró. Por tanto al no estar presentes las exigencias del artículo 101 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que este juzgado declara improcedente lo reclamado por concepto de guardería y así se declara.

  3. Así también, este juzgado declara contrario a derecho la petición de la actora, relativa al pago de los salarios caídos dejados de percibir hasta que le sean pagadas las prestaciones sociales, puesto que si la intención de ella, era obtener pago de ese concepto, debió instaurar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos conforme lo prevé el artículo 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no el cobro de sus prestaciones sociales y así se declara.

    En este mismo orden de ideas y a los fines didácticos, esta instancia hace del conocimiento de la actora que, cuando se demanda el cobro de prestaciones sociales por haber sido objeto el trabajador de un despido injustificado, se entiende que, éste no tiene interés en preservar la fuente de trabajo y por ello acciona el cobro de las prestaciones sociales, adicionalmente las indemnizaciones previstas en el artículos 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por el acto irrito del patrono, con excepción de los salarios caídos, puesto que la única forma de demandar este concepto, es cuando se tiene interés en preservar la fuente de trabajo y se instaura el procedimiento de calificación de despido o cuando para el momento de presentar una demanda de prestaciones sociales, se cuenta con una sentencia definitivamente firme que ordena el pago de salarios caídos y que no fue cumplido por el accionado o por mandato de una providencia administrativa definitivamente firme, que haya ordenado al patrono el pago de los salarios caídos en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y que tampoco haya sido satisfecho por el patrono. En esos supuestos entonces está facultado el laborante para demandar las prestaciones sociales conjuntamente con los salarios caídos. De otro modo, se reitera, resulta contraria a derecho la reclamación de ese concepto por vía de demanda por cobro de prestaciones sociales y así se declara.

    Por las razones expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana M.G.G. contra la empresa PRODUCTORA AVICOLA SAN RAFAEL, C.A., arriba identificados; en consecuencia se condena a la demandada al pago de los conceptos y cantidades que corresponden en derecho a la trabajadora accionante y que fueron este juzgado pasa a establecer y calcular de la manera que sigue:

    1) Prestación de antigüedad:

    Tomando en cuenta que su tiempo de servicio fue de 7 meses, ya que la fecha de ingreso fue 21 de octubre de 2006 y la de egreso fue 21 de mayo de 2007, y que el salario normal que quedó admitido, devengado en forma mensual por el demandante fue Bs. 1.440.000,00 y diario de Bs. 48.000,00; Es menester que este juzgado proceda a calcular las alícuotas de bono vacacional y de utilidades mes por mes, para luego obtener el salario integral de la trabajadora, partiendo del tercer mes ininterrumpido de servicios, a los fines de calcular la prestación de antigüedad correspondiente al actor y que totalizan el número de 45 días, conforme a lo preceptuado el los literales b del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y se hace de la manera que sigue:

    Su salario normal diario era Bs. 48.000,00

    Para obtener la alícuota de bono vacacional mensual, dividimos 7días %12 meses =0,5833 y para la alícuota diaria dividimos esta última fracción % 30 días y nos resulta 0,0194 y luego multiplicamos ésta última por el salario diario aludido y nos resulta como alícuota diaria la suma de Bs.931,20.

    Para obtener la alícuota de utilidad mensual, dividimos 15 días %12 meses = 1,25 y para la alícuota diaria, dividimos esta última fracción % 30 días y nos resulta 0,0416 y luego multiplicamos ésta última por el salario diario aludido y nos resulta como alícuota diaria de utilidad la suma de Bs. 1996,80.

    Así sumamos Bs. 48.000,00 + 931,20 + 1996,80 = Bs. 50.928,00 salario integral que multiplicados por 45 días nos resulta Bs. 2.291.760,00 por concepto de prestación de antigüedad.

  4. Vacaciones fraccionadas:

    Conforme a los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden al actor vacaciones fraccionadas por los 7 meses de servicio prestado, y siendo que su salario diario fue de Bs. 48.000,00, procedemos a calcular este concepto así: 15 días / 12 meses = 1,25 meses X 7 meses = 8,75 días X el salario diario promedio (Bs. 48.000,00) nos resulta la suma de Bs. 420.000,00 y así se declara.-

    2.1 Bono vacacional fraccionado:

    Conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, tenemos que dividir 7 días / 12 meses y nos resulta 0,5833 X 7 meses = 4,0833 X salario promedio diario Bs. 48.000,00 = Bs. 196.000,00 y así se decide.

  5. Utilidades fraccionadas:

    Conforme a los artículos 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden al actor utilidades fraccionadas por los 7 meses de servicio prestado, y siendo que su salario diario fue de Bs. 48.000,00, procedemos a calcular este concepto así: 15 días / 12 meses = 1,25 meses X 7 meses = 8,75 días X el salario diario promedio (Bs. 48.000,00) nos resulta la suma de Bs. 420.000,00 y así se declara.-

  6. La suma de Bs. 48.000,00 por concepto de día laborado no pagado correspondiente a la fecha en que se produjo el despido (21 de mayo de 2007).

  7. Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    - Conforme al numeral segundo, de esta norma corresponden a la actora 30 días por indemnización de antigüedad, tomando en cuenta que su tiempo de servicio fue de siete (7) meses, que multiplicados por el salario integral establecido supra, cual es de Bs. 50.928, arroja la cantidad de Bs. 1.527.840,00.

    - Conforme a la letra b de dicha norma, corresponden a la actora 30 días por indemnización de antigüedad, tomando en cuenta que su tiempo de servicio fue de siete (7) meses, que multiplicados por el salario integral establecido supra, cual es de Bs. 50.928, arroja la cantidad de Bs. 1.527.840,00.

  8. Intereses sobre la prestación de antigüedad.

    Se condena a la demandada al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, lo cual deberá ser calculado por un único experto designado por este Tribunal, quien deberá atenerse a lo previsto en el artículo 108 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como fecha de inicio desde el mes en que nació el derecho a prestación de antigüedad, vale decir, al cuarto mes de servicio ininterrumpido hasta el efectivo pago.

  9. Intereses moratorios sobre las prestaciones sociales.

    Conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la parte perdidosa, a pagar al accionante los intereses de mora que se hayan generado desde la fecha de la terminación de la relación laboral (21 de mayo de 2007) hasta la fecha de su total y definitivo pago y cuyo monto se determinará mediante una experticia complementaria del fallo, la cual se deberá ser realizada por un único experto designado por el Tribunal, sobre el total de los montos condenados, debiendo tomarse en cuenta las tasas de intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela.

  10. Indexación o corrección monetaria.

    Asimismo, se acuerda la corrección monetaria en los términos del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido de que si la demandada no cumpliere voluntariamente este fallo, procederá la corrección monetaria de la referida suma dineraria condenada a pagar, desde la fecha del decreto de ejecución hasta el efectivo pago, la cual será practicada por un único experto nombrado por el Tribunal.

    No hay condenatoria en costas por el carácter parcial del fallo.

    Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.

    Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecinueve (19) de noviembre de dos mil siete (2007).

    La jueza temporal,

    Abg. A.S..

    La secretaria,

    Abg. E.Q.

    En la misma fecha de hoy, siendo las 8:49 de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste.

    La secretaria,

    Abg. E.Q.

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