Decisión nº 2456-2012 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteLisbeth Leal Aguero
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercerol de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, dieciséis de octubre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO : KP02-V-2005-004852

KP02-V-2005-4852

Parte Demandante: M.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.778.476, de este domicilio.-

Parte Demandada: O.J.Q.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.244.917, de este domicilio.-

Beneficiarios: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Motiva: Divorcio Contencioso.

En fecha 21 de Diciembre de 2005, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento, la ciudadana M.D.G., plenamente identificada en autos, e interpuso demanda de divorcio en contra del ciudadano O.J.Q.F., fundamentado la misma en la causal 3 del artículo 185 del Código Civil. Alega la accionante que contrajo matrimonio con el ciudadano O.J.Q.F. en fecha 05 de Abril 1989 y que de dicha unión procrearon 03 hijos de nombres ORLANDYS ISAMAR (mayores de edad), IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Los primeros años de unión todo marcho bien armonioso, respeto, pero al correr del tiempo, mi cónyuge se fue tomando cada día agresivo y grosero, he sido objeto de abuso psicológico, moral, sexual y social por mi esposo, ya que desde hace año y medio, se ha dado la tarea de consumir alcohol, a diario y esto lo insta a la violencia, sobre todo desarrollar en el unos celos enfermizos y en público. Ciudadano juez, soy objeto de violencia y agresiones físicas y verbales, de mi esposo, ya que ha llegado a los extremos de golpearme físicamente después de ofenderme y desmolarizarme en presencia de nuestros hijos, al igual amenazarme de matarme un día de estos. Le he dado infinidades de oportunidades donde el ha prometido y garantizado cambiar su conducta hacia mi y sus hijos, pero a la semana vuele a caer en lo mismo manifestándome que tengo un amante vociferándolo en toda la comunidad y en presencia de mis hijos; por lo que solicita se disuelva el vinculo matrimonial de acuerdo al articulo 185 ordinal 3 del Código civil.

En fecha 17 de Enero de 2006, fue admitida la demanda consignándose en fecha 31 de Enero de 2006 boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 17º del Ministerio Publico.

En fecha 10 marzo de 2006 fue consignada citación debidamente firmada por la parte demandada. En fecha en fecha 04/08/2008, siendo el día y la oportunidad fijada para que tenga lugar el Primer Acto Conciliatorio entre las partes en Juicio, se dejo constancia de la comparecencia de la actora junto a su abogado, así como de la parte demandada debidamente acompañado de abogado, quienes no llegaron a ninguna acuerdo. La parte accionante insistió en continuar con la demanda de divorcio.

En fecha 09 junio de 2006, siendo el día y la oportunidad fijada para que tenga lugar el Segundo Acto Conciliatorio entre las partes en Juicio, se dejo constancia de la comparecencia de la actora, asistida de abogado y de la con comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado. La parte accionante insistió en continuar con la demanda de divorcio. Quedando emplazados las partes en juicio para el acto de contestación. Seguidamente y en fecha 16 de junio de 2006 la parte demanda introdujo reconvención de divorcio.

En fecha 19 de junio de 2006, el Tribunal Admite la reconvención y acordó notificar a la parte reconvenida.

En fecha 18 de julio de 2006 se consigna boleta de citación dirigida a la reconvenida debidamente firmada por la misma, seguidamente en fecha 28 de julio de 2006 la parte reconvenida introduce contestación.

El tribunal en fecha 18 de septiembre de 2006, acordó la realización de informe social a las partes en juicio. Riela a los folios 37 al 40 informe social de las partes en juicio. El tribunal en fecha 25 de Junio de 2007, fijo fecha para la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas la cual tuvo lugar el día 16 de Julio de 2009.

En fecha 23 de julio de 2006, el Tribunal acuerda oír la declaración de la ciudadana Orlandys Y.Q.D., hija mayor de las partes en juicio, referente al presente procedimiento. En auto de fechas 02 y 08 de octubre de 2007, se acordó oír la opinión de los beneficiarios de autos, asimismo vista la declaración realizada por la parte accionante, el Tribunal acordó oficiar a la prefectura del Municipio Iribarren, CICPC San Juan y Fiscalia Quinta, requiriendo copia certificadas de las denuncias efectuada por la ciudadana M.D. en contra del demandado.

Rielan a los folios 55 al 57, la opinión de los beneficiarios de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 05 de Noviembre de 2010, se aboca la Juez designada Tercera de Mediación y Sustanciación, abogada L.L. Agüero, indicando que se seguirá tramitando la presente causa conforme a lo previsto en la Nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 681 literal “c”.

Riela a los folios 66 al 76 copia certificada de expediente llevado por la prefectura del Municipio Iribarren, constante de denuncia por agresiones verbales y psicológicas suscrita por la demandante en contra del demandado de la presente causa.

Con vista a las anteriores consideraciones corresponde a esta Juzgadora realizar el pronunciamiento respectivo bajo las siguientes señalamientos:

Primero

El matrimonio como celebración que une a un solo hombre y a una sola mujer en nuestra legislación, es una consecuencia del afecto, solidaridad, comprensión, cooperación, deseo de procreación, ayuda, asistencia y amor que vincula a estos dos sujetos lo que puede consolidarse aún más bajo los ritos de la religión que profesan y que genera como efecto el principio de la comunidad, sea entendida esta como la cohabitación, amparo, respeto y participación en bienes y en cargas. Sin embargo, el lazo de unión puede a todo evento involucrar una disolución a través de la figura del divorcio por cualquiera de las causales que se tipifican en el Artículo 185 y 185-A de nuestro Código Civil Vigente así como en los artículos 188, 189 y 190 del referido estamento. En el caso, que nos ocupa la ciudadana M.D.G., plenamente identificada, solicita la disolución del vínculo conyugal contraído con el ciudadano O.J.Q.F., identificados en autos, fundamentado su solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 185 numeral 3 del Código Civil. Anexa a la presente solicitud las documentales o medios de pruebas, los cuales entra esta Juzgadora a valorarlos en los siguientes términos:

• Consta al folio 3, acta de matrimonio civil. En el contenido del acta se evidencia que efectivamente en fecha 05 de Abril 1989, se dio a lugar el matrimonio civil entre los ciudadanos M.D.G. Y O.J.Q.F.; quedando con este enlace, cumplidos los requisitos, tramites y solemnidades que establece la ley en este particular, dando origen al surgimiento de los deberes y derechos de los contrayentes. Esta autoridad judicial delimita en su análisis que efectivamente el acto civil se certifica por un funcionario público, quién presenció la unión civil de los ciudadanos de autos, quedando levantada el acta que esgrime el contenido de la solemnidad cumplida que es precisamente el vínculo principal que el solicitante pretende sea disuelto con ocasión del divorcio que solicita, fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. La documental en referencia de valora de conformidad con lo establecido en el articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en concordancia con el articulo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Riela a los folios 6 y 7, Actas de Nacimiento de los hijos procreados en la unión conyugal IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

• , del contenido de las documentales aludidas se observa la existencia física de los beneficiarios de autos, en la vida civil. Surge de ellas la competencia de este tribunal para conocer de la disolución del vínculo matrimonial de sus padres. La documental en referencia de valora de conformidad con lo establecido en el articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en concordancia con el articulo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

• Riela a los folios 67 al 76, denuncia interpuesta por la ciudadana M.D., en contra del ciudadano O.J.Q.F., ante la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara; donde se evidencia las desavenencias y maltratos verbales y físicos contra la ciudadana demandante.

La documental en referencia de valora de conformidad con lo establecido en el articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en concordancia con el articulo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Segundo

En el caso bajo análisis, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se garantizó mediante la intervención del Ministerio Público, (Folio 12), quien en cumplimiento de lo establecido en el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe hacerse participe en aquellas causas que interesen el bien de la familia. En ese sentido, se resalta que el demandado quedo citado para el proceso, mediante consignación de boleta de citación debidamente firmada, en fecha 10 de marzo de 2008.

De conformidad con lo previsto en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, se efectuaron los actos reconciliatorios que prevé la ley, con la presencia en el primer acto de ambas partes sin llegar a un acuerdo y en el segundo acto con la presencia única de la parte actora asistida de abogado. La parte actora en su oportunidad insistió en continuar con la presente demanda, motivo por el cual quedaron emplazados para la contestación de la misma.

Ahora bien, de la inasistencia de la parte demandada a dicho acto, esta juzgadora aprecia el poco interés que tiene en mantener el vínculo matrimonial que lo une a la ciudadana M.D.G., siendo que el objeto de los actos reconciliatorios, es precisamente a defensa del matrimonio como fundamento de la familia, en procura de la indisolubilidad de dicha institución.

Tercero

En la oportunidad de la contestación el demandado negó, rechazo y contradijo todas y cada una de sus partes la demanda de divorcio incoada en su contra por no ser cierto los hechos alegados, a la vez que reconvino en la demanda a la parte actora fundamentándose y alegando la causal segunda del articulo 185 del Código Civil como lo es el abandono voluntario, la cual fue admitida y tramitada conforme a derecho, no obstante a ello se observa que en la oportunidad de la Audiencia Oral de Pruebas solo se presento la parte actora a la audiencia, incorporándose y evacuándose los medios probatorios de la demandante, de tal forma que los alegatos efectuados por la parte demandada quedan desechados a los efectos de valoración por esta jurisdicente toda vez que no se incorporaron en la audiencia oral oportunidad única, exclusiva y preclusiva para que las partes evacuen e incorporen los medios probatorios en los cuales fundamentan sus pretensiones, así las cosas la reconvención efectuada por el demandado reconviniente debe ser desestimada y declarada sin lugar. Y así se decide.

Cuarto

La parte actora, fundamentó la presente demanda en la causal 3 del artículo 185 del Código Civil, alegando excesos, sevicia e injurias graves que hicieron imposible la vida en común.

De acuerdo a lo expresado por la actora, su pretensión se fundamenta en la causal a que se refiere el ordinal Tercero del artículo 185 del Código Civil, esto es, excesos, sevicia e injurias graves, lo cual hace necesario definir el alcance y el sentido de la causal invocada.

Así las cosas, para que se constituya la causal tercera, es decir los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común es necesario señalar que los excesos son cualquier desorden violento de la conducta de uno de los cónyuges orientado hacia un desbordado maltrato físico, al extremo que ese maltrato produzca, inclusive, el peligro de la integridad física del cónyuge agraviado. Sevicia en cambio, es la crueldad manifiesta en el mal trato al extremo que tales hechos haga imposible la vida en común.

En este orden de ideas es oportuno resaltar la sentencia de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 26-07-2001, expediente No. 2001-000223 que expresa:

“La acción de injuria se concreta en la ofensa al honor, la reputación o el decoro de alguna persona hecha por la comunicación a varias personas juntas o separadas, además son las ofensas a la dignidad de una persona puesta de manifiesto por palabras, gestos o ademanes, que revelen la intención de menospreciar. Asimismo la jurisprudencia y la doctrina han considerado a la injuria como toda violación a los deberes inherentes al matrimonio, todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y reciprocas de los esposos. “( Subrayado propio)

Dicho lo anterior queda a esta juzgadora pasar a estudiar los argumentos en los cuales se fundamenta el accionante para solicitar la disolución del vínculo conyugal, alegando las agresiones verbales y psicológicas de su esposa que afectaron su salud, encontrándose en un estado de ansiedad e inestabilidad emocional, siendo que por estos hechos la actora fundamenta su demanda de divorcio, es decir, los excesos, sevicias e injurias graves, que hagan imposible la vida en común.

A los fines de establecer los hechos que configuren las causales alegadas, se debe considerar lo que señala la doctrina al respecto: en cuanto a la causal tercera invocada por el actor, es todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y reciprocas de los esposos, que sea una crueldad manifiesta que haga imposible la vida en común.

Quinto

Una vez analizadas las pretensiones de la actora, en atención a la doctrina y la jurisprudencia citada, debe resolverse la controversia planteada, toda vez que cuando se demanda el Divorcio, la parte actora tiene que señalar en el libelo cuáles son los hechos constitutivos de la falta grave que imputa al otro cónyuge y las circunstancias de la misma, siendo en la oportunidad de la audiencia oral de evacuación de pruebas donde deberá efectuarse la comprobación respectiva, quedando en todo caso a la libre apreciación del juez, la determinación de si en realidad los hechos en cuestión constituyen o no la referida causal de divorcio; puesto que, la misma es de carácter facultativo.

De la Audiencia de juicio:

Siendo la Audiencia de juicio, la oportunidad procesal para demostrar los hechos alegados en autos, debe esta sentenciadora analizar y comprender tanto los hechos alegados y demostrados por la demandante, como los alegados por el demandado, procediendo en consecuencia, al análisis del acervo probatorio traídos al proceso, a los fines de resolver y decidir la litis planteada.

Alegatos de las partes en la Audiencia de Juicio:

Se concede la palabra a la abogada asistente de la parte demandante, anteriormente identificada, quién procede a manifestar sus alegatos: Ratifico todas las pruebas promovidas tales son acta de matrimonio en el cual inserto en autos marcado con la letra A, partida de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES marcado con la letra B, C, y D, respectivamente, C.d.D. por ante la Prefectura del Municipio Iribarren, asimismo ratifico Constancia emitida por el Comandante Jefe de la Comisaría N° 22 de la Fuerzas Armadas Policiales, mediante la cual solicita Protección Policial, por cuanto amenazas por parte del Ciudadano O.Q. y el Informe Social realizado el día 15 de Diciembre de 2006, donde se evidencia el estado de alteración emocional en la cual el ciudadano O.Q. se torna violento con facilidad. En este estado interviene la juzgadora para admitir todos los medios de pruebas expuestos y reseñados por los Abogados demandante dejando constancia por lectura de la misma y respecto de las testifícales también son admitidas y se pasan a evacuar, dejándose constancia de la inasistencia de la parte demandada.

De las testimoniales:

N.Y.H.G., titular de la cédula de identidad Nro.11.261.345, domiciliada en Nuevo Barrio, carrera 13, con calle 13 y 14, edad: 35 años, de estado Civil: SOLTERA, profesión u oficio Ama de Casa, fue juramentada, interrogada sobre las generales de ley, manifestó conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos M.D.G. y O.J.Q.F. señalo que le consta que el demandado maltrataba física y verbalmente a su esposa. Que sostenían discusiones donde el ciudadano Orlando le decía groserías y la maltrataba delante de los vecinos, y cuando el demandado consumía bebidas alcohólicas, maltrataba a su esposa y a los hijos al punto que los familiares debieron llamar a la policía para controlar la situación, asimismo expresa la testigo que tiene conocimiento de las denuncias formuladas por la ciudadana Marisol ante la Prefectura por maltrato físico y psicológico.

De la deposición de la testigos se desprende que fue evacuada en este acto por ante esta juzgadora, y por cuanto la misma ha sido contestes en sus dichos afirmando que la demandante fue maltratada física y verbalmente presentándose excesos, sevicias e injurias graves imposibilitando la vida en común de las partes, esta sentenciadora les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en concordancia con el articulo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil y con sus afirmaciones considera demostrada la causal tercera invocada por la parte demandante, por cuanto, los testigos demostraron el abandono voluntario por parte de la demandada.

De las Instituciones Familiares:

En cuanto a los regimenes en beneficio de los hijos adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la P.P. será compartida por ambos padres, siendo que la custodia la seguirá ejerciendo la madre tal como la ha venido haciendo hasta ahora, en cuanto a la Obligación de Manutención la misma queda fijada en la cantidad del 40% del salario mínimo Nacional establecido según Decreto Presidencial Nº 81.67 de fecha 24/04/2011 y publicado en la gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39360; para fijar la cuota mensual para la manutención del beneficiario; el cual será el TREINTA Y CINCO (35%) de un salario mínimo nacional, es decir la cantidad de SETECIENTOS DIECISEIS MIL SEISCIENTO TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 716.632) tomando como base el salario mínimo nacional fijado para la fecha en la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.047,52)), por el Ejecutivo Nacional que el ciudadano O.J.Q.F., entendiendo que esto siempre implicara la cantidad que represente el porcentaje antes señalado por mensualidades anticipadas mediante deposito bancario, en cuanto el Régimen de Convivencia Familiar, el mismo será amplio para el progenitor quien podrá buscar a sus hijos en las vacaciones escolares, navidades, semana santa, carnaval siempre y cuando lo haga en un horario que no interfiera con las horas de descanso y estudio de los hijos.

Adminiculando los documentales promovidos así como las testimoniales evacuadas se evidencia de manera irrefutable los hechos alegados por la parte actora, en cuanto a la causal Tercera del artículo 185 del Código Civil, por todo lo anteriormente expuesto y la relevancia de cada una de las pruebas aportada a los autos, es forzoso para quien juzga declarar procedente en derecho la presente demanda de divorcio, fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Y así se decide.

DECISIÓN

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciacion, en funciones de Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana M.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.778.476, en contra del ciudadano O.J.Q.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.244.917, fundamentada en el artículo 185 ordinal 3era del Código Civil venezolano vigente, en consonancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, queda DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que unía a estos dos ciudadanos, el cual consta de acta que fue registrada en fecha 05 de abril de 1989 bajo el acta Nº 163, folio 171 Fte, de los libros de matrimonios llevados por ante el Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del estado Lara. Con respecto a las Instituciones Familiares que se le deben de garantizar a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la P.P. será compartida por ambos padres, siendo que la custodia la seguirá ejerciendo la madre tal como la ha venido haciendo hasta ahora, en cuanto a la Obligación de Manutención la misma queda fijada en la cantidad del 40% del salario mínimo Nacional establecido según Decreto Presidencial Nº 81.67 de fecha 24/04/2011 y publicado en la gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39360; para fijar la cuota mensual para la manutención del beneficiario; el cual será el TREINTA Y CINCO (35%) de un salario mínimo nacional, es decir la cantidad de SETECIENTOS DIECISEIS MIL SEISCIENTO TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 716.632) tomando como base el salario mínimo nacional fijado para la fecha en la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.047,52)), por el Ejecutivo Nacional que el ciudadano O.J.Q.F., entendiendo que esto siempre implicara la cantidad que represente el porcentaje antes señalado por mensualidades anticipadas mediante deposito bancario, en cuanto el Régimen de Convivencia Familiar, el mismo será amplio para el progenitor quien podrá buscar a sus hijos en las vacaciones escolares, navidades, semana santa, carnaval siempre y cuando lo haga en un horario que no interfiera con las horas de descanso y estudio de los hijos. Liquídese la Comunidad de Gananciales si hubiere lugar a ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Ofíciese al Registro Civil correspondiente, anexando copia certificada de la sentencia una vez este firme para la respectiva inserción ordenada en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil.

Notifíquese a las partes. Regístrese y Publíquese.

Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los Dieciséis (16) días del mes de Octubre de Dos Mil Doce (2012). 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Tercera de Mediación y Sustanciación

ABG. L.L. AGÜERO.

La Secretaria

Se registra la presente resolución bajo el Nº 2456/ 2012, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:37 a.m.

La Secretaria

LGLA/Luis J

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