Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 13 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Moncada
ProcedimientoRectificacion De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

En la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO presentada por la ciudadana M.G.D.L., este Tribunal pasa a dictar sentencia para lo cual observa lo siguiente:

I

PRIMERO

En el escrito de fecha 27 de septiembre de 2005, la ciudadana M.G.d.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.502.871, asistida por el abogado en ejercicio de su profesión M.A.C., inscrito en el Instituto del Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.922, ocurrió ante este tribunal para solicitar la rectificación de su Acta de Nacimiento, inscrita por ante la Prefectura del Municipio Chivacoa, Distrito Bruzual (hoy día Registro Civil del Municipio Bruzual) del Estado Yaracuy, bajo el N° 635, Folio 318, de fecha 09 de agosto de 1963 (f. 1 y vto.).

Fundamentó la solicitud en los siguientes hechos:

Que el día 03 de abril de 1951 tuvo lugar su nacimiento en la avenida 5, Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.

Que por error involuntario, en su Acta de Nacimiento inscrita tanto por ante el Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, como por ante el Registro Civil de la Oficina Principal del Estado Yaracuy, se asentó el día 20 de enero de 1950 como su fecha de nacimiento, siendo lo correcto el día 03 de abril de 1951, fecha esta última que ha venido usando tanto en su Cédula de Identidad como en su Acta de Matrimonio.

Que por las razones antes expuestas, era por lo que solicitó se rectificase su Acta de nacimiento inscrita tanto por ante el Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, como por ante el Registro Civil de la Oficina Principal del Estado Yaracuy, bajo el N° 635, Folio 318, de fecha 09 de agosto de 1963.

Jurídicamente fundamentó su solicitud en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Admitida la solicitud de rectificación el día 13 de octubre de 2.005, se le dio el trámite de Ley correspondiente y se acordó de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, la publicación de un Cartel en un periódico, emplazando a todas aquellas personas que tuviesen interés en el asunto para que compareciesen el 10º día de despacho siguiente, después de fijado, publicado y consignado el edicto ordenado, así como también, de conformidad con el artículo 132 eiusdem, se ordenó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy a fin de que interviniese en el presente asunto (f. 8).

Por diligencia de fecha 25 de octubre de 2005, el Alguacil del Tribunal informó que el día 24 del mismo mes y año, había notificado a la Fiscal Séptima del Ministerio Público (f. 11 y vto.).

TERCERO

Por diligencia de fecha 05 de diciembre de 2005, la solicitante, ciudadana M.G.d.L., asistida por abogado M.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.922, consignó ejemplar del periódico “El Impulso”, en donde aparece publicado el cartel ordenado por el Tribunal (f. 12 y 13).

El día 19 de diciembre de 2009, siendo el día fijado para que tuviese lugar el acto de oposición, y habiendo concluido el despacho a las 3:30 de la tarde, no compareció persona alguna a hacer oposición, quedando la causa abierta a pruebas, una vez que conste en autos la citación de la representación fiscal a quien se acordó su citación (f. 14).

Por diligencia de fecha 16 de enero de 2006, el Alguacil del Tribunal informó que el día 13 del mismo mes y año, había citado a la Fiscal Séptima del Ministerio Público (f. 16 y vto.).

CUARTO

Abierta la causa a pruebas, se observa que ni la parte solicitante ni la representación fiscal promovieron pruebas.

II

Conforme al esquema establecido en las consideraciones anteriores, corresponde a este sentenciador el examen y valoración de los recaudos presentados por la parte actora, así como los que fueron agregados al expediente, a objeto de poder decidir en justicia.

PRIMERO

Anexos al escrito de solicitud de rectificación, la parte actora presentó los recaudos que se analizan a continuación:

  1. Acompañó copias certificadas de las Actas de Nacimiento, inscritas tanto por ante la Prefectura del Municipio Chivacoa, Distrito Bruzual (hoy día Registro Civil del Municipio Bruzual) del Estado Yaracuy, como por ante el Registro Civil de la Oficina Principal del Estado Yaracuy, bajo el N° 635, Folio 318, de fecha 09 de agosto de 1963 (f. 02), y por ser documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.

    Los anteriores documentos prueban efectivamente que el Acta de nacimiento corresponde a la ciudadana M.G., y así se declara.

  2. Acompañó copia simple de su Cédula de Identidad N° V-7.502.871, y por tratarse de copia de documento público (f. 4 y 5), y siendo que la misma no fue impugnada, quien Juzga lo tiene como fidedigna de conformidad con lo dispuesto en el aparte 1° del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

    El anterior documento prueba que la solicitante ha utilizado la fecha de nacimiento, esto es el día 03 de abril de 1951, y así se declara.

  3. Acompañó copia certificada del Acta de Matrimonio, inscrita por ante el Concejo Municipal del Distrito Bruzual (hoy Municipio Bruzual) del Estado Yaracuy, bajo el N° 41, Folio 76 y 77 vto., de fecha 05 de diciembre de 1975 (f. 06), y por ser documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.

    El anterior documento prueba efectivamente que la solicitante ha usado la fecha de nacimiento del 03 de abril de 1951 en su Acta de matrimonio, y así se declara.

SEGUNDO

Al examinar los hechos por los cuales la parte actora fundamenta la solicitud de rectificación de su Acta de Nacimiento, las circunstancias alegadas a su favor, quien Juzga pasa a decidir la cuestión planteada a la luz de los elementos probatorios aportados, de la siguiente manera:

De acuerdo a los términos expuesto en la narrativa de este fallo, lo que se planteó en el presente caso es la existencia de una circunstancia claramente determinada, esto es, la rectificación de la fecha de nacimiento del solicitante escrita erróneamente como “VEINTE DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA” por la de “TRES DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UNO”.

3.1) El artículo 769 “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.

En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”.

3.2) La ciudadana M.G.d.L., asistida por el abogado en ejercicio de su profesión M.A.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.922, ocurrió ante este tribunal para solicitar la Rectificación de su Acta de Nacimiento.

3.3 En el Acta de nacimiento de la solicitante actora M.G.d.L., inscrita tanto por ante el Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, como por ante el Registro Civil de la Oficina Principal del Estado Yaracuy, bajo el N° 635, Folio 318, de fecha 09 de agosto de 1963, se indicó que había nacido el día “VEINTE DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA”, fecha que se pide corregir por la de “TRES DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UNO”, que es la correcta.

3.4) De los documentos que fueron valorados ut supra en la parte II. PRIMERO: A), B) y C) de la presente decisión, quedó probado que la fecha de nacimiento correcta de la solicitante actora es el día “TRES DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UNO” y no el día “VEINTE DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA” como erróneamente fue escrito en el Acta de nacimiento inscrita tanto por ante el Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, como por ante el Registro Civil de la Oficina Principal del Estado Yaracuy, bajo el N° 635, Folio 318, de fecha 09 de agosto de 1963, y así se declara.

III

De acuerdo a las consideraciones expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, inscrita tanto por ante el Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, como por ante el Registro Civil de la Oficina Principal del Estado Yaracuy, bajo el N° 635, Folio 318, de fecha 09 de agosto de 1963, presentada por la ciudadana M.G.D.L., asistida por el abogado en ejercicio de su profesión M.A.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.922, en el sentido de que donde aparece la fecha de nacimiento “VEINTE DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA” escrita erróneamente, se cambie por el día “TRES DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UNO” que es la correcta.

Se ordena librar Oficios al Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, y a la Oficina de Registro Civil Principal del Estado Yaracuy, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento al artículo 502 del Código Civil y al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 ejusdem, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias, así como la copia certificada solicitada por el interesado.

Notifíquese de la presente decisión a la solicitante, ciudadana M.G.d.L., y por cuanto del escrito presentado, no consta que hubiesen señalado domicilio procesal es por lo que de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como domicilio la sede del Tribunal, en consecuencia, se acuerda fijar la boleta de notificación en el tablón de anuncios de este Juzgado.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los trece (13) día del mes de agosto de dos mil diez (2.010). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

Dr. L.H.M.G.,

La Secretaria,

Abg. K.M.L.R.,

En la misma fecha siendo las 09:00 de la mañana se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.

La Secretaria,

Abg. K.M.L.R.,

LHMG/kmlr.

Exp. N°. 5951-05

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