Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 13 de Abril de 2009

Fecha de Resolución13 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteThais Font
ProcedimientoLiquidacion Y Particion De Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Demandante- recurrente: Marisol Henriquez Barazarte, titular de la cédula de identidad Nº 7.516.596.

Apoderada judicial: Abg. Yasneris Mujica, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.263.

Demandado: L.A.D.F. titular de la cedula de identidad Nº 5.118.798.

Apoderada judicial: Abg. G.S.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N º 62.357.

Motivo: Reposición decretada en juicio de liquidación y partición de comunidad conyugal.

Sentencia: Interlocutoria.

Expediente: Nº 5.502

Conoce este juzgado superior de recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de diciembre de 2008 por la apoderada judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada el 16/12/2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que ordenó la reposición de la causa de liquidación y partición de la comunidad conyugal al estado de proceder al nombramiento de partidor, en virtud de no haber habido oposición.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto de 13/1/2009, ordenándose remitir el expediente a la alzada, donde se le dio entrada el 9 de febrero de 2009 fecha en que de conformidad con el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil se fijó el décimo día de despacho siguiente para presentar los informes.

El 27 de febrero de 2009 correspondió celebrar el acto de informes al que solo compareció la parte demandada, anexándose su escrito al expediente.

Siendo la oportunidad para decidir, se hacen las siguientes consideraciones:

De los informes en esta instancia

  1. El recurrente hizo un breve resumen de la demanda de partición, de la contestación, de la reconvención, de las pruebas y su evacuación y de la sentencia de reposición dictada en la instancia.

  2. Afirma que el a quo repuso la causa al estado de nombramiento del partidor, por, supuestamente, no haber habido oposición en la contestación de la demanda, desconociendo los criterios jurisprudenciales referentes a lo que debe entenderse por oposición a la demanda. Y al efecto cita la sentencia de fecha 5 de abril de 2001, expediente Nº R.H. Nº AA60 – S – 2001-000074.

  3. Dice que el criterio sentado en dicha sentencia ha sido recogido por los tribunales de la República en casos similares a este, tales como la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil mercantil Agrario del Primer Circuito del estado Bolívar, Resolución Nº PJ182008000154 de fecha 3 de marzo de 2008, expediente Nº FP02-F-2006-000106.

  4. Que en la contestación rechazó lo dicho en la demanda, y expresó lo que a su juicio es lo cierto en el caso planteado.

  5. Que igualmente, en dicha oportunidad procedió a reconvenir, en virtud de no ser incompatible el procedimiento de esta causa con la pretensión de su contrademanda.

  6. Que la pretensión de la reconvención está constituida por el cumplimiento, por la demandante, de las obligaciones contenidas en el acuerdo firmado por ellas el 25/6/2007.

  7. Que una vez contestada la reconvención se abrió ope legis el lapso correspondiente a pruebas, evacuándose las mismas.

  8. Que al momento de emitir la sentencia el a quo repuso la causa bajo el argumento de que “no hubo oposición”, siendo sorprendido ya que el procedimiento se desenvolvió sin tropiezos.

    Finalmente solicita se declare con lugar la apelación, en aplicación a la lógica del derecho, consecuentemente, se valore las actuaciones posteriores a la contestación de la demanda.

    Consideraciones finales

  9. La ciudadana Marisol Henríquez Bararzarte introdujo demanda en fecha 3 de agosto del 2005, contra el ciudadano L.A.D.F. por partición de bienes, respecto a un bien adquirido dentro de la comunidad conyugal, esto es, un vehículo marca ford; modelo Andina; año 1987; Color: gris y rojo, numero de puestos: 18 puestos, placa: AB3330, serial de carrocería AJB3GA52890, serial del motor 6 CIL, y el cupo o puesto en la línea Unión de Conductores San Jorge, con fundamento en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil y estimó la demanda en la cantidad de BS. F. 65.000,oo.

  10. El 5 de mayo de 2008 compareció el demandado, debidamente asistido por la abogado G.S.R., quien contesto la demanda y a su vez reconvino de conformidad con el artículo 365 eiusdem con fundamento en los artículos 1.159, 1.160, 1.161, 1.166, 1.167, 1264 del Código Civil.

  11. El 14 de mayo la demandante reconvenida contestó la reconvención.

  12. Una vez cumplida dicha fase tuvo lugar el lapso de pruebas.

  13. El a quo en fecha 16/12/2008 en la oportunidad de decidir al fondo declaró la reposición de la causa, de conformidad con el artículo 778 del CPC, al estado de que se nombre partidor, ya que -según la sentenciadora de primera instancia- no hubo oposición a la pretensión expuesta en la demanda.

    Ante lo expuesto, debemos examinar el significado del término oposición previsto en el artículo 778 Código de Procedimiento Civil. En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 171 de fecha 26/7/2001, ha dicho:

    "La norma en cuestión, indica que si al contestar la demanda de partición no existe oposición a ésta, o discusión sobre el carácter o la cuota que pretenden los interesados, y además la acción se sustenta en un instrumento fidedigno que demuestre que realmente hay una comunidad de bienes indivisos, el Juez convocará a las partes a los fines de que designen al partidor. En consecuencia, se aprecia que, por no haber oposición a la partición, no existe la necesidad de un procedimiento ordinario que permita la creación de un juicio cognoscitivo, el cual conduzca al Sentenciador a determinar la procedencia o improcedencia de la acción propuesta, en razón de que las partes están de acuerdo en realizar la división de los bienes objeto de partición, es decir, no hay contención entre las partes que deba ser resuelta por los órganos administradores de justicia....(omissis)...Es diáfano el artículo que inmediatamente precede, al disponer que cuando existe discusión sobre el carácter o cuota de los interesados en los bienes indivisos, el juicio de partición, se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario, es decir, no existe la posibilidad de que el Juez emplace a las partes para que nombren al partidor, hasta tanto, por medio del fallo dictado por el Sentenciador, se resuelva la controversia que existe entre las partes. Existe pues, una seguridad jurídica garantizada por el Estado a los interesados, de que no habrá partición de unos bienes, hasta tanto no exista un fallo que resuelva la contención entre las partes." (negrita de este juzgado superior).

    De lo anterior se desprende que si no existe oposición a la demanda o si no existe controversia sobre el carácter o la cuota no hay necesidad de proseguir el procedimiento ordinario o contencioso, por lo que debe, consecuentemente procederse al nombramiento del partidor de los bienes que se refiera la demanda.

    Ahora bien, y por interpretación en contrario de dicho fallo, si de la contestación se desprende un rechazo a la pretensión de la demanda, evidentemente ello equivale a una oposición a esta. No se requiere para llegar a esa conclusión que el demandado expresamente utilice el termino oposición, pues ello constituiría un formalismo extremado.

    Al examinar los términos de la contestación encontramos en ella, claras expresiones en cuanto a la intención del demandado de desestimar, objetar y rechazar la demanda de partición. Dice el demandado:

    …..Rechazo y contradigo en todo y cada una de sus partes tanto lo hechos como en el derecho la presente demanda, por ser falsos e inciertos los hechos que se esgrimen como argumentos (…) Es falso e incierto que deba ser demandado en partición y liquidación del vehículo descrito y del cupo en la asociación (…) que con respecto al vehículo … por haber sido yo quien se quedara con el mismo, le cancele la cantidad de Bs. 3.000.000,oo, por su parte … Que es el caso que la ciudadana aquí demandante se aprovechó de mi buena fe … dicho vehículo. Que aquí se pide la partición, de la misma manera que yo le transferí el 50% del inmueble….

    (Negrita y cursiva del tribunal superior)

    De las citas anteriores se observa que, si bien literalmente no utilizó la palabra “oposición” no obstante efectivamente esa era la naturaleza de su declaración, más aún, cuando pone en discusión el valor de la cuota que le correspondería a cada quien (los ex cónyuge) y sobre todo el carácter de condóminos sobre el bien en cuestión.

    Es más, al examinar la reconvención o contrademanda propuesta por el demandado en su contestación vemos que está referida al cumplimiento por parte de la demandada de un presunto acuerdo, supuestamente firmado por ellos (los ex conyuges) el 25 de junio de 2007 respecto a la transmisión a favor del demandado de los derechos que le corresponde (a la demandada) sobre el vehículo que pide la demandante en liquidación.

    De lo expuesto se evidencia que está siendo discutido por el demandado la magnitud de la cuota de los condóminos, y más aun, que haya lugar a un juicio de partición respecto al vehículo ya identificado, por cuanto en parecer de éste la partición ya se hizo de mutuo acuerdo, lo cual fundamenta –entre otras cosas- en documento suscrito por ellos el 25/6/2007.

    Ante esta situación, resulta obvio que no existe acuerdo entre las partes en realizar la división del bien objeto de esta acción (vehículo), y en consecuencia, improcedente la fase de nombramiento de partidor que prevé el procedimiento en cuestión, pues existe una evidente contención entre los sujetos que debe ser resuelta en el procedimiento ordinario, el cual, vale decir, efectivamente se realizó en la presente causa. Por lo tanto, erró el a quo al dejar sin efecto el procedimiento ordinario por vía de la reposición y reponer la causa al estado de nombrar partidor.

    En materia de reposición existen innumerables decisiones del máximo tribunal donde se explana las causas de su procedencia, así, la Sala de Casación Civil en sentencia de 20 de mayo de 2003 expresó:

    …la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla solo cuando se haya menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no pueda subsanarse de otra manera, lo que deviene en que la reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estaría violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda.

    Por otra parte, considera la Sala importante resaltar que tal y como lo señalan los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil, y lo ha sentado su consolidada y reiterada doctrina, la reposición debe acordarse cuando alguna de las partes la solicite por verse afectado por un acto de procedimiento viciado de nulidad, puesto que si ella realiza nuevas actuaciones sin reclamarla, debe entenderse que renuncia a tal derecho; por no haberlo hecho en la primera oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 213 del Código de procedimiento Civil, y sólo podrá ser decretada la reposición oficiosamente por el juez, en aquellos casos que se trate de quebrantamientos de orden publico…

    En atención a la anterior explicación de lo que supone la facultad de reposición de los jueces es opinión de esta sentenciadora, tal como ya ha sido expuesto, que en el caso de autos no tiene cabida la reposición ordenada. Por el contario, de proceder como ordenó el tribunal de la instancia, es decir, al nombramiento del partidor, se estaría violando el debido proceso, por cuanto, ante la evidente contradicción de la demanda de partición por el accionado, lo que procede es tramitar el procedimiento ordinario. Así se decide.

    Decisión

    En mérito de la razón anotada, este juzgado superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de diciembre de 2008 por la apoderada judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada el 16/12/2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde no repone la causa de liquidación y partición de la comunidad conyugal.

    En consecuencia, se anula el fallo dictado el 16/12/2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta circunscripción y se ordena dictar sentencia definitiva pronunciándose sobre el mérito del asunto, tanto respecto a la demanda principal como de la reconvención planteada en la contestación. Así se decide.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los trece días del mes de abril de dos mil nueve. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

    La Juez,

    Abg. T.E.F.A.

    El Secretario Temp.,

    Abg. C.R.V.

    En la misma fecha siendo las 3:00 de la tarde se publicó el anterior fallo.

    El Secretario Temp.,

    Abg. C.R.V.

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