Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

196° y 147°

Caracas, 20 de septiembre de 2006

EXPEDIENTE No. 36.953

SENTENCIA: DEFINITIVA (MERCANTIL)

PARTE DEMANDANTE: M.I., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.370.239.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.C.R.A., abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 19.733.

PARTE DEMANDADA: E.J.G.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.6.550.764.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.M., abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 64.153.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

I

Se inició la presente demanda mediante libelo presentado por la abogada J.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en fecha quince (15) de marzo de 2002, ante el distribuidor de turno, correspondiendo el conocimiento de la misma mediante sorteo a este Tribunal.

Manifiesta la apoderada actora, que es endosataria al cobro de una (01) letra de cambio por la cantidad de VEINTISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 27.000.000,00), la cual fue librada en Caracas, el día treinta (30) de noviembre de 1999, por la ciudadana M.I., con fecha de vencimiento, el treinta y uno (31) de marzo de 2000, para ser pagada sin aviso y sin protesto por el ciudadano E.J.G.C.; que la mencionada letra no ha sido cancelada por el aceptante, pese a estar suficientemente vencida y a las múltiples gestiones extrajudiciales que ha realizado tendientes a lograr el pago del referido instrumento cambiario; que como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la ciudadana M.I., demanda al ciudadano E.J.G.C., para que pague o en su defecto sea condenado por este Tribunal en cancelar: Primero: La cantidad de VEINTISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 27.000.000,00), por concepto del monto total adeudado. Segundo: La cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 2.648.430,00) por concepto de intereses moratorios vencidos, desde el día treinta y uno (31) de marzo de 2000 hasta el veintiocho (28) de febrero de 2002, ambas fechas inclusive, calculados a la rata del 5% anual. Tercero: La cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 432.000,00) por derecho de comisión de 1/6%, del monto líquido a que asciende la letra de cambio demandada. Cuarto: Los intereses legales vencidos y los que se sigan venciendo, hasta la total cancelación de lo adeudado, calculados al 5% anual, a partir del día treinta y uno (31) de marzo de 1999, fecha de vencimiento de la letra de cambio. Quinto: Los honorarios profesionales. Sexto: Las costas y los costos del proceso.

Admitida la demanda en fecha quince (15) de abril de 2002, se ordenó el emplazamiento del ciudadano E.J.G.C., para que compareciera ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a los fines de que apercibido de ejecución pague o acredite haber pagado las cantidades demandadas, o para que en su defecto formule oposición.

Agotada la citación personal del demandado, sin lograrse ésta, se procedió previa solicitud de la actora, a librar cartel de intimación, de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, comisionándose a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de la fijación en la morada del demandado.

Cumplidos los trámites de publicación, fijación y consignación del cartel, sin que el demandado compareciera por sí o por intermedio de apoderado alguno, se procedió a nombrarle defensor judicial, recayendo dicho cargo en la persona de la abogada J.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 64.153, quien habiendo aceptado el cargo y debidamente citada, en tiempo oportuno se opuso al decreto intimatorio, entendiéndose citadas las partes a partir de ese momento para la contestación de la demanda, tal como lo establece el artículo 652 del Código Adjetivo, sin que la defensora designada compareciera a contestar la demanda.

El día veinticuatro (24) de febrero de 2005, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas, las cuales por auto de fecha ocho (08) de junio de 2005 fueron declaradas extemporáneas por tardías debido a que fueron consignadas fuera del lapso legal correspondientes. Asimismo, se ordenó la notificación de las partes por cuanto quien suscribe se avocó a la causa.

II

Determinados suficientemente en autos los términos en que fuera planteada la controversia que nos ocupa, constata esta sentenciadora la plena verificación del cumplimiento de las distintas fases previstas para este procedimiento a cuyos efectos el Tribunal pasa a dictar sentencia, conforme lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previa las siguientes consideraciones:

Observa quien sentencia que la defensora judicial que fuera designada en el presente juicio, abogada J.M., compareció en la oportunidad legal, a fin de hacer oposición al decreto intimatorio, quedando sin efecto el mismo y las partes a partir de ese momento citadas para la contestación de la demanda, tal como lo establece el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, en el caso de autos la referida profesional del derecho no hizo uso de la defensa que correspondía, pues transcurrió íntegramente el lapso de contestación, sin que compareciera a hacerlo, siendo el último día, el seis (06) de diciembre de 2004, lo cual en virtud de lo expuesto debe considerarse como precluído el lapso de contestación a la demanda. Así se declara.

Ahora bien, cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, ni prueba nada que le favorezca, el juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos se produce “ope legis” en virtud de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo fijado para ello, se le tendrá por confeso siempre y cuando la petición del demandante no sea contraria a derecho y nada probare que le favorezca.

En el caso que nos ocupa, se trata de un procedimiento por intimación el cual, si el demandado o su defensor ejercieran oposición al decreto intimatorio dictado en su contra, esté quedará sin efecto y se entenderán las partes citadas para la contestación de la demanda, continuando el juicio por los trámites del juicio ordinario, tal como lo establece el artículo 652, el cual reza:

Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del juicio ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía

. (Negrillas del Tribunal).

De manera que, continuando el juicio por el procedimiento ordinario, si el demandado no diere contestación a la demanda, nos encontramos en presencia de una confesión ficta, siempre que estén llenos los extremos contenidos en el artículo 362 del mencionado Código, el cual establece:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…

.

La figura de la confesión ficta, institución de extremo rigor consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde que citado validamente no acude por sí o por medio de apoderado a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante. Al respecto, ha sostenido el Supremo Tribunal de la República lo siguiente:

...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantun de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de sus pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aún en contra de la confesión. Ya el juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...

(Sentencia dictada en fecha diecinueve (19) de junio de 1996, por la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil contenida en el expediente No. 95867).

Por tratarse pues, de una verdadera presunción de carácter “iuris tantun”, conviene a.a.s.e.a. se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia:

En cuanto al primer requisito de Ley, esto es, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien aquí sentencia que la presente demanda está fundamentada en el cobro de bolívares de una (01) letra de cambio por la cantidad de VEINTISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 27.000.000,00), la cual fue librada el treinta (30) de noviembre de 1999, con fecha de vencimiento pasados 120 días desde la fecha de su emisión, para ser pagada sin aviso y sin protesto por el ciudadano E.J.G.C., quien dejó de cumplir con su obligación, pues no canceló la misma a su vencimiento a pesar de las múltiples gestiones realizadas por la actora para el cobro de dicha letra; y, siendo que tal pretensión está lejos de ser contraria a la Ley, por cuanto se encuentra debidamente consagrada en el Código de Comercio (Título IX), considera este Tribunal que se ha constatado el primero de los requisitos exigido por el Código de Procedimiento Civil para que opere la confesión ficta. Así se decide.

Por lo que respecta al segundo supuesto de hecho de la norma que nos ocupa, esto es, que el demandado nada pruebe que le favorezca durante el lapso respectivo, y exteriorice su rebeldía o contumacia en no dar contestación a la demanda, la ley limita las pruebas que pueda aportar el demandado a desvirtuar los hechos alegados por el actor como fundamento de la acción; y, en este caso, es evidente que la parte demandada no trajo a los autos ningún elemento que demostrara haberse liberado de su obligación a través de alguno de los medios de extinción, es decir, que no desvirtuó en ningún caso la pretensión de la parte actora. Así se decide.

Pretende la accionante, el pago de los intereses legales vencidos desde el 31/03/1999, hasta la fecha del pago definitivo de la deuda.

Al respecto observa quien decide que para el 31/03/1999, ni siquiera se había librado la letra, puesto que la misma fue emitida el 30/11/1999, con vencimiento a los 120 días, esto es, el 30/03/2000, por lo que tal reclamo es improcedente, debiendo esta sentenciadora acordar solo los intereses desde la fecha de vencimiento de la letra, 31/03/2000, hasta la fecha en que quede firme la presente decisión, cálculo que se realizará a través de una experticia complementaria del fallo en los términos indicados en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Llenos como se encuentran los extremos indicados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se juzga que ante la prueba de los hechos narrados en el libelo de demanda, los méritos procesales se encuentran parcialmente a favor de la parte accionante, en cuyo caso la demanda aquí incoada debe prosperar, salvo los intereses peticionados en el literal d) del escrito libelar en los términos ya indicados, y así se decide de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

III

Con base en las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la confesión ficta de la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, intentara la ciudadana M.I., contra el ciudadano E.J.G., ambas partes suficientemente identificados al inicio de este fallo, y como consecuencia de ello se condena a la parte demandada en:

PRIMERO

Al pago de la cantidad de VEINTISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 27.000.000,00), por concepto del monto total de la letra de cambio adeudada.

SEGUNDO

Al pago de la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 2.648.430,00), por concepto de intereses moratorios vencidos, calculados desde el 31/03/2000, hasta el 28/02/2002.

TERCERO

Al pago de la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 432.000,00) que corresponden al derecho de comisión de 1/6% del monto de la letra de cambio.

CUARTO

Los intereses sobre el monto de la letra desde el 01/03/2002, hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, calculados al 5% anual.

Los intereses antes señalados serán calculados a través de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

No ha lugar a costas en el presente juicio ante la declaratoria parcial de la acción.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos previstos para ello se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 eiusdem.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 20 días del mes de septiembre de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ

MARÍA ROSA MARTÍNEZ

LA SECRETARIA.

NORKA COBIS RAMÍREZ.

En la misma fecha de hoy 20/09/2006 siendo las 02:55 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia, previo el anuncio de ley.

LA SECRETARIA.

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