Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 26 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteYorkis Delgado
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, veintiséis (26) de octubre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: EP11-L-2007-000073

INDICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: M.O.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.162.367.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado A.T.A., titular de la cédula de identidad Nº V-12.201.639 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 84.288.

PARTE DEMANDADA: AGENCIA DE FESTEJOS ROCHI BARINAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha uno (01) de diciembre de 2.005, bajo el Nº 07, Tomo 15-B.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado LERSSO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.992.617 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 72.161.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

Fundamento de la Demanda

Se inició el presente juicio por demanda presentada en fecha veintiocho (28) de febrero de 2.007 (folio 01 al 09), por la identificada ciudadana M.O., con asistencia del abogado A.A., quien expuso:

Que la ciudadana M.O. presto sus servicios personales como Secretaria para la Agencia de Festejos Rochi Barinas, C.A., desde el uno (01) de marzo de 2.005 al treinta (30) de enero de 2.007; cumpliendo un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., de lunes a sábado, devengando un salario mensual de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 400.000,00). Que en fecha treinta (30) de enero de 2.007, fue despedida sin causa alguna por el ciudadano D.C., representante legal de la empresa, quien se ha negado a pagarle lo que le corresponde por prestaciones sociales.

Que demanda a la empresa Agencia de Festejos Rochi Barinas, C.A., para que pague o en su defecto sea condenado a ello mediante sentencia definitivamente firme, los términos que a continuación se discriminan:

• Por concepto de Prestación de Antigüedad, la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.481.843,83).

• Por concepto de Días Adicionales de Antigüedad, la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 34.421,75).

• Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Vencido, la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 375.705,00).

• Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 227.700,00).

• Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la cantidad de CIENTO TRECE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 113.850,00).

• Por concepto de Utilidades Vencidas, la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 469.631,25).

• Por concepto de Diferencia de Salario, la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.627.621,09).

Solicita los Intereses de Mora, la Corrección Monetaria y los Intereses sobre Prestaciones Sociales, los cuales deberán ser calculados mediante Experticia Complementaria al Fallo.

Así mismo, solicita al Tribunal mediante Experticia Complementaria del Fallo, los cálculos correspondientes al complemento de Antigüedad, Indemnización por Despido e Indemnización Sustitutiva del Preaviso.

Demanda a la Agencia de Festejos Rochi Barinas C.A., para que pague la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 5.520.157,60), correspondiente al pago de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales derivados de la relación laboral.

La presente demanda fue admitida en fecha dos (02) de marzo de 2.007 (folio 15) y cumplidos los trámites citatorios.

Contestación de la Demanda

Llegada la oportunidad para contestar la demanda, la parte demandada hace uso de tal derecho en escrito de fecha ocho (08) de agosto de 2.007 (folios 56 al 58 y su Vto.), en los siguientes términos:

Niega, rechaza y contradice que la ciudadana M.O. haya prestado sus servicios como Secretaria para la Agencia de Festejos Rochi Barinas, C.A., en fecha uno (01) de diciembre de 2.005, por cuanto la sociedad mercantil se constituyo con posterioridad a dicha fecha.

Que la ciudadana M.O. no ha prestado sus servicios para la Agencia de Festejos Rochi Barinas, C.A., en el horario comprendido de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m.; así como también, niega, rechaza y contradice que se le adeuden las siguientes cantidades:

• Por concepto de Prestación de Antigüedad, la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.481.843,83).

• Por concepto de Días Adicionales de Antigüedad, la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 34.421,75).

• Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Vencido, la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 375.705,00).

• Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 227.700,00).

• Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la cantidad de CIENTO TRECE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 113.850,00).

• Por concepto de Utilidades Vencidas, la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 469.631,25).

• Por concepto de Diferencia de Salario, la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.627.621,09).

Niega, rechaza y contradice que a la ciudadana M.O. se le adeude cantidad alguna por concepto de Prestaciones Sociales e Interese por Prestaciones Sociales.

Abierta la articulación probatoria, la parte actora ejerció su derecho a promover pruebas, las cuales fueron incorporadas al expediente en fecha tres (03) de agosto de 2.007 (folio 53 y su Vto.), a tal efecto dichas pruebas fueron admitidas según se desprende del auto de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2.007 (folio 65 y 66). Las resultas de la actividad probatoria será objeto de mención, determinación y análisis valorativo.

DISTRIBUCIÓN CARGA PROBATORIA

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha quince (15) de marzo de 2.000, el Régimen de la Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.

Tal como evidencia este tribunal, los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidas a determinar que, por cuanto la demandada se limitó a negar y rechazar la relación laboral sin alegar haber recibido los servicios de la actora de otra manera y en este caso, el hecho negativo se agota en si mismo y no es objeto de prueba, recayendo en los hombros del actor la carga probatoria, y es éste quien debe demostrar al menos la prestación del servicio personal de su parte a la demandada, para que obrara en su favor la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Este Tribunal procedió a fijar la Audiencia de Juicio Oral y Pública conforme a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el día diez (10) de octubre de 2.007, a las 11:00 a.m.; verificándose la misma en dicha fecha. Una vez concedido el derecho de palabra a cada una de las partes a los fines de que expusieran de forma oral el fundamento de hecho y de derecho de sus pretensiones, se procedió a evacuar las pruebas admitidas. Finalizada la evacuación, se le concedió el derecho a las partes para que realizarán sus exposiciones finales. Terminadas las exposiciones de las partes, de conformidad con el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud de que existe una serie de documentales que revisar, difiere la oportunidad para dictar el dispositivo oral del fallo para el cuarto (4to) día hábil siguiente al de hoy a las 11:00 a.m. En este sentido, en fecha dieciocho (18) de octubre de 2.007, el Juez de la causa procedió a dictar la dispositiva del fallo en forma oral, en la cual declaró: Sin Lugar la presente demanda.

A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

De las pruebas del Actor

De las presentadas con el Libelo de la Demanda

Primero

Documentales.

  1. - Original de Acta emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, de fecha siete (07) de febrero de 2.007 (folio 10).

  2. - Original de Hoja de Cálculo, expedida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, de fecha treinta y uno (31) de enero de 2.007 (folio 11).

Observa este sentenciador que dichas documentales constituye un documento público administrativo, y de acuerdo con lo tratado ampliamente por la jurisprudencia, se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; es decir, formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que lo emite, no obstante esta prueba no aporta ninguna información relevante a los fines de resolver la controversia planteada. Y así se declara.

De las presentadas con el Escrito de Promoción de Pruebas

Primero

Documentales.

  1. - Original de Factura de fecha veintidós (22) de julio de 2.005, a nombre de la ciudadana R.d.C. (folio 54). Observa este sentenciador que se trata de un documento privado el cual debió ser ratificado por el tercero -ciudadana R.C.- mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que dicha documental no está debidamente sellada ni firmada, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

Segundo

Testimoniales. Se promovieron las testimoniales de los ciudadanos E.d.V.R.R., R.V., N.P.N.S., E.A., A.A., Nairubis Guerrero, I.P. y J.H..

Se presentaron a testificar los ciudadanos:

E.d.V.R.R.: Observa este sentenciador que sus declaraciones no aportan elementos de convicción capaces de ser valorados a favor de su promovente, por cuanto de su testimonio se desprende que no tenia parentesco con la ciudadana M.O. pero si una amistad; en consecuencia los mismos no arrojan confianza para quien aquí decide, por tal motivo éste sentenciador no le atribuye valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

R.V. y N.P.N.S.: Observa este sentenciador que los dos testigos son contestes en conocer a la actora, pero habiendo sido sometidos al contradictorio, el Tribunal aplicando el artículo 508 del Código Procesal Civil, considera que dichos testigos incurren en contradicciones y sus deposiciones no concuerdan entre sí, por cuanto apreciamos de la declaración del ciudadano R.V. lo siguiente: al ser preguntado por la Apoderado judicial de la Parte Demandante: (…) ¿Diga el testigo por que le consta que el ciudadano tiene esa casa de Festejos Rochi? Respuesta: Porque nosotros hemos ido allá a alquilar las sillas y mesas a ciertos festejos que hemos hecho en la casa del cambio (…) ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que la ciudadana M.O. trabajaba para esa empresa? Respuesta: Si, porque nosotros fuimos como en el mes de julio del año 2.005 más o menos y ella estaba allá (…). Al ser preguntado por el Apoderado Judicial de la Parte Demandada: (…) ¿Diga el testigo si usted fue anteriormente en el mes de julio del 2.005 a la Agencia de Festejos Rochi? Respuesta: No (…) ¿Diga el testigo si usted fue en el mes de agosto de 2.005 a la Agencia de Festejos Rochi? Respuesta: No (…) ¿Puede dar la dirección donde usted contrato los servicios de la agencia y la fecha, donde usted dice que contrato los servicios de la Agencia de Festejos Rochi? Respuesta: Yo no fui a contratar unas sillas, yo fui como ayudante a cargar las sillas, el que hizo el contrato fue otro (…). Así mismo, se puede apreciar de la declaración de la ciudadana N.P.N.S. lo siguiente: Al ser preguntada por el Apoderado Judicial de la parte Demandante: (…) ¿Usted conoce de vista, trato y comunicación a la señora M.O.? Respuesta: De vista si, porque yo trabajaba a media cuadra (…) y nosotros fuimos allá a alquilar unas sillas (…) ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de que la señora M.o. trabaja para esa empresa? Respondió: Yo creo que sí, ella me pidió el favor a mi, que viniera hasta acá, y le sirviera de testigo es porque me imagino que ya no trabaja ahí, esa seria mi respuesta (…). Y al ser preguntada por el Apoderado Judicial de la parte demandada respondió lo siguiente: (…) Ella me localizó, ella me dijo que la habían despedido, y quería que viniera hasta acá y dijera lo que yo realmente vi y se (…).

En consecuencia, a dichos testigos no se les otorga valor probatorio. Y así se declara. (las negritas son del tribunal)

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En cuanto al Régimen de la Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda, y siendo que en el presente caso, al momento de contestarse la demanda, se negó expresamente todos los conceptos demandados, en virtud de que la accionante no fue su patrono, ni el actor fue trabajador de la demandada, tales negaciones expuestas, constituyen las denominadas negaciones absolutas; es decir, el señalamiento de hechos negativos absolutos indefinidos, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta; ya que, son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte actora, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, ya que si el demandado niega la existencia de una relación laboral como efectivamente lo hizo, no puede inferirse que el mismo está obligado a expresar hechos o fundamentos de su defensa distintos a la simple negativa. Es de suma importancia que una vez negado por el pretendido empleador la prestación de servicio, el trabajador debe probar que si presto los servicios de manera personal, de lo contrario se extinguirá la presunción legal y ya no existirán hechos que probar ni derecho que aplicar, porque para que se active la presunción de laboralidad y así se concrete una relación de trabajo, debe existir quien preste un servicio personal y quien lo reciba, por lo tanto, si ello es inexistente los hechos estarían distorsionados y no le seria aplicable el derecho.

Por consiguiente, a juicio de quien decide, queda establecido que corresponde la carga de la prueba a la parte actora, como puede observarse y luego de haber efectuado un análisis de todas las pruebas, el demandante no demostró la existencia de la relación laboral que manifestó le unía a la demandada, carga que pesaba sobre la accionante; ya que, el establecer los hechos simplemente no es razón para que se tenga por cierto todo lo dicho, sino que hay que probarlo, efectivamente derecho es prueba porque en un proceso no triunfa quien más elocuentemente alegue sino quien más contundentemente pruebe, por cuanto del acervo probatorio y de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba no se evidencia elementos que configuren una relación laboral o por lo menos su presunción de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la presente demanda. Y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuesta este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana M.O.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.162.367 contra la empresa AGENCIA DE FESTEJOS ROCHI BARINAS, C.A.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, veintiséis (26) de octubre de dos mil siete. Año: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez de Juicio,

Abg. Yorkis P.D.

La Secretaria,

Abg. M.H.

Exp. Nº EP11-L-2007-000073

En esta misma fecha siendo las 03:14 p.m. se publicó la presente Sentencia Definitiva en horas de despacho.- CONSTE.

La Secretaria,

Abg. M.H.

YPD/mjd.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR