Decisión nº 236 de Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de Lara, de 7 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Iribarren
PonentePatricia Lourdes Riofrio Peñaloza
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 07 de Septiembre de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO: KP02-L-2003-000792

DEMANDANTE: M.J., Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.877.893.

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: S.M.B., en su carácter de Procuradora de los Trabajadores del Estado Lara, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 84.974.

DEMANDADO: E.L.A.D., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.035.436.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: R.L.M., inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 10.807.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA

INFORMES: VISTOS. Solamente la parte actora presentó informes.

Vistas las actuaciones que anteceden y que conforman la presente causa, este Tribunal procede a dictar Sentencia Definitiva en los siguientes términos:

I

En fecha 13 de Agosto de 2003, se admitió la demanda instaurada por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES la ciudadana M.J., asistida por la Procuradora de los Trabajadores S.M.B., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 84.974, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES contra el ciudadano E.L.A.D., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.035.436. En fecha 09 de octubre de 2003, se dictó auto remitiendo el expediente al Tribunal de Transición, declarándose incompetente. En fecha 01 de marzo de 2004, el Juzgado Segundo Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, recibió dicho expediente, avocándose del conocimiento de la causa y aclarando la competencia de este Juzgado para conocer de la causa, en esta misma fecha se libro oficio remitiendo a este Juzgado el expediente. En fecha 18 de marzo de 2004, se recibió el expediente en este Tribunal y se canceló su salida. En fecha 03 de Mayo de 2004, compareció la parte actora y expuso donde se podía encontrar al demandado a los fines de la citación. En fecha 04 de mayo de 2004, se libró auto informando al alguacil la dirección del demandado a los fines de practicar la citación. En fecha 11 de Mayo de 2004, la parte actora consignó copias del libelo para la compulsa de citación. En fecha 12 de mayo de 2004, se ordenó librar la compulsa. En fecha 18 de mayo de 2004, consigna el alguacil boleta de citación debidamente firmada del ciudadano E.L.A.D., arriba identificado. En fecha 21 de Junio de 2004, la parte accionada consigna escrito de contestación, en esta misma fecha se deja constancia que se agregaron las pruebas al expediente presentadas por la parte demandante. En fecha 17 de Junio de 2004, la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas. En fecha 22 de junio de 2004, se admiten las pruebas promovidas salvo su apreciación en la definitiva, se fijó el tercer día de despacho siguiente para oír declaración de los testigos promovidos. En fecha 30 de junio de 2004, se dejó constancia que la testigo MARYELIS PASTRAN no compareció para dar declaración. Seguidamente en esta misma fecha se declaró la no comparecencia de la testigo Y.S., asimismo ese día se escucho la declaración de la testigo NORELYS ESCALONA. En esta misma fecha la parte actora solicitó nueva oportunidad para evacuar los testigos que no comparecieron. En fecha 02 de julio de 2004 Acordándosele nueva oportunidad en. En fecha 07 de julio de 2004 se dejó constancia que ninguna de las dos testigos comparecieron al acto de evacuación. En fecha 03 de agosto de 2004 la parte actora consignó informe en un folio útil. En fecha 04 de Agosto de 2004, la parte demandada consigna informes. En fecha 10 de Agosto de 2004, se difiere la sentencia para el décimo quinto día de despacho siguiente.

II

Estudiadas las actas procesales que conforman la presente causa, el Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

La parte demandante, M.J., arriba identificada, procedió a incoar demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, aduciendo que el 19 de Agosto de 2000 comenzó a prestar sus servicios personales subordinados e ininterrumpidos para E.L.A.D., en una banca de su propiedad que se llama BANCA EL NEGRO LUIS, con el cargo de vendedora hasta el día 06 de Diciembre de 2002, fecha en la cual afirma se retiró voluntariamente. Alega que la relación laboral tuvo una duración de dos (2) años, tres (3) meses, diecisiete (17) días. Asevera que devengaba por concepto de salario la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000) mensuales, expresa que su horario de trabajo era de miércoles a domingo, de 6:00 PM a 11:00 AM. Aduce que el ciudadano E.L.A. se ha negado a cancelarle sus respectivas prestaciones, por lo que asegura acudió a la Sala de Reclamos y Consultas de la Inspectoria del Trabajo del Estado Lara, donde fue citado el patrono y éste no asistió a las citaciones realizadas conforme al procedimiento interno de la Sala, tal como consta en el acta N° 312 levantada el 21 de marzo de 203. Aduce que a los fines de continuar con su reclamación compareció a la Procuraduría Especial de Trabajadores del Estado Lara, con el propósito de solicitar su patrocinio, siendo citado el patrono para los días 22-04-2003 y 08-05-2003, fecha en la cual afirma que no se llegó a ningún acuerdo. Manifiesta que se le adeuda por prestaciones sociales los siguientes conceptos:

  1. - SEISCIENTOS OCHENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 680.256, 75) por concepto de Antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  2. - CIENTO SETENTA Y NUEVE NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.179.999, 88) por utilidades pendientes y fraccionadas de conformidad con los artículos 174, de la Ley Orgánica del Trabajo.

  3. - DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.279.999, 82) Por concepto de Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, de conformidad con los artículos 219 y 225 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Asevera que dichos conceptos suman la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS COMA CUARENTA Y CINCO (Bs. 1.140.256,45). Por ultimo solicita la indexación o corrección monetaria hasta la fecha en que se haga efectivo el pago, y también las costas y costos procesales.

SEGUNDO

Cumpliendo con el procedimiento legal, el Tribunal de la causa procedió a citar a la parte demandada una vez cumplido con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En la oportunidad de dar respuesta a la demanda, comparece el demandado para dar su contestación, quien afirma que la ciudadana M.J. actuaba esporádicamente como corredora de apuestas al igual que su persona y que dicha actuación se limitaba tanto al horario de carreras de caballos, fijado por el Instituto Nacional de Hipódromos, como a los días de carreras establecidos por éste, por lo que aduce que sus actuaciones dependían de que el I.N.H. programara la actividad hípica. Alega que tanto la demandante como su persona dependían de una condición suspensiva determinada por el Instituto arriba identificado. Asimismo niega que la demandante haya prestado servicios personales subordinados e interrumpidos con él, y por ende que haya sido vendedora hasta el 06.12.02. Por último niega que se le adeude prestaciones sociales por conceptos de antigüedad, utilidades pendientes y fraccionadas, bono vacacional.

TERCERO

De acuerdo a estas consideraciones, este Tribunal procede a valorar las pruebas aportadas por las partes. Observa esta Juzgadora que el instrumento probatorio consignado por la parte actora junto con el libelo de demanda es la Copia simple del acta de la Inspectoria de Trabajo de fecha 21 de marzo de 2003, la cual no fue impugnada ni rechazada, por lo que tiene todo su valor probatorio. Y así se decide.

Llegado el lapso probatorio sólo la parte actora promueve tempestivamente las pruebas: 1.- Reproduce el mérito favorable de autos. 2.- Consigna copia al carbón del acta levantada por la Inspectoría de Trabajo del Estado Lara, de fecha 21 de Marzo de 2003. 3.- Consigna original de acta levantada por la Procuraduría de Trabadores del Estado Lara, de fecha 08 de Mayo de 2003. 4.- Promueve las testificales de los ciudadanos MARYELIS PASTRAN, Y.S. Y L.E., de este domicilio, titulares de la cedula de identidad N° 15.668.707, 15.960.188 y 16.090.688 respectivamente.

Con respecto a los instrumentos signados bajo el numeral 2 y 3 esta Juzgadora observa que dichos instrumentos no fueron impugnados en la oportunidad procesal fijada para ello en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se le reconoce pleno valor probatorio. Y así se decide.

En relación a las testificales promovidas, sólo comparece la ciudadana L.E., quien afirma haber sido trabajadora del demandado y compañera de trabajo de la demandante, razón por la cual le consta que la trabajadora lo era del accionado, en las condiciones descritas en el libelo. Ahora bien, advierte quien juzga que los dichos de la testigo fueron concordantes y coherentes, siendo que tal testimonio no fue rebatido de manera alguna por el demandado, quien no estuvo presente en tal acto para formular sus repreguntas, por lo que le otorga plano valor probatorio a tal evacuación. Y así se declara.

CUARTO

Quien juzga procede a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia.

Como primera defensa, la parte demandada alega que tanto él como la aquí demandante dependían de una condición suspensiva determinada por el I.N.H. De acuerdo con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Regla que tiene varias excepciones: una de ellas exime de prueba los hechos presumidos por la ley, pues la presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.397 del Código Civil. Así pues, se tiene que el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: "Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.Omisis. En el caso en autos la parte demandada negó la relación laboral, pero de autos, folio 20, se establece en el acta suscrita por ante la Procuraduría de Trabajadores en el Estado Lara, que el aquí demandado afirma que la demandante así como cualquier otra persona “me ayuda a recolectar la jugada, eso es un trabajo eventual” (sic) motivo por el cual el Centro Hípico Doblecena de Maracaibo le envía dinero para éstos. Ello en concordancia con lo expresado por la testigo L.E., aunado a la consecuencia que se deriva de la norma jurídica recién transcrita que consagra la presunción de la existencia de una relación de trabajo, cuando haya un servicio personal entre quien lo preste y quien lo reciba, se tiene por plenamente probada, la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor, la subordinación y el salario. Y así se decide.

Ahora bien, establecida la relación laboral, es necesario dilucidar sólo si el pago de prestaciones sociales pretendido por la parte actora es procedente. Por lo que es pertinente señalar lo que, sobre la forma de contestar las acciones de índole laboral, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., en el caso Jesús Henríquez Estrada contra la Sociedad Mercantil Administradora Yuruary C.A. de fecha 15 de mayo del 2000, sentencia N° 41, estableció:

Ahora bien se desprende de todo lo antes expuesto que el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1. Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral, (Presunción Iuris Tantum, establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, se le fueron pagadas las vacaciones, utilidades etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamento el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamento rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos".

En este mismo orden de ideas, es de destacar que por las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, existe, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación obrero-patronal, en consideración, además del hecho aceptado, de que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo. Entre las presunciones legales se encuentran las establecidas en los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, y su finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación.

A tal efecto el Reglamento la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Artículo 8°: Enunciación. Los principios aludidos en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes:

a) Protectorio o de tutela de los trabajadores:

I) Regla de la norma más Favorable o principio de favor, por virtud del cual si se plantearen dudas razonables en la aplicación de dos o más normas, será aplicada aquella que más favorezca al trabajador. En este caso, la norma seleccionada será aplicada en su integridad.

II) Principio in dubio pro operario, en atención al cual en caso de plantearse dudas razonables en la interpretación de una norma, deberá adoptarse aquella que más favorezca al trabajador…

Por lo que, con fundamento a lo establecido en los artículos 3° y 10º de la Ley Orgánica del Trabajo, de no ser renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores y siendo de orden público el pago de las prestaciones sociales devenidas con ocasión del trabajo prestado, es forzoso para este Sentenciador concluir que la parte demandada debe cancelar al trabajadora-actora sus prestaciones sociales y el resto de los conceptos demandados en el libelo de demanda. Así se decide.

Ahora bien, con respecto a la solicitud de corrección monetaria e intereses del monto adeudado este Tribunal, siguiendo el espíritu del criterio establecido por la Corte Suprema de Justicia el 21.04.94, en el expediente Nº 91-568, cuyo ponente fue H.G.L., estima que en el presente caso debe acordar la corrección monetaria de la suma reclamada en la demanda, la cual está ajustada a la realidad económica de la fecha en que fue presentada, pero desadaptada a las condiciones creadas por la inflación monetaria ocurrida durante el transcurso del proceso. El Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Social el 05.04.00, expediente Nº 99-0170, con ponencia de J.R.P. estableció que la indexación de las cantidades debidas, forma parte de las normas que regulan el cumplimento de las obligaciones laborales Igualmente fijó el criterio de que “La pérdida del poder adquisitivo de la moneda es una máxima de experiencia que pertenece al conocimiento privado del Juez, no es una norma que deba aplicar, sino criterio que debe el Juez adminicular a normas específicas para darles una interpretación completa”. Por lo que, quien juzga ordena la corrección monetaria respectiva y el cálculo de intereses, por ser las deudas laborales obligaciones de estricto cumplimiento, desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta la ejecución de la presente sentencia. Y así se decide.

III

Por las razones antes expresadas éste Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara

  1. CON LUGAR la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentada por la ciudadana M.J., asistida por la Procuradora de los Trabajadores S.M.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.974, contra el ciudadano E.L.A.D., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.035.436.

  2. Se condena al accionado, antes identificado a pagar a la parte actora la suma de UN MILLON CIENTO CUARENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS COMA CUARENTA Y CINCO (Bs. 1.140.256,45), por concepto del monto total de las prestaciones sociales adeudadas.

  3. En materia de Indexación o corrección monetaria solicitada, este Tribunal ordena la realización de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO desde la fecha de la terminación de la relación laboral, 06 de Diciembre de 2002 hasta la fecha cierta en que efectivamente se cancele lo establecido en esta Sentencia, tomando en consideración los índices inflacionarios fijados por el Banco Central de Venezuela.

  4. Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad, con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto el día 07 del mes de Septiembre del 2004. Años 194° y 145°.

LA JUEZ

ABOG. PATRICIA RIOFRÍO PEÑALOZA

LA SECRETARIA:

MARÍA MILAGRO SILVA.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 09:30 am.

La Secretaria

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