Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 15 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteRoberto Alvarado Blanco
ProcedimientoRecusacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 15 de Marzo de 2011.

Años: 200º y 152º

ASUNTO: KJ01-X-2011-000006

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-016965

PONENTE: R.A.B..

MOTIVO: RECUSACIÓN contra la Abg. M.L., Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 de éste Circuito Judicial Penal.

PRELIMINAR

Se recibe en fecha 25-02-2011 la RECUSACIÓN presentada por los ciudadanos E.M., M.D. y Y.D., en su condición de víctimas en la causa Nº KP01-P-2010-016965, contra la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Penal del Estado Lara, Dra. M.L., de conformidad con la causal prevista en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 09-03-2011, se le dio entrada en esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Abg. R.A.B., siendo este quien con tal carácter suscribe la presente decisión en los siguientes términos:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Expresan los recusantes en su escrito el siguiente planteamiento:

…Recordamos que a la imputada le fueron admitidos por usted cuatro cargos en su contra: Estafa Continuada, Asociación para delinquir, Suposición de valimiento con funcionario público y Forjamiento de documentos para darle apariencia de documento público, el día 24 de noviembre del 2010, por haber estafado a 356 personas, por un monto superior a los 2.300.000 Bsf. Según experticias del ministerio público y nuestras propias averiguaciones como víctimas atentas y preocupadas de nuestro caso. Ese mismo día usted le dictó medida privativa de libertad en el centro penitenciario de Uribana porque se presumía el peligro de fuga. Ayer nos enteramos POR CASUALIDAD ya que un vecino de familiares de la imputada nos informó, que se le había dictado una MEDIDA CAUTELAR OTORGÁNDOLE EL BENEFICIO DE ARRESTO DOMICILIARIO, por que nos dirigimos el día de hoy a tribunales a averiguar y constatamos la información, notando que EL PROCESO HA SIDO MUY IRREGULAR ya que usted solo recibió informe del médico tratante del centro penitenciario llamado Dr. A.F. , y usted NO SOLICITÓ EL DEBIDO INFORME MEDICO FORENSE AVALADO TAMBIÉN POR EL HOSPITAL CENTRAL para poder ser OBJETIVA y proceder a dictar la medida. POR ESTA RAZÓN CONSIDERAMOS QUE NO HA SEGUIDO EL DEBIDO PROCESO Y SE HA PARCIALIZADO A FAVOR DE LA IMPUTADA.

Además, según el informe dictado por el médico del centro penitenciario, el diagnóstico de la imputada es: “Enfermedad Fibroquística en el seno, con síndrome infeccioso (es decir infección en un seno) con edema en axila, areola y pezón, con secreción de líquidos”, el cual no puede ser tratado en la penitenciaria según el médico por falta de “enfermería y equipos” para este tipo de infecciones; pero para este diagnóstico a nuestro parecer y según el debido proceso para respetar su derecho a la salud se DEBÓ DICTAR LA MEDIDA DE HOSPITALIZACIÓN EN UN CENTRO HOSPITALARIO BAJO DEBIDA CUSTODIA POLICIAL POR LOS DÍAS QUE FUESEN NECESARIOS PARA SANAR LA INFECCIÓN Y LUEGO SER REMITIDA DE NUEVO A LA PENITENCIARÍA DE URIBANA. NO DARLE MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO POR UN DIAGNÓSTICO DUDOSO DE UN MEDICO DE LA PENITENCIARÍA. Por esta razón estamos descontentos y en duda respecto a su juicio en nuestro caso, ya que se presume un peligro de fuga de la imputada aprovechando el BENEFICIO que usted le dictó.

Consideramos que no ha actuado con la debida IMPARCIALIDAD, OBJETIVIDAD Y EQUIDAD en nuestro caso, ya que en la audiencia celebrada el día 17 de febrero, nos sentimos agraviados al no querer recibir constancia por escrito de la asistencia de 107 víctimas que acudieron ese día y quedaron afuera. Además que presumimos una FALTA DE DILIGENCIA DE SU PARTE al no haber leído y revisado el escrito acusatorio donde en el capítulo II, página 11, nombrada a las personas implicadas en el caso y hacía mención de la ciudadana FRNACY ARAUJO, quien estaba imputada por la fiscalía segunda y con arresto domiciliario, y usted llamó la atención de la fiscal y de las víctimas por NO NOTIFICARLE de esta persona implicada y haberse enterado por la defensa de M.A.D., cuando en el escrito acusatorio estaba claramente explicado y expuesto.

(Omissis)

Por los motivos anteriormente expuestos y según lo establecido en el art. 86.8 del COPP, SOLICITAMOS QUE LA RECUSACIÓN SEA DECLARADA CON LUGAR Y SEA DESIGNADO OTRO JUEZ A NUESTRO CASO EN LA BREVEDAD POSIBLE …

DEL INFORME DEL JUEZ RECUSADO

Tal como lo establece el artículo 93 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la Jueza recusada Dra. M.L., procedió a rendir el informe respectivo, pudiendo esta Alzada, resumir sus alegatos, de la manera siguiente:

…Quien suscribe, Juez de Primera Instancia en Funciones Quinto de Control de esta Circunscripción irregular ya que solo se recibió informe del médico tratante del centro penitenciario llamado Judicial, encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, procedo en este acto a extender el informe a que se contrae el último aparte del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la recusación interpuesta en mi contra el día Viernes 25 de Febrero de 2011, a las 4:30 horas de la tarde, por los ciudadanos, E.E.M., M.D., y Y.D., titulares de las cédulas de identidad Nros., 15.080.634, 9.546.826, y 7.384.868, respectivamente, invocando la causal prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LAS CAUSALES DE RECUSACIÓN

En el escrito de recusación que presentan los ciudadanos E.E.M., M.D., y Y.D., titulares de las cédulas de identidad Nros., 15.080.634, 9.546.826, y 7.384.868, respectivamente, exponen que a la imputada se le dicto un beneficio, que notan que el proceso ha sido muy Dr. A.F., y que no se solicito el debido informe médico forense avalado también por el hospital central para poder se objetiva, y proceder a dictar la medida, considerando los recusantes que no se ha seguido el debido proceso, y que mi persona se ha parcializado a favor de la imputada, de igual manera consideran los recusantes que el informe medico, y el diagnostico que envía el medico del centro penitenciario es dudoso, y por otra parte se sienten agraviados por que el día 17 de febrero de 2.011 no se les recibió en la sala de audiencias una constancia de asistencia de las víctimas, manifestando además los recusantes que mi persona no había leído el escrito acusatorio, donde se hace mención que en el presente asunto se encuentra implicada la ciudadana F.A., quien tiene arresto domiciliario. Y que por los motivos anteriores expuestos y según lo establecido en el artículo 86.8 del COPP, solicitan que la recusación sea declarada con lugar y sea designado otro juez a la brevedad posible.

EXPOSICIÓN DE QUIEN SUSCRIBE

Ahora bien es oportuno en señalar que el escrito de recusación que presentan los ciudadanos E.E.M., M.D., y Y.D., titulares de las cédulas de identidad Nros., 15.080.634, 9.546.826, y 7.384.868, respectivamente, el cual a criterio de quien hoy recusan, no cumple con lo establecido en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no es claro al expresar los motivos en que se funda, simplemente señalan la causal en la que los recusantes consideran que estoy incursa, lo cual desdice mucho de la lealtad y probidad que deben observar las partes en el proceso, por cuanto los referidos recusantes han hecho señalamientos absolutamente infundados y alejados de la verdad, en primer lugar en cuanto a que mi persona únicamente tomo en cuenta un informe emanado del médico del Centro Penitenciario de Uribana, sin que la interna fuera valorada por el médico forense es de hacer notar que riela a los folios (130, y 131) de la primera pieza informe médico forense suscrito por el Doctor J.M.B., de igual manera riela al folio (176) de la primera pieza, informe médico emanado del Hospital A.M.P., suscrito por el médico KARDIS ROA, de igual manera riela al folio (178) de la primera pieza oficio Nº 1346-10 emanado del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidente suscrito por el director Licenciado JESUS PEDRON, donde remite informe médico de la interna M.A.D.P., que riela a los folios (179, y 180) suscrito por el médico A.F., médico adjunto del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidente, donde informa a este Tribunal el estado de salud de la interna M.A.D.P., siendo entre otras cosas del tenor siguiente la interna tiene enfermedad en las mamas, que le fueron retiradas prótesis, y presenta un proceso de enfermedad fibroquistica con síndrome infeccioso, con edema de axila izquierda, y ulcera en areola y pezón y secreción abundante, haciendo del conocimiento al Tribunal el médico Dr. A.F., quien es el médico adjunto del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, “URIBANA” que en dicho Centro de reclusión se dificulta la atención por ausencia de áreas de hospitalización, falta de enfermería, y asistencia médica continua, sugiriendo el mismo que la imputada sea ubicada en área de hospitalización, y/o bajo cuidado de familiares. Por otra parte ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones respecto a lo que manifiestan los recusantes que el día 17 de febrero de 2.001, se celebro una audiencia, y que no se les quiso recibir un escrito de asistencia, lo que se realizo fue un acto de diferimiento que riela al folio (91) de la segunda pieza, en virtud que no se realizo el traslado, y donde se insto al Ministerio Público para que consignara todas las direcciones de las víctimas para poder hacer las debidas notificaciones. Siguiendo el orden del escrito de recusación como pueden asegurar los recusantes que mi persona no ha leído la Acusación presentada por el representante del Ministerio Público, por otra parte en cumplimiento de la honorable labor de Juez que desempeño actualmente, revise escrito que presenta la defensa de la imputada M.A.D.P., y que riela a los folios (84, 85, y 86) de la segunda pieza, donde el abogado informa a este Tribunal que existe otra causa en el Tribunal de Control Nº 9 Asunto KP01-P-2010-013272, donde aparece como imputada la ciudadana F.M.A.A., y que el referido asunto guarda relación con el asunto KP01-P-2010-016965, y los referidos asuntos deberían acumularse, y que la mencionada imputada tiene arresto domiciliario solicitando que de conformidad a lo establecido en los artículo 12, y 438 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la igualdad entre las partes y el efecto extensivo, se le cambiara la medida privativa por la establecida en artículo 256 Ordinal 1ero., Ahora bien fue criterio de quien acá suscribe que procedía la solicitud formulada, aunado a ello el estado de salud que presenta la imputada según informes emanados por diferentes médicos tratantes, siendo un deber de los operadores de justicia en representación del Estado, velar por el DERECHO A LA SALUD consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 83, por lo que considero que mi actuar dentro de este procedimiento esta ajustado a derecho, ya que dentro del mismo proceso se establece el examen y revisión de las medidas cautelares, sin que ello se considere que el juez se ha parcializado con alguna de las partes, no siendo esto una causal para una recusación.

En cuanto a la procedencia o no de la causal de recusación invocada, quiero dejar claramente establecido que mi imparcialidad, ecuanimidad y objetividad en este caso, y de todos los casos sujetos a mi conocimiento jamás ha estado en entredicho y, que desde mi perspectiva, la verdadera razón que media para pretender apartarme de la causa, es que yo no tenga conocimiento de la misma, por otra parte, no he mantenido directa ni indirectamente comunicación con ninguna de las partes, No he emitido opinión en la presente causa, como tampoco he intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo en la presente causa, y considero que tampoco me encuentro incursa en una causa grave que afecte mi imparcialidad. Por lo cual considero que no me encuentro incursa en la causa invocada por los recusantes.

Ante la situación planteada, estimo prudente hacer una reflexión por demás necesaria y oportuna en torno a la delicada función de administrar justicia. Es absolutamente inadmisible que se pretenda mediatizar la actuación de un juzgador bajo la premisa de que si sus decisiones no satisfacen las expectativas e intereses de las partes, inmediatamente se procede a utilizar en forma ligera la institución de la recusación pretendiendo que el juez se ha parcializado y que por ende debe apartarse del conocimiento de la causa.

En ese orden, me considero con la suficiente ecuanimidad y mantengo el firme propósito de respetar el proceso como proceso en sí, y a su finalidad, la cual es establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas logrando incluso la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad me he atenido y me atendré al adoptar todas mis decisiones, en la cual por supuesto esta la que pueda emitir en el presente caso donde he sido recusada, por lo tanto dejo claro que en mis manos no corre peligro la correcta aplicación de la justicia o se vean violados principios o garantías, tales como el derecho a ser juzgado por un juez imparcial y con salvaguarda de todos los derechos y del debido proceso consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Las leyes, Los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la Republica. Por lo que finalmente solicito sea declarada inadmisible, o en su caso sea declarada sin lugar la presente Recusación.

Por los fundamentos antes expuestos, es por lo que solicito se declare sin lugar la recusación interpuesta en mi contra por los ciudadanos E.E.M., M.D., y Y.D., titulares de las cédulas de identidad Nros., 15.080.634, 9.546.826, y 7.384.868, respectivamente, por estimar que no concurre el supuesto a que se contrae el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 25 de Febrero del año 2011, los ciudadanos E.M., M.D. y Y.D., en su condición de víctimas presentaron escrito de Recusación en contra de la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Penal del Estado Lara, Dra. M.L., en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2010-016965 de conformidad con la causal prevista en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

…La recusación, constituye un acto procesal cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, con fundamento en alguna de las causales previstas en la Ley, ello con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del juzgador y asegurar de esta manera la imparcialidad del mismo en sus decisiones…

(Sentencia Nº 445 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A07-0284 de fecha 02/08/2007).

En este sentido, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal establece las causales por medio de las cuales procede una inhibición o recusación, a saber:

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, Escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

  1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas

  2. Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte aunque se encuentre divorciado o se haya muerto;

  3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes;

  4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;

  5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso;

  6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento;

  7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;

  8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Las citadas causales de recusación consagradas en los ocho ordinales del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez. Podría decirse que la clasificación adoptada es proporcionalmente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas, no resulta nada temerario asegurar que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales uno, dos y tres relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consaguinidad. El numeral sexto directamente referido a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez. Y finalmente la contenida en el numeral siete que prevé la inhibición o recusación del Juez, cuando este hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión.

Se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto. Circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.

Por otra parte las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza Subjetivas, así el numeral cuarto establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral quinto consagra el interés directo que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, en el resultado del proceso y el numeral octavo, cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario.

Vale asentar que en las llamadas causales objetivas, no existe mayor dificultad a la hora de establecer si procede o no la recusación o la inhibición, no puede aseverarse lo mismo del grupo que hemos clasificado como subjetivas, pues por su misma naturaleza, y respondiendo a la subjetividad de valores, siempre habrá que establecer la dimensión de conceptos como “amistad” y “enemistad manifiesta”. Igual dificultad se presenta a la hora de sentar el interés directo que pudiesen tener, no solo, el funcionario directamente vinculado al conocimiento del asunto, sino sus parientes afines o consanguíneos, generando realmente una situación bastante incierta, pues pudiese perfectamente, darse la circunstancia en que el funcionario cuya recusación se pretende, desconozca el interés que de las resultas del asunto tenga algún pariente, pues también en el término “interés” entra una valoración cualitativa, ya que no todos los seres humanos tienen el mismo concepto de interés y frente a un mismo asunto puede presentarse la mas variada valoración sobre su importancia, lo cual es igualmente aplicable cuando se refiere a cualquier otra causa fundada que afecte la imparcialidad del funcionario, pues en este caso se trata de una visión subjetiva de la parte recusante de lo que se cree que puede afectar la imparcialidad y de lo que realmente afecte al funcionario.

Es por las anteriores consideraciones que las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de afinidad y es que deben ser indubitablemente probadas.

En este orden de ideas la doctrina ha sostenido en forma pacifica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe, la recusación queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.

En esta última hipótesis, la ausencia de prueba es sancionable de manera razonable, por lo siguiente: siendo un hecho objetivo demostrable fácilmente por medios escritos o demás medios probatorios que no permiten ningún margen de apreciación subjetiva, la cuestión se limita a verificar si el hecho existe o no. Ahora si se alega una causal objetiva de recusación y no se puede probar, es claro que desaparece la presunción de inocencia y el principio de la buena fe, surge una presunción de que el deseo del recusante fue dilatar el proceso, atentando así contra la celeridad y eficacia de los procesos, en los que están involucrados tanto el interés privado de la contraparte como el interés general de la sociedad y el Estado. Dicha presunción, admite desde luego prueba en contrario (IURIS TANTUM).

En otras palabras, el ejercicio abusivo o de mala fe de lo que en principio era un derecho -recusar-, se vuelve contra el recusante para efectos de sancionarlo, en tanto afecte otros derechos de terceros o derechos generales de la comunidad. Por lo que, reiteramos en el caso de las llamadas causales o condiciones objetivas de recusación o inhibición, no presentan mayor problema a la hora de ser probadas, pues su existencia surge de hechos materiales no sujetos a interpretaciones.

Si la diatriba versa sobre las llamadas causales subjetivas, la ausencia de prueba no debe conducir a presumir de derecho la temeridad o mala fe del recusante, como en el caso anterior, pues necesariamente entra en juego la complejidad y versatilidad del ser humano, en el que factores culturales, espirituales, morales y religiosos, terminan inclinando sobre un mismo asunto, disímiles apreciaciones, por lo que, en estos casos se hace rigurosa la necesidad de una prueba concluyente y convincente en el proceso.

En efecto, las causales de recusación o inhibición inherentes a la apreciación tanto del "interés directo o indirecto" en las resultas del asunto que se ventila, como de la "enemistad grave o amistad íntima" y “de la circunstancia grave que pueda afectar la imparcialidad” es un fenómeno que depende del criterio subjetivo de quien aprecie el concepto. Pues bien, en estos casos es posible que un recusante invoque de buena fe una presunta causal que luego resulte de difícil prueba. Deducir en tales casos, una responsabilidad automática, iría contra los principios de la presunción de inocencia y de la buena fe, siendo así que la sola materialidad del hecho, no es suficiente para deducir de manera automática una responsabilidad.

En relación a la necesidad de pruebas de las causales de inhibición o recusación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en sentencia vinculante, Nº 1175 de fecha 23 de Noviembre de 2010 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán que:

…Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:

(Omissis)

2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.

Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales…

En el caso de estudio, esta Sala observa que el motivo de la recusación incoada por los ciudadanos E.M., M.D. y Y.D. en su condición de víctimas, en contra de la Abg. M.L., en su carácter de Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, está basado en la causal prevista en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico procesal Penal, referido a: “8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad...” y se soporta en el otorgamiento por parte de la Jueza recusada de la medida cautelar sustitutiva de Detención Domiciliaria a la ciudadana imputada M.A.D.P., tomando en cuenta, a dicho de los recusantes, únicamente el diagnóstico dado por el medico del centro penitenciario, así mismo, se fundamenta en la presunta negativa de recepción por parte de la Jueza de un documento de constancia de asistencia de 107 víctimas a la audiencia celebrada el día 17 de Febrero de 2011 y en la presunta falta de lectura por parte de la misma del escrito acusatorio en el cual se hace mención a una causa llevada por otro tribunal y que puede ser objeto de acumulación, lo que a juicio de las víctimas recusantes evidencia que la recusada se ha parcializado a favor de la imputada, siendo que no ha actuado con la debida equidad y objetividad en el proceso por lo que su conducta se encuentra enmarcada en la causal de recusación contenida en el ordinal 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, del hecho narrado y de las actuaciones cursantes en el asunto, se observa que no se encuentra probado por parte de los recusantes el supuesto establecido en el ordinal 8° del artículo 86 ejusdem, puesto que por una parte se limitan a atacar la decisión mediante la cual la Jueza de Primera Instancia acordó la revisión de la medida privativa de libertad impuesta a la ciudadana M.A.D.P. y en consecuencia le otorgó la medida cautelar de Detención Domiciliaria, lo cual en todo caso es propio de los mecanismos de impugnación de las sentencias o autos, siendo que refieren argumentos que tienen que ver con el fondo de la decisión y no con la actuación de la Jueza que permitan verificar alguna actuación parcializada de la misma como aluden en su escrito, y por la otra, refieren circunstancias acontecidas en el proceso, como lo es la presunta negativa de la Jueza de recibir un documento en el que constaba la asistencia de 107 víctimas a la audiencia preliminar fijada el día 17/02/2011 (la cual además se observa a través del Sistema Juris 2000 que fue diferida), y el hecho de que a su juicio la Jueza no ha leído el escrito acusatorio, lo cual tampoco constituye argumento fundado para considerar que la objetividad de la misma se ha visto afectada o que ha actuado de manera inadecuada dentro del proceso, menos aún cuando no se ha celebrado la audiencia preliminar, donde en todo caso, podrán las víctimas formular sus declaraciones y plantear los argumentos que consideren necesarios en la defensa de sus interéses, los cuales además se encuentran representados por el Ministerio Público, observando igualmente esta Corte de Apelaciones que no consignan prueba alguna de sus alegatos, que permitan verificar la existencia de la causal invocada, por lo que al no evidenciarse en el presente caso ni del escrito de recusación, ni de las actas que cursan en el asunto, los hechos que puedan ser considerados por esta Alzada como una actuación no ajustada a las características primarias de idoneidad, transparencia, responsabilidad y equidad por parte de la Jueza recusada, que la obligue separarse del conocimiento de la causa, es decir, no habiendo probando por tanto los recusantes la existencia de una causa fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad, considera esta Alzada que tal recusación contra la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 05, de este Circuito Judicial Penal, Abg. M.L., debe declararse Sin Lugar. Y así se decide.

En conclusión, verificados los presupuestos procesales y legales atinentes a la Recusación propuesta y, por considerar que la misma fue peticionada contrariando las normas que la rigen, conforme a los criterios supra señalados, y que los alegatos esgrimidos por los recusantes carecen de elementos reales y jurídicos que la soporten, puesto que, si bien señalan una decisión que acordó una medida cautelar a la imputada de marras y argumentos propios de la defensa de sus derechos en contra de la referida decisión y de las actuaciones del tribunal que consideran contrarias a sus intereses, tales alegatos pueden ser planteados en las oportunidades legales que brinda el procedimiento ordinario como lo sería la audiencia preliminar y en todo caso en los mecanismos de impugnación de las decisiones que les resulten desfavorables, siendo que por si solos resultan insuficientes y no demuestran una conducta por parte de la Juzgadora de Primera Instancia contraria a la buena fe y al correcto ejercicio al que están obligados los operarios de justicia, y operando a su favor la presunción de inocencia constitucional, es por lo que este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la Recusación presentada por los ciudadanos E.M., M.D. y Y.D., en su condición de víctimas en la causa Nº KP01-P-2010-016965, contra la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Penal del Estado Lara, Dra. M.L., por no emerger de los autos ninguna prueba que permita apreciar a esta Alzada la existencia del supuesto legal contenido en el numeral 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, como causa de Inhibición y Recusación. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR SIN LUGAR la RECUSACIÓN, interpuesta por los ciudadanos E.M., M.D. y Y.D., en su condición de víctimas en la causa Nº KP01-P-2010-016965, contra la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Penal del Estado Lara, Dra. M.L., por no emerger de los autos ninguna prueba que permita apreciar a esta Alzada la existencia del supuesto legal contenido en el numeral 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, como causa de Inhibición y Recusación.

Publíquese. Notifíquese a los Recusantes, a la Jueza Recusada y al Juez que lleva la causa principal y remítase a los últimos copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 15 días del mes de Marzo del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.R.A.B.

(Ponente)

El Secretario,

A.R.

ASUNTO: KJ01-X-2011-000006

RAB/gaqm

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