Decisión nº 135 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Aragua, de 8 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue la ciudadana N.M.L.P., Venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° 13.199.180, representada judicialmente por el abogado C.R.M.; contra la sociedad mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de Octubre de 1951, bajo el N° 928, Tomo 3-D; representada judicialmente por los abogados M.M.R. y E.J.G., el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia definitiva en fecha 20 de marzo de 2014, mediante la cual declaró parcialmente con la demanda.

Contra esa decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación.

Recibido el expediente del Juzgado a quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN

La parte actora alegó:

Que, comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 02 de octubre de 2001; que fue despedida injustificadamente en fecha 30 de noviembre de 2012; que desempeñaba inicialmente el cargo de supervisora de producción, hasta el año 2007, cuando inicio con el cargo de jefe de producción.

Que, su último salario fue de Bs 12.302,00, hasta la culminación de la relación laboral.

Que, laboraba 49 horas semanales, desde el inicio de 2007 hasta su despido, por lo cual, laboraba cinco (5) horas extras semanales.

Que, demanda una indemnización cuya cantidad sea equivalente al monto de sus prestaciones sociales, tomando como base el último salario, como lo establece el artículo 92 de la Ley Sustantiva Laboral.

Que, la demandada incluía mensualmente en su cuenta nomina un adelanto de prestaciones sociales, pero en el último recibo de pargo de noviembre 2012, no incluyó el bono pc.

Que, anexa un cuadro explicativo marcado “III”, mediante el cual describe los montos solicitados.

Reclama: 1) la suma de Bs.968.790,97, sin indicar a que concepto se refiere y 2) Bs.290.627,29, conforme al artículo 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 286 del Código de Procedimiento Civil.

Que, fue contratada para todas estas actividades bajo la figura de “honorarios profesionales” como “abogado externo apoyo in situ”, refiriéndose como apoyo dentro de la empresa.

La parte demandada alegó:

Admite la relación laboral, fecha de inicio, egreso, y cargo, negando el motivo de egreso (despido), niega que la trabajadora haya laborado horas extras, niegan la procedencia de las indemnizaciones contenidas en el artículo 92 de la LOTTT, niegan que la accionada obligo a la trabajadora a firmar el contrato de fideicomiso, niega que la parte actora haya ocupado un cargo distinto al de dirección, niega que la trabajadora goce de estabilidad, niegan la incidencia del bono en el salario de la trabajadora, niegan la fundamentación jurídica de la demanda.

Alega, que la demandante fue una empleada de dirección, por lo que niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los hechos y cantidades reclamadas.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conteste a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.

En atención a la normativa antes indicada, y tal como se verifica en el escrito de contestación a la demanda, en el presente la accionada alegó que la reclamante fue unta trabajara de dirección, en tal sentido, le corresponde demostrar dicho hecho.

Antes de entrar a analizar y valorar los medios probatorios aportados por la partes, debe esta Alzada puntualizar lo siguiente:

Al igual que la sentencia la demanda debe bastarse a sí misma, en ese sentido, el escrito libelar debe contener toda la información necesaria, una completa especificación y relación de los hechos, de manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla.

En el caso de autos, se observa que del escrito libelar no se puede apreciar con claridad la pretensión de la demandante; indicando la reclamante en el libelo, que a los fines de conocer lo que pide debe verificarse el anexo marcado “III”, el cual riela al folio 19, donde se verifica que la parte actora peticiona prestaciones sociales, indemnización por despido, vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas, teniendo esta Superioridad que los indicados conceptos como los reclamados por la parte actora más horas extras que se logra extraer del escrito libelar; lo anterior a los fines de dar respuesta oportuna a los justiciables en atención a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 del texto constitucional.

Pese a lo anterior, y visto que el libelo de demanda no fue presentado en forma clara y precisa, se ve obligado esta Alzada a exhortar al accionante y especialmente al profesional del derecho que la asistió en la presentación de la demanda, que en lo sucesivo precise de forma clara tantos los hechos como los conceptos y cantidades a reclamar; igual exhortación debe hacerse a la Jueza a cargo del Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, para que en lo sucesivo y frente a situaciones como la presente aplique la institución jurídica del despacho saneador contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que da la potestad y obligación a los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, y verificar si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley, a fin de depurar y corregir el mencionado escrito libelar. Así se declara.

Determinado y precisado lo anterior, pasa esta Alzada a valorar los medios probatorios aportados por las partes:

La parte demandante produjo:

1) En cuanto a la inspección extrajudicial cursantes a los folios 8 al 15 de la pieza 1 de 1; se verifica que no se llegó a evacuar los particulares; por lo que resulta inoficiosa su valoración. Así se declara.

2) En cuanto a los recibos de pago cursantes a los cursantes a los folios 16 al 18 de la pieza 1 de 1, se verifica que son aceptados por la demanda, por lo cual, se le confiere valor probatorio, demostrándose que el salario mensual de la accionante es la suma de Bs.12.302,00. Así se declara.

3) En cuanto a la documental marcada “I”, constancia de registro de la trabajadora en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 16 de Diciembre de 2010, inserta al folio 53 de la pieza 1 de 1, se constata que su contenido no es controvertido, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.

4) En relación a la documental marcada “B”, copia simple del acta de nacimiento, inserto al folio 70 de la pieza 1 de 1, se constata que su contenido no es controvertido, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.

5) Marcada “C”, copia simple de la carta de despido, de fecha 29 de Noviembre de 2012, inserta al folio 71 de la pieza 1 de 1, se le confiere valor demostrándose que fue despedida en fecha 29/11/2012. Así se Decide.

6) Marcada “D”, original de planilla de gestión del personal multiuso, inserto al folio 72 de la pieza 1 de 1, se evidencia que la misma es de un ciudadano de nombre D.R., el cual no es parte en la presente causa, razón por la cual se desecha del proceso. Así se Decide.

7) En cuanto a la documental marcada “E y G” (folio 73 y 85 de la pieza 1 de 1), el cual es desechado del proceso por haber sido aportado a los autos en copia fotostática simple, lo que origino su desconocimiento por la parte demandada. Así se Decide.

8) Marcada “K”, cuadro de indemnizaciones a ser pagadas por la accionada, inserto al folio 124 de la pieza 1 de 1, se verifica que no está suscrito por persona alguna, por lo cual, no se le confiere valor probatorio. Así se Decide.

9) Con respecto a las documentales que promueve marcadas “F”, “H”, “I” y “J”, relativas a las copias simples de Convención Colectiva de Trabajo y las sentencias emanadas del Tribunal de Juicio, este Tribunal no las admitió como medios de pruebas, razón por la cual no existe documental que valorar. Así se Decide.-

10) De los informes: Se libro oficio al BANCO MERCANTI:

Se evidencia de los folios 200 al 209 de la pieza 1 de 1, que la entidad financiera envió a este despacho un cuadro resumen de los aportes realizados al fideicomiso de la accionante por parte de la accionada, otorgándose valor probatorio como elementos descriptivos de los montos aportados en sus correspondiente fechas. Así se Decide.

11) En relación a la exhibición e inspección judicial, no hay nada que valorar, ya que no fueron admitidas

La parte demandada, produjo:

1) En cuanto a la documental marcada “B”, original de descripción del cargo (ATS), insertos a los folios 135 al 137 (ambos inclusive) de la pieza 1 de 1. Se verifica que se trata de un documento elaborado unilateralmente por la accionada, que luego le es presentado a la hoy accionante, en tal sentido, esta Alzada le confiere valor sólo en ese sentido, es decir, es que fue entregado a la accionante en día 15/11/2010. Así se declara.

2) En relación a la documental marcada “C”, se verifica que ya fue valorada, ratificándose lo antes expuesto. Así se declara.

3) Marcada “D”, copia simple de la calificación de despido interpuesta por la ciudadana N.L., inserta a lo folio 139 al 149 de la pieza 1 de 1. Se verifica que fue presentada y el Juzgado que le correspondió su conocimiento se abstuvo de admitirla, no emergiendo de la misma ningún hecho que ayude a decidir el controvertido en el presente asunto. Así se declara

4) Marcada “E”, original de la estructura organizacional de planta principal (Embutidos-Cagua), inserta al folio 150 del presente asunto, este Tribunal la desecha del proceso por no aportar elementos de convicción a la solución del hecho controvertido en la causa. Así se Decide.

5) En relación a la documental marcada “F”, contentiva de cálculo de liquidación final correspondiente a la ciudadana N.M.L., insertos a los folios 151 al 153 de la pieza 1 de 1; se verifica que no está suscrito por la accionante, por lo cual, no les oponible, no confiriéndole valor probatorio como demostrativa que la demandada canceló las indicadas cantidades a la hoy reclamante. Así se declara.

Pese a lo anterior, esta Alzada tiene la documental marcada “F”, como confesión que hace la demandada que a la accionante le corresponde por prestaciones sociales la cantidad de Bs.208.992,09. Así se declara.

6) Marcado “G”, original de documento declarativo, de fecha 11 de Junio de 2004, inserto al folio 154 de la pieza 1 de 1, este tribunal le otorga valor probatorio como elemento demostrativo de la voluntad de la hoy acciónate de constituir un fideicomiso. Así se Decide.

7) En relación a la documental marcada “H”, original del programa de bonificación performance contrac-especifico suscrito por las partes en fecha 15 de enero de 2003, inserto a los folios 155 al 161 (ambos inclusive) del presente asunto, al cual se otorga valor probatorio como demostrativo de un contrato suscrito entre las partes, a los fines de la obtención de una bonificación, bajo los parámetros establecidos en el referido contrato. Así se Decide.

8) En cuanto a la información recibida del Banco Mercantil; se verifica que ya fue valorada, ratificándose lo antes expuesto. Así se declara.

9) En cuanto a la información recibida del Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines de que remita a este Tribunal copia certificada del expediente N° DP11-L-2012-001682; se observa que ya este Tribunal se pronunció ratificándose lo antes expuesto. Así se declara.

10) Con respecto a la prueba de informe a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua, la misma no fue admitida, razón por la cual no existe informe que valorar. Así se decide.

11) En cuanto a la inspección judicial, se verifica que no fue admitida, por lo cual, no hay nada que valorar. Así se declara.

12) En lo que respecta punto previo y al principio invocado, no fueron admitidos, por lo cual, no hay nada que valorar. Así se declara.

Valorado el material probatorio, se verifica que se llegó a demostrar: 1) Que, la demandante percibió como último salario la cantidad de Bs. 12.302,00 mensuales. 2) Que, fue despedida en fecha 29 de noviembre de 2012. 3) Que, se apertura fideicomiso a favor de la demandante por parte de la demandada, y se le abono la cantidad de Bs. 154.871,56, quedando un remanente de Bs.6.56 en dicho fideicomiso, ya que la accionante solicitó diversos anticipos. Así se declara.

Determinado lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse en relación a los puntos controvertidos ante esta Alzada, en los siguientes términos:

En relación al trabajador de dirección, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2145 de fecha 16 de diciembre de 2008, señaló:

“Con respecto a la categorización de empleado de dirección, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 542, de fecha 18 de diciembre de 2000 (caso: J.R.F.A. contra IBM de Venezuela, C.A.), señaló lo que de inmediato se explana:

La definición de empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía del contrato realidad, contenidos en los artículos 3 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente.

Así, pues, los empleados de dirección conforman una categoría que no disfruta de algunos beneficios que si son percibidos por la mayor parte de los trabajadores, y visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio.”

Ahora bien, verificado lo anterior, observa esta Alzada que no existe prueba en autos que la hoy demandante aun cuando su cargo era denominado “Jefe de Producción”, participará en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio; siendo así las cosas forzoso es concluir que no ostentaba el cargo de empleado de dirección. Así se decide.

En cuanto a la forma de terminación de la relación laboral, no llegó la demandada a demostrar que la relación hubiese terminado en forma distinta al despido injustificado; todo lo contrario, se probó en autos con la documental producida por ambas partes (Vid, folio 20 pieza 1 de 1), que el vinculo laboral finalizó por despido sin justa causa. Así se decide.

En lo relacionado a la incidencia del bono performance, la parte actora no llegó a demostrar que se dieron los supuestos para su procedencia, por lo cual, se declara improcedente. Así se declara.

En cuanto a las horas extras, se verifica que del libelo se logra extraer que la demandante laboraba 49 horas a la semana, laborando cinco (5) horas extras semanales; sin embargo, se precisa que era su carga demostrar que laboró las horas extras indicadas, al no hacerlo es forzoso declarar la improcedencia del presente reclamo. Así se declara.

En cuanto a las vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas, se observa que fueron negadas tácitamente por el a quo ya que no hizo pronunciamiento al respecto, y la parte actora no solicitó revisión de dichos puntos, en tal sentido, se declara su improcedencia. Así se declara.

En cuanto a las prestaciones sociales se verifica que la accionante solicito dicho concepto en base literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica de Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, que establece:

Artículo 142. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:

(…omissis…)

  1. Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causase calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.

Precisado lo anterior, se observa que se demostró que la hoy accionante devengó como último salario la cantidad de Bs.12.302,00 mensual, que resulta la cantidad de Bs.410,06 diario, suma a la que hay agregar las alícuotas de bono vacacional y utilidades considerando los 57 y 120 días que convencionalmente cancela la accionada, siendo su cálculo el siguiente:

Salario Diario Alícuota Utilidades Alícuota Bono Vacacional Salario Base

410,06 136,69 64,93 Bs. 611,67

El salario antes indicado debe multiplicarse por 330 días que se corresponde con los 11 años laborados por la demandante para la demanda, siendo su cuantificación la siguiente:

330 días * Bs. 611,17 = Bs. 201.852,04.

Siendo la cantidad antes cuantificada la que correspondería a la demandante por concepto de prestaciones sociales de conformidad con la norma antes enunciada; sin embargo, precisa esta Superioridad que la accionada por medio de documental que marcó “F” cursante al folio 151 de la pieza 1 de 1, confesó que a la reclamante le corresponde por el concepto in comento una suma superior, a saber: Bs.208.992,09, y siendo que esta suma favorece a la ex - trabajadora, esta Superioridad acuerda a favor de la hoy reclamante por concepto de prestaciones sociales la cantidad ante señalada, es decir, Bs.208.992,09, monto al que debe deducirle la suma de Bs. 154.871,56, ya pagado, quedando un remanente a favor que alcanza la suma de Bs.54.120,53, que es, lo que esta Alzada acuerda por el concepto bajo análisis. Así se decide.

En cuanto al indemnización por concepto de indemnización por despido injustificado, prevista en el artículo 92 ejusdem, resulta procedente al haberse determinado supra que la relación finalizó de la forma antes indicada, siendo su monto equivalente al que le corresponde a la demandante por las prestaciones sociales, es decir, la suma de Bs.208.992,09. Así se declara.

Así las cosas, se constata que sumadas las cantidades antes acordadas por este Tribunal arroja un monto total de doscientos sesenta y tres mil ciento doce bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.263.112,62), que es la suma que esta Alzada acuerda por los conceptos antes determinados. Así se declara.

Adicionalmente se acuerda:

En cuanto a los intereses de mora, se declaran procedentes sobre los conceptos y cantidades acordadas, para lo cual, se ordena la realización de una experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2°) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela; 3°) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo de la deuda. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. Así se decide.

Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, de la manera siguiente: a) sobre la prestaciones sociales desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta su pago efectivo y por la indemnización por despido desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

III

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: : PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por ambas partes en contra de la decisión de fecha 20 de marzo de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE MODIFICA, la anterior decisión. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana N.M.L.P., ya identificada, contra la sociedad mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., ya identificada, y en consecuencia SE CONDENA, a la demandada, antes indicada a cancelar a la demandante la suma determinada en la motiva del presente fallo. TERCERO: Se acuerda los intereses moratorios y corrección monetaria, conforme a los determinado en la motiva. CUARTO: Al no haber vencimiento total, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 08 días del mes de mayo de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Superior,

_____________________

J.H.S.

La Secretaria,

_____________________________¬¬¬¬¬__

J.C.A.

En esta misma fecha, siendo 3:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

____________________________¬¬¬¬¬___

J.C.A.

Asunto No. DP11-R-2014-000162.

JHS/jca.

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