Decisión nº 1522 de Juzgado Primero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 9 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Primero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteAna Lola Sierra
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO 1° DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

JURISDICCIÓN: CIVIL

I

INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

SOLICITANTE: M.M.V., venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de identidad No. V-12.973.902, de este domicilio.-

ABOGADO APODERADO: FREDELINDO PERNIA ARAQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.90.615, según Poder Apud-Acta conferido el 20 de noviembre de 2.009.-

SOLICITANTE: R.E.G.O., venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de identidad No. V-4.628.330, de este domicilio.-

ABOGADO ASISTENTE: FREDELINDO PERNIA ARAQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.90.615.

MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada de la V. enC.

ADMISION: En fecha 08 de junio de 2.009, quedando inventariada bajo el No.11.761.-

II

NARRATIVA

En fecha 08 de junio de 2.009, se recibió y admitió previa distribución, solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la V. enC., presentada por la ciudadana M.M.V., asistida de abogado, antes identificados, basada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.-

Alega la cónyuge en su escrito de solicitud lo siguiente: Que contrajo matrimonio con el ciudadano R.E.G.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.628.330, domiciliado en la Unidad vecinal, calle 6 No.6, detrás de la malla del Hospital Central, San C. delE.T.; por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San C. delE.T., en fecha 05-04-2003, estableciendo según expresa en esa misma dirección su domicilio principal. Que por desavenencias surgidas en el inicio de la relación conyugal, se separaron de hecho desde hace mas de cinco (05) años, estableciendo vidas independientes cada uno. Solicitó se ordene la citación del ciudadano R.E.G.O. y al Ministerio Público. Fundamentó su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil. (f.1-2).

Por auto de fecha 08 de junio de 2.009, este Tribunal admitió la Solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada De la V. enC. y de conformidad con lo previsto en el tercer aparte del artículo 185-A del Código Civil, instó a la solicitante a señalar la fecha de separación de hecho con su cónyuge, y a consignar copias certificadas a las partidas de nacimiento en caso de que hayan procreado hijos durante la unión matrimonial, en aras de determinar la competencia de este Tribunal (f.06).-

En fecha 08 de julio de 2.009, la solicitante asistida de abogado, mediante diligencia, informó que la fecha de separación de hecho fue a partir del 15-12-2003 y que en su unión conyugal no procrearon hijos (f.07)

Por auto de fecha 09 de julio de 2.009, este Tribunal, vista la diligencia suscrita por la solicitante que riela al folio 07, ordenó la continuación legal del presente proceso, así como la citación del ciudadano R.E.G.O., para que concurra por ante este Juzgado al tercer día de despacho siguiente después de que conste en autos su citación a fin de que intervenga en el presente asunto (f-08)

Por diligencia de fecha 20 de noviembre de 2.009, la solicitante M.M.V., asistida de abogado, otorgó Poder Apud-Acta al abogado en ejercicio J.F.P.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.90.615 (f.10)

Por diligencia de fecha 04 de diciembre de 2.009, el ciudadano R.E.G.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad no.4.628.330, asistido de abogado, se dio por Notificado y a su vez expresó que manifiesta su conformidad libre de toda coacción sobre la Ruptura Prolongada, que ha solicitado su esposa (f.11)

En fecha 08 de diciembre de 2.009, este Tribunal vista la diligencia suscrita por el ciudadano E.G.O., ya identificado dispuso la citación al Fiscal Especializado en Protección del Niño y del Adolescente y la Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su citación, a fin de que intervenga en el presente asunto (f.13)

Mediante diligencia de fecha 17 de marzo de 2.010, el Alguacil de este juzgado informó que en esa misma fecha, hizo entrega de la boleta de citación librada para el Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, a la ciudadana N.A.G. en su condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Táchira. (f.15)

En fecha 26 de marzo de 2.010, el abogado C.J.C.P., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presentó informe en el que manifiesta: “… Vista la Notificación de fecha 08/12/2009, recibida en este Despacho en fecha 16/03/2010, contentivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos M.M.V. Y R.E.G.O., revisado como ha sido el presente expediente y por cuanto la presente solicitud cumple con lo previsto en la Ley, esta Representación Fiscal no tiene nada que objetar. Es todo ...” (f.17).

III

MOTIVA

Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.

En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009, en la que de su artículo 3° se desprende que: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.

Alegan la cónyuge en su escrito de solicitud, hecho que fue consentido posteriormente por el cónyuge el día 05 de abril del año 2.003, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San C. delE.T., fijando su último domicilio conyugal en la Unidad Vecinal, calle 6 No. 6, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; así mismo que durante su unión no procrearon hijos; pero que el 15 de diciembre de 2.003, se separaron de hecho viviendo cada uno de ellos en domicilio diferentes y que desde entonces no han hecho vida en común, razón por la que solicitaron el Divorcio por Ruptura Prolongada de la V. en común de acuerdo a lo estipulado en el artículo 185-A del Código Civil.-

Así mismo el ciudadano R.E.G.O., anexó copia simple de su cédula de identidad No. V-4.628.330, a la cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-

De igual forma los solicitantes anexaron copia certificada de Acta de Matrimonio No.87 del año 2.003, perteneciente a los ciudadanos R.E.G.O. y M.M.V., expedida por el Registrado Civil del Municipio San C. delE.T., el día 10 de febrero de 2.009, a la cual esta sentenciadora le confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil; y así se decide.-

Considera quien Juzga que con los documentos antes valorados ha quedado demostrado que los solicitantes efectivamente contrajeron Matrimonio Civil el día cinco (05) de abril del año 2.003, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Concordia. Municipio San C. delE.T..

Ahora bien, los solicitantes fundamentaron su acción de Divorcio por Ruptura Prolongada de la V. en común, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, el cual establece que:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.

Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público enviándoles además, copia de la solicitud.

El Otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciera oposición dentro de las diez audiencias siguientes el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente

De la norma antes transcrita se deducen los requisitos que deben concurrir para que sea declarado con lugar por el juez de la causa, el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, los cuales son:

1) Que ambos cónyuges manifiesten su acuerdo y declaren haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años.

2) Que se acompañe de copia certificada del Acta de Matrimonio la solicitud.

3) Que el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición a la solicitud en el plazo señalado por el Código Civil.

4) Que no existan elementos de los que se desprenda la falta de veracidad de lo alegado por los solicitantes.

De seguida pasa esta sentenciadora a verificar si en la presente solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la V. en común, están llenos los extremos del articulo 185-A del Código Civil in comento, así tenemos que:

En cuanto al primer requisito antes mencionado, observa esta sentenciadora que efectivamente los solicitantes ciudadanos M.M.V. y R.E.G.O., manifestaron, que desde el 15 de diciembre del año 2.003, están separados de hecho, en consecuencia es por lo que considera quien Juzga que con tal aseveración, habiendo transcurrido en este asunto más de cinco (05) años, tiempo exigido por la ley, queda configurado el primer requisito establecido en el artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-

Así mismo los solicitantes acompañaron a la presente solicitud copia certificada de Acta de Matrimonio No.87 del año 2.003, perteneciente a los ciudadanos R.E.G.O. Y M.M.V., expedida por el Registro Civil del Municipio San C. delE.T., el día 10 de febrero de 2.009, la cual ya se encuentra valorada, quedado así cumplido el segundo de los requisitos exigidos en el ya mencionado artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-

También se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente la Citación al Fiscal Especializado de Protección del Niño y Adolescente y Familia, se verificó a través de la ciudadana N.A.G., en su condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, el día 17 de marzo de 2.010, plasmada mediante diligencia de esa misma fecha, realizada por el Alguacil de este Juzgado; en virtud de lo cual se hizo presente el abogado C.J.C.P., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público, con competencia en el Sistema Protección del Niño y del Adolescente, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el día 26 de marzo de 2.010, manifestando no tener objeción alguna respecto a la presente solicitud de divorcio, por RUPTURA PROLONGADA DE LA V.E.C., por lo cual se encuentra satisfecho el tercer requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-

Por último de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente, quien Juzga concluye que no existe elemento alguno que haga presumir la falta de veracidad de lo alegado y probado por las partes solicitantes, lo cual configura el cuarto requisito establecido en el artículo 185-A del Código Civil: y así se decide.-

IV

DECISION

Por las razones expuestas este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, entre los ciudadanos M.M.V. y R.E.G.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de identidad No. V-12.973.902 y V-4.628.330, en su orden, de este domicilio, contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San C. delE.T., de fecha 05 de abril de 2.003, plasmado en Acta de Matrimonio No.87 del año 2.003, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por el Registro Civil del Municipio San C. delE.T. y por el Registro Civil Principal del Estado Táchira.

Ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio San C. delE.T., así como al Despacho del Registro Principal del Estado Táchira, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 506 y 507 del Código Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-

Publíquese, regístrese, y déjese copia.

Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de abril de dos mil diez.-

AÑOS: 199° de la Independencia y 151º de la Federación.

Abg. A.L.S.

Juez Temporal

Abg. F.A.V.R.

Secretario

En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 1522, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficios No. 3190-512 y 3190-513, al Registro Civil del Municipio San C. delE.T., así como al Despacho del Registro Principal del Estado Táchira, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-

El Secretario

D.F.

Exp N° 11.761-09.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR